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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 037 del 11/02/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 11/02/1999   

C – 037-1999


San José, 11 de febrero de 1999


 


Señor


Franklin Suárez Cuadra


Gerente General


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico


S. D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio nº 1767 del 7 de mayo de 1998, suscrito por el Gerente General a.i. (en ese momento) Sr. Mario Medina Martínez, recibido en este Despacho el 28 del mismo mes, mediante el cual, en acatamiento del acuerdo nº 2 de la Junta Directiva del Instituto, tomado en la Sesión nº 2734 del 23 de abril del año pasado, se nos solicita pronunciarnos acerca de la posible existencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de treinta y dos reasignaciones aprobadas a servidores del Instituto.


 


            Cabe mencionar que si bien la gestión inicial a la que hemos hecho referencia es de fecha 7 de mayo de 1998, posteriormente, mediante oficio APG- 28-98 del 2 de junio del mismo año, esta Procuraduría debió solicitar a la Gerencia de INCOP el envío del expediente administrativo relacionado con el asunto. Dicha gestión fue atendida mediante el oficio de la Gerencia nº 2838 de 27 de julio de 1998; sin embargo, nuevamente fue preciso, mediante oficio de este Despacho nº PGR-306- 98 de 30 de julio de 1998, solicitar el envío del "expediente original de ese proceso o bien, el expediente fotocopiado y debidamente certificado". Dicha solicitud, en definitiva, se cumplió mediante oficio -también de la Gerencia- nº 2952 de 3 de agosto de 1998.


 


I.- EN CUANTO A LOS HECHOS.


 


            De conformidad con el expediente administrativo remitido a este Despacho, se tienen por acreditados los siguientes hechos de interés en relación con el asunto:


 


- Que durante los años 1993, 1994 y 1995 se llevaron a cabo una serie de reasignaciones de puestos en el INCOOP, reasignaciones que fueron aprobadas por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a condición de que los interesados cumplieran los requisitos legales y académicos necesarios para ocupar el puesto. (Ver -entre otros- los documentos que constan a folios 87, 90, 97, 114, 125, 127, 152, 155, 175, 191 y 193 del expediente administrativo).


 


- Que algunas de las reasignaciones a que se hace referencia en el hecho anterior, fueron aprobadas por la Junta Directiva sin que los servidores interesados cumplieran los requisitos para ser ubicados en la nueva clase. (Así se desprende de los documentos que constan a folios 244 y 250 del expediente administrativo).


 


- Que enterada de lo anterior, la Junta Directiva del Instituto decidió "supeditar" el pago de las reasignaciones al cumplimiento de los requisitos por parte de los interesados. (Ver documento a folio 244 del expediente administrativo).


 


- Que mediante oficio nº 314 del 27 de mayo de 1996, la Asesoría Jurídica de la Institución comunica a la Junta Directiva que, a su criterio, debe "... autorizar a la Administración el pago de las reasignaciones de puestos objeto de estudio, toda vez que éstas han sido aprobadas por los Entes que conforme al ordenamiento jurídico les corresponde, previo contenido presupuestario" (Ver documento a folio 241 del expediente administrativo).


 


- Que mediante oficio nº 345 de 5 de junio de 1996, la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto comunica a la Gerencia General que "... en el caso de reasignaciones que ya fueron aprobadas incluso por la Junta Directiva, el acto administrativo ya surtió sus efectos y por tanto, para eliminar las reasignaciones aprobadas, se requiere realizar un procedimiento administrativo de nulidad con la correspondiente consulta a la Procuraduría General de la República, o en su defecto establecer Judicialmente el Proceso denominado "Contencioso de Lesividad" según el caso lo amerite". (Ver documento a folio 260 del expediente administrativo).


 


- Que la Junta Directiva del INCOP, en su sesión nº 2565, celebrada el 22 de agosto de 1996, acordó acoger el oficio parcialmente transcrito en el hecho anterior y solicitar al Departamento Legal "... proceda a efectuar el procedimiento de nulidad de éstos actos administrativos" (Ver documento a folio 261 del expediente administrativo).


 


- Que la decisión a que se alude en el punto anterior, fue comunicada -entre otros- a la Gerencia General y al Departamento Legal mediante oficio nº 758 de 23 de octubre de 1996, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva. (Ver documento a folio 261 del expediente administrativo).


