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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 088 del 06/05/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 06/05/1999   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C -088-1999


San José, 6 de mayo de 1999


 


Señor:


Msc. Leonel Baruch Goldberg


Ministro de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio DM- 1984- 98 del 9 de octubre pasado, recibido aquí el 20 de ese mismo mes, por medio del cual el señor Carlos Muñoz Vega, en funciones de Ministro a.i. de Hacienda, nos plantea algunos interrogantes relacionados con el proceso de liquidación del Banco Anglo Costarricense.


 


   Concretamente, se nos consulta lo siguiente:


 


"1- ¿ A quien corresponde el pago de facturas y recibos que corresponden tanto a servicios prestados a la Junta Liquidadora como a compras realizadas por ésta durante el período en que operó y que fueron presentadas para su cobro con anterioridad al 26 de diciembre de 1996, pero que no se procedió a su cancelación?."


 


   Sobre este punto, el criterio legal que se adjunta a la consulta -que es oficio nº DJH-1257-98, del 9 de octubre de 1998, proveniente de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda- sostiene que por tratarse de "... obligaciones generadas en los servicios o compras realizados dentro del período en que operó la Junta Liquidadora, e inclusive fueron puestos al cobro durante el mismo (...) el Estado no es competente para cancelar...".


 


   Como primera observación, que será de utilidad para dar respuesta no sólo a ésta pregunta específica, sino a otras de las que aquí se nos plantean, debemos reiterar lo ya dicho por ésta Procuraduría en el sentido de que la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense (nº 7471 de 20 de diciembre de 1994) previó que la participación del Banco Central de Costa Rica en el proceso de liquidación de dicho ente fuese transitoria (1). Ello por cuanto, tratándose de un banco estatal, la obligación originaria para llevar a cabo el proceso de disolución correspondía al Estado; sin embargo, la ley 7471 de cita, decidió encargar esa labor al Banco Central, pero circunscribiendo tal encargo a un período de seis meses, prorrogable como máximo a 24 (artículo 1º párrafo tercero). Así, una vez transcurridos los seis meses, más sus prórrogas (lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 1996), el Estado asumió directamente las obligaciones del proceso de disolución.


 


(1) Entre otros, pueden verse los pronunciamientos C-235-95 del 17 de noviembre de 1995, y el OJ- 013-98 del 24 de febrero de 1998.


 


   Después de la fecha mencionada, no existe obligación alguna a cargo del Banco Central de cancelar los gastos que haya generado el proceso de liquidación, siendo más bien que dichos gastos, sea cual sea su naturaleza, deben ser sufragados por el Estado.


 


   Debe tenerse presente que si bien es cierto en la actualidad el Banco Central se encarga de la gestión de cobro de parte de la cartera crediticia del extinto Banco Anglo (directamente o mediante contratos de fideicomiso, de administración o gestoría, con otros bancos o entidades) también lo es que tales créditos le fueron entregados en dación de pago, por el saldo insoluto de las obligaciones que generó el proceso de liquidación (artículos 9 párrafo segundo y 15 párrafo último de la ley 7471). Así, tal cobro lo hace en calidad de propietario de los créditos y no en representación del Estado y menos aún de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense.


 


   Si la ley previó un plazo determinado para la liquidación formal del Banco Anglo, lo hizo con la intención de que en un momento cierto se "cerraran cuentas" con el Banco Central. Ello permitiría establecer, en ese momento, la diferencia entre lo que pagó el Ente Emisor y lo que recibió durante el proceso de liquidación, a efecto de documentar el saldo insoluto y proceder a su cancelación mediante presupuesto ordinario o extraordinario (artículo 9 párrafo segundo de la ley 7471).


 


   En virtud de lo anterior, no es razonable interpretar que el Banco Central debe hacerse cargo indefinidamente de los gastos que generó el proceso de disolución, pues en ese caso, resultaría imposible realizar el "cierre de cuentas" previsto legalmente, como máximo, para el 27 de diciembre de 1996.