 


- Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su Voto nº 2133-97 de las 18:12 horas del 16 de abril de 1997, al resolver un recurso planteado por una funcionaria del INCOP, a quien no se le había hecho efectivo el pago de su reasignación, indicó: "... una vez aprobada la reasignación por la Junta Directiva y cumplido el requisito de eficacia mediante la autorización emitida por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, no resulta procedente declinar el pago por concepto de reasignación en razón de falta de requisitos para el cargo, ya que el derecho en favor del funcionario se consolidó con el acto de aprobación del informe de Recursos Humanos que declara procedente la reasignación, con lo cual se presume cumplido en favor del funcionario los requisitos previos que le colocan en posición de ascenso laboral en cuanto a categoría o clase se refiere y por ende en cuanto a beneficio salarial". Más adelante, la misma resolución citada señala:


 


"Debe recordar la administración y los personeros del INCOP que, en caso de que se determinara a posteriori de la reasignación, que la recurrente no posee los requisitos para el puesto, existen procesos como el contencioso de lesividad que busca resolver estas situaciones garantizando el principio del debido proceso y el de legalidad, o la práctica establecida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en aplicación de la doctrina de los actos propios, siendo que la negatoria de pago per se, sin fundamento alguno o, simplemente con la mera mención de falta de requisitos luego de que el proceso de evaluación se dio por terminado, resulta en una clara violación a los derechos del funcionario-administrado, por lo que este reclamo debe declararse con lugar". (Ver documento a folio 250 del expediente administrativo).


 


- Que la Dirección de Asesoría Jurídica del INCOP solicitó a la Asesoría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, mediante oficio nº 630, del 31 de julio de 1997, "... autorizar el pago de las reasignaciones que fueron aprobadas por la Junta Directiva oportunamente..." (Ver folio 244 del expediente administrativo).


 


Que mediante STAP-1875-97 del 25 de setiembre de 1997, suscrito por la Licda. Ana Isabel Jiménez F., Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, se da respuesta al oficio nº 630-97 recién citado, indicando ( entre otras cosas( que en la situación sometida a consulta "... no procede la aplicación del Voto Nº 2133-97, ya que la Administración efectuó las reasignaciones a funcionarios de la entidad sin el cumplimiento de los requisitos necesarios . Por ello, y a los efectos de ajustar esa situación a lo que en derecho corresponde, se recomienda acudir al proceso de lesividad o solicitar la nulidad evidente y manifiesta, de conformidad con lo que al efecto establece en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública...". (Ver documento a folio 250 del expediente administrativo).


 


- Que mediante oficio nº 734 del 8 de setiembre de 1997, la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto comunica a la Gerencia General que desde el 23 de octubre de 1996 esa Asesoría "... recibió copia del oficio No 758, suscrito por la Secretaria de la Junta Directiva, dirigido a la Gerencia General en el cual se ordena efectuar un procedimiento de nulidad de los actos administrativos de reasignaciones de puestos, sin que hasta la fecha se haya conformado el respectivo Órgano Colegiado, ni ordenado por la Gerencia efectuar dicho procedimiento...". (Ver documento a folio 262 del expediente administrativo).


 


- Que la Gerencia General, mediante oficio nº 3039, del 30 de setiembre de 1997, contesta la gestión a que se hace referencia en el punto anterior, indicando (entre otras cosas( que la Dirección de Asesoría Jurídica "... debe abocarse a realizar los trámites de rigor a fin de proceder a anular las actas (Sic.) a que usted hace referencia, ya sea en acto administrativo o en juicio de lesividad". (Ver documento a folio 263 del expediente administrativo).


 


- Que en fecha 2 de octubre de 1997, el Lic. Jorge A. Salazar S., Director de Asesoría Jurídica del INCOP, remite nota a la Licda. Guiselle Mora, abogada encargada del área de derecho administrativo, indicándole que "Con instrucciones de la Gerencia General, conforme al oficio No 003039 del 30 de setiembre del año en curso, suscrito por el señor Franklin Cerdas Delgado, Gerente General a.i. se le designa ORGANO DIRECTOR del procedimiento, a efecto de proceder a anular los actos administrativos de reasignaciones de puestos , conforme lo establece el artículo 173, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública". (Ver documento a folio 265 del expediente administrativo).


 


- Que la resolución de apertura del procedimiento administrativo se dicta a las once horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, convocándose a la audiencia correspondiente para las nueve horas y treinta minutos del 15 de diciembre de 1997. (Ver expediente administrativo a folio 267).


 


- Que en el día y hora señalados se llevó a cabo la comparecencia oral y privada presentándose a ésta, los señores xxx y xxx. (Ver acta a folio 276 del expediente administrativo).


 


II.- SOBRE LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y SU APLICACION AL PROCEDIMIENTO QUE NOS OCUPA:


 


            La Sala Constitucional, al referirse al concepto y al ámbito de aplicación del debido proceso, ha dicho:


 


"EL DEBIDO PROCESO constitucional no sólo es aquel que nos da las grandes líneas o principios a que debe estar sometido cualquier proceso jurisdiccional, o administrativo, sino que también contiene las prevenciones necesarias para evitar que la autoridad judicial o administrativa, con motivo de su trámite afecte o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así el debido proceso puede ser concebido como un sistema o un medio, para garantizar la justicia y la equidad. Estos principios han llevado a esta Sala a mantener en sus sentencias que el principio del DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 39 y 41 constitucionales rige tanto para los procedimientos jurisdiccionales como para los administrativos..." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución nº 1714-90 de las 15:03 horas del 23 de noviembre de 1990


 


            En lo que respecta al contenido mínimo de un procedimiento para que se considere ajustado a las reglas del debido proceso, ese mismo Órgano Contralor de Constitucionalidad ha indicado:


 


"...el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política, y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental (...) para una mayor comprensión se han sintetizado así:


 


a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la resolución dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibidem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Pública..." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 1224-91 de las 16:30 horas del 27 de junio de 1991.


 


            En otra resolución relacionada con el tema, la Sala Constitucional dejó claro que todo procedimiento administrativo de cuyo resultado dependa la aplicación de una sanción al administrado, debe regirse por los principios contenidos en la Ley General de la Administración Pública:


 


"... los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador". Voto nº 2945-94 de las 8:42 horas del 17 de junio de 1994.


 


            Específicamente, en cuanto a la obligatoriedad de observar las reglas del debido proceso en los procedimientos donde se ventile la nulidad de actos propios declarativos de derechos, esa misma Sala Constitucional ha sostenido:


 


"... tratándose de actos que declaran derechos, la posibilidad de declararlos nulos encuentra en el ordenamiento ciertos límites temporales y formales, sin cuya atención la Administración no puede lograr el propósito que persigue. En esta materia, el principio del debido proceso es fundamental (...) Es preciso que se garantice al posible o posibles afectados el derecho de audiencia, de defensa, de ofrecer prueba, de acceso al expediente y, finalmente, de recurrir de lo resuelto en cuanto al fondo, todo ello es constitutivo de lo que se engloba dentro del debido proceso, de manera que en el caso concreto, echándose de menos esas circunstancias en lo actuado por la entidad demandada, la acción deviene procedente a la luz de lo estatuido por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ..." (Voto nº 1563-91 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991).


 


            En el presente asunto, analizado que ha sido el expediente que sirve de base a la gestión, es necesario afirmar que el procedimiento administrativo tendente a la anulación de 32 reasignaciones (aprobadas por la Junta Directiva presuntamente sin cumplir los requisitos exigidos) se llevó a cabo con un informalismo inexcusable, contrario a reglas elementales del debido proceso.


 


            En ese sentido, nótese que la resolución dictada por el órgano director del procedimiento a las 11:00 horas del 14 de noviembre de 1997, mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados la existencia del procedimiento administrativo, no detalla, como debiera las razones que -en cada caso- indujeron a la Administración a tramitar el procedimiento.


 


            A juicio de este Despacho, como mínimo, debió haberse indicado a los interesados, los requisitos que se echaban de menos para considerar válida su reasignación. Si se trataba de requisitos académicos, debió haberse indicado el nivel de preparación que debía ostentar cada uno de ellos para que la reasignación se considerara ajustada a derecho. Sin embargo, se optó por una resolución genérica, donde se instó a los interesados a presentar las pruebas que consideraran convenientes "para sus legítimos intereses".