 


   Por lo expuesto, es criterio de este Despacho que corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y no al Banco Central de Costa Rica, hacerse cargo del pago de las facturas y recibos relacionados con compras y servicios prestados a la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense mientras estuvo en operación.


 


"2- En el supuesto de que una persona física o jurídica hubiera cancelado a la Junta Liquidadora una suma de dinero y ésta lo acredita en otra cuenta y no en la amortización de la operación existente con el disuelto Banco Anglo.- Posteriormente, dicho monto, así como otros que se encontraban en la citada cuenta fueron trasladados al Banco Central donde los mismos se aplicaron al saldo de esa entidad bancaria, dándose una disminución en la cuenta a cobrar al Estado.- De gestionar dicha persona jurídica o física la devolución del monto por ella cancelado ¿corresponde realizarla al Estado o al Banco Central?".


 


   En relación con este aspecto, el criterio de la Asesoría legal del consultante se orienta hacia la tesis según la cual, corresponde al Banco Central y no al Estado realizar la devolución del monto erróneamente acreditado a una cuenta distinta a la que debió amortizarse. Sostiene que "... de reintegrar el Estado el monto pagado por la empresa, se estaría dando una situación irregular, toda vez que el dinero seguiría manteniéndose en poder del Banco Central, en tanto que el Estado vería salir de sus arcas fondos que insistimos nunca recibió".


 


   Considera este Despacho que los elementos de juicio brindados para pronunciarnos sobre el punto que nos ocupa son insuficientes. En ese sentido, nótese que para dar una respuesta unívoca a la cuestión, sería necesario determinar si las dos cuentas por cobrar que intervinieron en el asunto, fueron trasladadas en dación de pago al Banco Central, o si, por el contrario, fue sólo una de ellas la que se trasladó a ese Ente, en cuyo caso, sería necesario saber cual de las dos fue la que se trasladó.


 


   De toda suerte, debemos indicar que si lo que ocurrió fue el primero de dichos supuestos (que ambas cuentas hayan sido trasladadas al Banco Central en dación de pago) sería al Ente Emisor y no al Estado a quien correspondería hacerse cargo del asunto, corrigiendo el error y haciendo las devoluciones que procedan. Para ello bastaría con debitar una de las cuentas y acreditar la otra, sin que eso altere los saldos del "cierre de cuentas" que debió realizarse contablemente al 27 de diciembre de 1996.


 


  El segundo de los supuestos -que de acuerdo a la redacción de la consulta y al criterio legal adjunto, parece ser el más probable ( 2 )- parte del hecho de que una sola de las cuentas -la que recibió indebidamente el abono- se trasladó al Banco Central. Si así fuera, la otra tuvo que haberse cancelado antes del 27 de diciembre de 1996 pues, de lo contrario, igual hubiese pasado al Banco Central en dación de pago. Adicionalmente, si se habla de "devolver lo pagado por la empresa", debe suponerse que hubo un pago doble, pues de no haber sucedido así, no habría suma alguna por devolver.


 


(2) Ello por cuanto la asesoría legal del consultante manifiesta que "... la persona jurídica, canceló una suma de dinero para amortizar su operación, por error la misma no se acreditó correctamente, haciéndose a otra cuenta que se trasladó al Banco Central"


 


   Partiendo de todos esos supuestos -que, insistimos, se originan en la falta de claridad de la consulta- debemos indicar que en ésta última hipótesis, el llamado a realizar la devolución de referencia sería el Banco Central, debido a que esa entidad habría recibido en dación de pago una cuenta subvaluada. En otros términos, el Banco estaría en posibilidad de cobrar por esa cuenta más dinero del que tomó en consideración al recibirla, siendo precisamente esa diferencia el monto que es preciso devolver a la empresa que realizó el pago en exceso.


 


   Así, el Banco Central podría realizar el reintegro que interesa, sin desajustar el "cierre de cuentas" que ya se ha mencionado.


 


   Por el contrario, si se interpretara que es al Estado a quien le corresponde realizar la devolución, evidentemente se produciría un perjuicio para él, pues no sólo habría otorgado en dación de pago un crédito con un saldo real mayor al tomado en consideración al momento del "cierre de cuentas"; sino que además, debería desembolsar una suma que no está legitimado para cobrar, pues el crédito en que se encuentra ya fue trasladado al Banco Central.