 


            Si bien es cierto, nada obsta para que este tipo de procedimientos se lleve a cabo colectivamente -atendiendo el hecho de que se trataba de varios trabajadores quienes presuntamente no cumplían los requisitos para considerar válida su reasignación- debió haberse intimado individualmente a cada uno de ellos, indicando las razones que, en su caso particular, justificaban la apertura del procedimiento tendente a anular su reasignación.


 


            Al no hacerlo, la Administración incumplió uno de los requisitos esenciales del debido proceso, como lo es, la debida intimación al interesado de las razones que justifican la apertura del procedimiento.


 


            Sobre los requisitos de la intimación, la Sala Constitucional en su Voto nº 2945-94 de las 8:42 horas del 17 de junio de 1994, indicó:


 


"... el principio de intimación, obliga al órgano encargado de realizar el procedimiento, a poner en conocimiento del afectado una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales". (El subrayado es nuestro).


 


            En la situación que nos ocupa -como ya indicábamos- no se realizó la intimación con la precisión y claridad requeridas, siendo que, por el contrario, se consignó genéricamente la existencia de presuntos incumplimientos en el proceso de reasignación de los interesados.


 


            De la misma manera, aún cuando se puso a disposición de las partes el expediente administrativo del caso, no existe en él, individualizadamente, documento alguno que detalle los requisitos específicos que cada uno de los servidores debe cumplir para considerar su reasignación ajustada a derecho.


 


            Por otra parte, existen también errores graves a la hora de realizar la notificación del acto mediante el cual, el órgano director, tiene por iniciado el procedimiento y cita a las partes a la audiencia oral y privada. En cuanto a los requisitos que una notificación de este tipo debe observar, la Ley General de la Administración Pública establece:


 


"Artículo 243.-


1.- La notificación podrá hacerse personalmente o por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes.


 2.- En el caso de notificación personal servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha querido firmar, por este último dejando constancia de ello.


3.- Cuando se trate de telegrama o carta certificada la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega" (El subrayado es nuestro).


 


            En el asunto que se analiza, es posible afirmar que solamente una de las treinta y dos notificaciones se realizó adecuadamente. Es el caso del señor XXX, pues si bien esta persona no quiso recibir la notificación, así lo hizo constar el notificador en presencia de testigos, firmando posteriormente la razón respectiva.


 


            En los demás casos se dieron las más variadas circunstancias:


 


            Nueve personas no quisieron recibir la notificación; sin embargo, el notificador no firmó la constancia respectiva, como lo exige el inciso segundo del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública antes transcrito. Es el caso de xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx y xxx.


 


            En otros tres casos, los interesados recibieron la notificación, firmaron, pero el notificador no firmó la constancia. Nos referimos a xxx, xxx, y xxx.


 


            En tres casos más, los interesados se negaron a recibir la notificación, los testigos firmaron la razón respectiva, pero el notificador no lo hizo: xxx, xxx y xxx.


 


            En siete casos, los interesados reciben la notificación, firman la razón de notificación, pero omite hacerlo el notificador: xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx y xxx.


 


            En otro caso, el interesado recibió la notificación, la razón respectiva fue firmada por testigos, pero no firmó el notificador: xxx.


 


            Finalmente, de conformidad con la información que consta en el expediente administrativo, ocho de los interesados en el procedimiento no fueron notificados del todo de la resolución a que hemos venido haciendo referencia: xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx y xxx.


 


            Como se puede apreciar, los errores en el proceso de notificación son muchos y muy graves, sobre todo en el caso de los ocho últimos trabajadores citados, a quienes -de autorizarse la anulación en vía administrativa del acto que aprobó sus reasignaciones- se les dejaría en un estado de absoluta indefensión.


 


            Otro vicio que se observa en el procedimiento administrativo que sirve de base a la solicitud que se nos plantea, se relaciona con el acta levantada con ocasión de la audiencia oral y privada llevada a cabo a las 9:35 horas del 15 de diciembre de 1997.


 


            Respecto a los requisitos que debe cumplir un acta de ese tipo, la Ley General de la Administración Pública señala:


 


"Artículo 270.-


1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y las inspecciones oculares, deberán ser consignadas en un acta. El acta deberá indicar el lugar y la fecha, el nombre y calidades del declarante, la declaración rendida o diligencia realizada, y cualquier otra circunstancia relevante.


2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarse inmediatamente después del acto o actuación documentados.


3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por los declarantes, por las personas encargadas de recoger las declaraciones y por las partes si quisieren hacer constar alguna manifestación. Si alguno de los declarantes no quiere firmar o no puede se dejará constancia de ello y del motivo.


4. ...".


 


En el caso que nos ocupa, el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y privada, visible a folio 276 del expediente administrativo, es un documento informal e incompleto, que no cumple con los requisitos exigidos por la norma recién citada.


 


            Al respecto, nótese que en ella se indica que "... se procede a recibirle (Sic.) declaración a los señores: xxx, céd. xxx" y a "xxx, xxx". Sin embargo, con posterioridad a ello, y sin que se haga constar ninguna otra incidencia, "... se procede a dar por concluida la audiencia horal (Sic.) y privada. No habiéndose (Sic.) presentado ningún otro interesado a la misma".


 


            En primer término, no se consigna en el acta aludida el lugar en que se llevó a cabo la audiencia, no se menciona (con las excepciones dichas) el nombre y las calidades de los participantes, se indica que se va a recibir declaración a los señores xxx y xxx; sin embargo, no se insertan en el acta sus declaraciones, ni se deja constancia de la razón que medió para ello. Al final del acta, aparece una firma que no se identifica con su respectivo nombre.


 


            Posteriormente, a folio 277, aparece una anotación, escrita a mano, donde se indica que los señores xxx y xxx se abstuvieron de declarar; sin embargo, dicha anotación carece (entre otros requisitos) de firmas.


 


            En síntesis, es criterio de este Despacho que el procedimiento administrativo seguido para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta de 32 reasignaciones aprobadas por la Junta Directiva de INCOP –presuntamente- sin reunir los requisitos necesarios para su validez, no reúne los requisitos mínimos para considerarlo ajustado al debido proceso, por lo que resulta absolutamente nulo.


 


III.- SOBRE LA INVALIDEZ DE LAS ACTUACIONES DEL ORGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO:


 


            A las razones expuestas, que justifican "per se" la improcedencia de autorizar en éstas circunstancias la anulación de los actos administrativos que aquí se examinan, hay que sumar, que el procedimiento administrativo llevado a cabo con ese objeto, fue conducido por un órgano director nombrado por un órgano distinto del jerarca, y por tanto, carente de competencia para realizar ese nombramiento.


 


            En efecto, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y la doctrina que lo informa, en los casos en que se pretenda declarar, en sede administrativa, la nulidad absoluta evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, corresponde exclusivamente al jerarca -en este caso a la Junta Directiva de INCOP- designar al órgano director del procedimiento que se instaure para tal fin.


 


            Así lo ha sostenido reiteradamente esta Procuraduría, en pronunciamientos que datan, incluso, desde el año 1985. Por ejemplo, en nuestro dictamen C-166-85 de 22 de julio de 1985 -con ocasión de un procedimiento similar al que nos ocupa- se indicó:


 


"Es criterio de este Despacho que el Órgano Director del Procedimiento debe ser designado por el órgano competente para emitir el acto final".


 


            Recientemente, esa misma tesis ha sido reiterada en varios pronunciamientos. Así, en el Nº C-055-96 del 12 de abril de 1996, se resolvió lo siguiente:


 


"... la Junta Directiva del Instituto, como órgano decisor, era el único competente para designar a los órganos directores de los procedimientos administrativos que se analizan. Más aún: por encontrarse enderezados a la eventual anulación de actos declaratorios de derechos y con aplicación del referido artículo 173 de la Ley General, sólo podían iniciarse por acuerdo de dicha Junta Directiva.- Las piezas documentales que integran los respectivos expedientes, nos permiten deducir que órganos inferiores de la jerarquía administrativa se arrogaron el ejercicio de esas potestades de la Junta Directiva. Esta última sólo intervino al final de la tramitación respectiva, a fin de ordenar la remisión de los expedientes a la Procuraduría General de la República, permaneciendo totalmente ajena a las decisiones previas relativas a la iniciación del procedimiento y la integración de esos "órganos directores"."