 


   Diferente habría sido la solución si la cuenta trasladada al Banco Central hubiese sido la que debió recibir el abono, pues en ese caso, el Banco habría recibido en pago un crédito real por un monto menor al tomado en consideración a la hora de efectuar el "cierre de cuentas" por lo que no podría sumarse a ese hecho, la carga adicional de tener que realizar la devolución que se analiza.


 


   Para ser congruente con lo dicho al analizar el primer interrogante, es preciso aclarar que la obligación del Banco Central de devolver la suma indicada, no se origina en que deba ser él quien se haga cargo de asumir -con posterioridad a la finalización del período legal de liquidación- los gastos del proceso, sino más bien a la particular circunstancia de que tal devolución se relacione directamente con los créditos recibidos en dación de pago.


 


  En todo caso, por estar de por medio la disposición de fondos públicos, la competencia para dictaminar con efectos vinculantes este asunto, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera tal que lo aquí indicado debe considerarse una mera opinión jurídica, carente de efectos vinculantes.


 


“3- ¿Si durante el período en que el Banco Anglo estaba en proceso de intervención en 1994 se hubiere producido un sobrepago de intereses en los vencimientos de un mes plazo de esa entidad, en los certificados de depósito de encaje 100% en dólares que dicho Banco tenía con el Banco Central, su cobro debe tramitarse directamente con el Estado?".


 


   Con respecto a este punto, la Asesoría Legal del Ministerio consultante, acepta que "... el Estado es el responsable del pago de los pasivos del disuelto Banco Anglo que no hubieren sido cancelados durante el proceso de liquidación..."; no obstante, considera que en este caso se producen circunstancias especiales que justifican el rechazo de cualquier gestión tendiente a la devolución de ese sobrepago. Dentro de ellas se citan las siguientes: 1) que si el pago en exceso se produjo como consecuencia de un error del Banco Central, no debe hacerse responsable de él al Estado; 2) que el Estado no es el propietario de los certificados que generaron el pago en exceso, por lo que no debe devolver suma alguna, y; 3) que habiendo ocurrido el pago indebido en 1994, ya operó la prescripción para el reclamo de cualquier suma relacionada con el asunto.


 


   Sobre este aspecto, debemos reiterar lo ya dicho en el sentido de que todas las obligaciones pendientes de satisfacer relacionadas con el proceso de liquidación del Banco Anglo, deben ser asumidas (después del 27 de diciembre de 1996) directamente por el Estado. Debe afirmarse además, que incluso las obligaciones originadas con anterioridad al proceso de disolución, o sea, cuando el Banco Anglo realizaba operaciones normales, también deben ser asumidas por el Estado. De ahí que no haya duda alguna en el sentido de que la gestión de cobro de las sumas eventualmente pagadas de más por el Banco Central, con respecto a los certificados de depósito aludidos, deba ser planteada ante el Estado, a través del Ministerio de Hacienda.


 


   Por supuesto que pronunciarse sobre aspectos de fondo del eventual reclamo y entrar a analizar si en derecho procede o no la devolución, o si operó en la especie alguna forma de prescripción extintiva de la obligación, es un asunto que escapa de la esfera de competencia de este Órgano Asesor, pues de externar nuestro criterio sobre esos aspectos, estaríamos sustituyendo a la administración activa, lo cual resulta improcedente.


 


4 (A) - "En el caso de los bienes inmuebles que pasaron a ser propiedad del Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo de presentarse gestiones por anteriores propietarios, alegando que ellos cancelaron la totalidad de sus obligaciones, constatándose posteriormente que lo que se produjo fue un pago parcial - realizado inclusive con anterioridad al cese de operaciones de la entidad disuelta-, puede este Ministerio en su calidad de administrador, aceptar un arreglo de pago que permita que el remanente sea cancelado y adjudicar el bien a quien lo reclama".