 


            Al referirse a las consecuencias que acarrea una situación como la descrita, ese mismo pronunciamiento indicó:


 


"Esta abdicación competencial por parte de la Junta Directiva resulta, jurídicamente, inaceptable; lo anterior, entre otras cosas, porque no existe norma que autorice una delegación de esa función (artículos 85 y 89 de la Ley General).- Cabe concluir que el error indicado se traduce en un conjunto de actuaciones procedimentales ordenadas por órganos incompetentes lo cual provoca la nulidad absoluta de todo lo actuado.- En relación con estas últimas afirmaciones, nótese que se ha omitido una formalidad del procedimiento que no puede ser calificada de insustancial, por la eventual indefensión que dicho error puede causar o inducido. Asimismo, que el informalismo propio del procedimiento administrativo en general, no puede invocarse para subasanar nulidades absolutas acaecidas en su seno (doctrina de los artículos 223 y 224 de la Ley General de la Administración Pública)" (En sentido similar al expuesto, pueden consultarse los dictámenes C-062-96, C- 065-96, C-066-96 y C-069-96).


 


En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la decisión de iniciar el procedimiento administrativo para la anulación, en sede administrativa, de los actos a que se ha hecho referencia fue tomada por la Junta Directiva del Instituto (según consta a folio 261 del expediente administrativo), también lo es, que la designación del órgano director del procedimiento no la hizo dicha Junta -como en derecho corresponde- sino el Director de Asesoría Jurídica de la Institución -según puede constatarse a folio 265 del mismo expediente-, lo cual produjo la nulidad absoluta de todo lo actuado.


 


IV.- SOBRE EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA LA ANULACION EN VIA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS:


 


            Como acotación final, de importancia en este asunto, conviene dejar reseñado que la potestad con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento descrito en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efecto de declarar en vía administrativa la nulidad de un acto suyo, declarativo de derechos, debe ejercitarse dentro del plazo cuatrienal señalado en el párrafo cuarto de la norma de referencia.


 


            Igual plazo debe observarse-tratándose de nulidades que no sean absolutas, evidentes y manifiestas- para la declaratoria de lesividad a que hacen referencia los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


            Una vez transcurrido el plazo indicado, caduca la posibilidad de revisión oficiosa de la Administración, por lo que los actos administrativos que han conferido derechos a los administrados, aunque presenten vicios, se tornan intangibles.


 


            En el caso que nos ocupa, según se desprende del expediente administrativo, las reasignaciones que se prenden anular se aprobaron por la Junta Directiva del Instituto en sesiones llevadas a cabo el 6 de diciembre de 1993, 13 de diciembre de 1993, 3 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 23 de mayo de 1994, 11 de julio de 1994, y 6 de abril de 1995. Es claro entonces que al 3 de agosto de 1998 (fecha en la cual se completó la documentación necesaria para realizar el presente análisis) ya habían transcurrido, inexplicablemente, en la mayoría de los casos, los cuatro años a que hemos hecho referencia.


 


            Así las cosas, corresponderá a las autoridades administrativas del INCOP determinar -mediante estudios individuales- en qué casos no ha operado aún la caducidad, a efecto de proceder conforme a derecho corresponda.


 


V.- CONCLUSION:


 


            Este Despacho devuelve sin el dictamen favorable solicitado, la gestión tendente a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de treinta y dos reasignaciones aprobadas por la Junta Directiva del INCOP; en primer lugar, porque no se cumplió con los requisitos necesarios para ello, al inobservarse en el procedimiento administrativo llevado a cabo al efecto, reglas esenciales del debido proceso; y en segundo lugar, debido a que el órgano director del procedimiento no fue designado -como corresponde- por el jerarca de la Institución, a saber, su Junta Directiva, sino por el Director de Asesoría Jurídica, lo cual implica la nulidad absoluta de todo lo actuado.


 


            Remito adjunto el expediente administrativo que nos fuera suministrado para este estudio, expediente que consta de doscientos ochenta y seis folios.


 


Del señor Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, atento se suscribe,


 


Lic. Julio César Mesén Montoya


Procurador Adjunto