 


   Sobre este aspecto, la Asesoría Legal del consultante sostiene que "... asuntos como el sometido a consulta, definitivamente afectan directamente la Hacienda Pública, por lo que en criterio de esta Dirección en la resolución de los mismos es fundamental la participación de la Contraloría General de la República como órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública". Respecto al fondo, manifiesta que el Ministerio de Hacienda, como simple administrador de los activos y los bienes del extinto Banco Anglo, carece de la posibilidad de disponer libremente de esos bienes, por lo que no está legitimado para llevar a cabo los arreglos de pago y las adjudicaciones cuya viabilidad jurídica aquí se cuestiona.


 


   Analizado que ha sido el punto, consideramos que lleva razón la Asesoría Legal del Ministerio consultante en el sentido de que corresponde a la Contraloría General de la República y no a esta Procuraduría, evacuar la duda que se nos plantea. Al respecto, debe recordarse que ya éste Órgano Asesor, en su dictamen C- 199-97 del 21 de octubre de 1997 -relacionado precisamente con el destino final que debía darse a los inmuebles del extinto Banco Anglo-, se pronunció sobre la competencia exclusiva y excluyente que ostenta la Contraloría General de la República para asesorar al sector público en materia de disposición de bienes de la Hacienda Pública. En esa oportunidad se dijo:


 


"Para esta Procuraduría es claro que lo discutido en esta segunda interrogante es materia relacionada con la disposición de bienes propiedad del Estado, es decir, parte integral de la Hacienda Pública, por lo que lo dispuesto en este asunto por la Contraloría General de la República es vinculante para la administración consultante, además de que la competencia de dicha entidad es exclusiva y excluyente, incluso, en relación con esta Procuraduría. (En igual sentido véase, entre otros, C-114-96 de 19 de julio de 1996, C-120-96 de 24 de julio de 1996 y OJ-031-97 de 9 de julio de 1997, OJ-036-97 de 8 de agosto de 1997)".


 


   No obstante, haciendo la observación de que lo que se dirá constituye una simple opinión jurídica, carente de efectos vinculantes, es posible afirmar, que el Ministerio de Hacienda no está jurídicamente habilitado para realizar arreglos de pago que permitan, con posterioridad, trasladar la propiedad de un bien del Estado a un particular. Ello debido a que lo encomendado a ese Ministerio es la administración de tales bienes, no la decisión acerca de su destino final dentro de la Administración Pública -lo que compete al Poder Ejecutivo- y menos aún, la decisión respecto a la posibilidad de traspasar el bien a terceros.


 


   Sobre ese aspecto, el artículo 1º del decreto nº 25185-H de 30 de abril de 1996, establece:


 


"Los bienes descritos en el inventario levantado por la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, que no hayan sido vendidos o traspasados como resultado del proceso de liquidación, serán asumidos y administrados por el Ministerio de Hacienda".


 


   Por su parte, el considerando III de dicho decreto, deja claro que la decisión acerca del destino final de tales bienes corresponde al Poder Ejecutivo. Se indica ahí que su custodia y administración corresponde al Ministerio de Hacienda


 


"... hasta que el Poder Ejecutivo establezca su destino final para satisfacer las necesidades sociales y el interés público".


 


   Finalmente, si de lo que se trata es de disponer de los bienes, ya no a favor de la Administración Pública, sino de terceros, necesariamente deben cumplirse los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa para ello. Así lo sostuvo este Despacho en su dictamen C-199-97 ya citado al afirmar:


 


"... las decisiones en relación con la disposición de los bienes del Estado, le corresponde al Poder Ejecutivo definirlas mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, cuando esta disposición, debe advertirse, no implique disposición en beneficio de terceros no comprendidos dentro de la Administración Pública, situación frente a la cual, debería procederse de conformidad con lo establecido por el artículo 41 inciso b) y 49 de la Ley de la Contratación Administrativa".


 


   Por lo anterior, es criterio no vinculante de este Despacho que el Ministerio de Hacienda no está facultado para realizar arreglos de pago mediante los cuales se comprometa a traspasar la propiedad de bienes del Estado a terceros.


 


4 (B)- "¿Asimismo, en aquellos casos en que ya se concluyeron las diligencias de desahucio administrativo, y se va a proceder a la realización del desalojo material, podría este Ministerio como administrador llegar a acuerdos legales con los ocupantes de los mismos, de manera tal que éstos se queden ejerciendo una labor de vigilancia y custodia hasta tanto se establece el destino final de la totalidad de los inmuebles?"


 


   Sobre este interrogante, señala la Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda que permitir a las personas que ilegítimamente se han mantenido en la posesión de los inmuebles permanecer en ellos, sería contrario a la obligación que tiene el Ministerio de asegurar la legítima posesión de aquéllos. Agrega que a raíz de la tolerancia administrativa, se podría argumentar que no se hizo uso del derecho de propiedad y los particulares estarían habilitados para reclamar para sí derechos posesorios sobre los bienes; todo lo cual les conduce a concluir que "... no es legalmente viable que se permita que personas que en la actualidad ocupan dichos inmuebles, se mantengan en los mismos en calidad de custodios".


 


    Respecto al asunto en análisis, este Despacho considera que no es jurídicamente posible "llegar a acuerdos" con los poseedores actuales de bienes del Estado para que permanezcan en ellos a cambio de que ejerzan labores de "vigilancia y custodia". En ese sentido, nótese que no se trata de situaciones de "mera tolerancia" para la ocupación de bienes del Estado (lo que de por sí sería irregular) sino de verdaderos "acuerdos" bilaterales, donde cada una de las partes se compromete a ejecutar prestaciones determinadas.


 


   Con lo anterior no se está afirmando que el Ministerio de Hacienda, como administrador de tales bienes, esté imposibilitado para llevar a cabo contratos que impliquen derechos personales sobre ellos (como el arrendamiento por ejemplo), sino más bien, que para hacerlo, debe seguir los procedimientos de contratación administrativa legalmente previstos.


 


   De la misma forma, si lo que se persigue con los acuerdos cuya validez se nos consulta es únicamente ejercer respecto de esos bienes del Estado labores de vigilancia y custodia, lo que procedería es coordinar con la fuerza pública la prestación de tales servicios, o en su defecto, contratar por los canales correspondientes la vigilancia privada que sea necesaria.


 


   De toda suerte, el tema que se nos somete a consulta tiene que ver con la disposición de bienes públicos y además con aspectos de contratación administrativa, por lo que debe entenderse que lo aquí dicho no es vinculante para la Administración activa, como sí lo sería lo que en definitiva resuelva la Contraloría General de la República.


 


5- "En caso de que el Banco Central de Costa Rica hubiere realizado con posterioridad al cierre de operaciones de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense y antes de la emisión del dictamen C-048- 98 endosos de operaciones de la entidad disuelta que fueron trasladados al Banco Nacional, a tenor de lo dispuesto en dicho pronunciamiento existe la obligación del Ministerio de Hacienda de convalidarlos”.


 


   El criterio legal que se adjunta, luego de transcribir parcialmente nuestro dictamen C-064-98 del 2 de abril de 1998 (al cual consideramos intentó referirse la consulta cuando aludió el C-048-98) concluye que el Ministerio de Hacienda, de conformidad con ese pronunciamiento, es competente sólo para realizar los endosos de las operaciones que el Banco Nacional compró a la Junta Liquidadora y que a la fecha de emisión del dictamen de cita (2 de abril de 1998) aún no habían sido endosadas. Sostiene que este supuesto es diferente, pues se trata de operaciones que sí fueron endosadas por el Banco Central entre el 26 de diciembre de 1996 y el 2 de abril de 1998, de manera tal que no existe sustento fáctico ni jurídico para convalidar los endosos ya realizados.


 


   Al respecto, conviene recordar que en nuestro dictamen C- 064-98, citado por la Asesoría legal del consultante, se indicó de manera clara que es el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y no el Banco Central, el competente para endosar los documentos que respaldan los créditos comprados directamente por los bancos comerciales del Estado a la Junta Liquidadora del Banco Anglo. En esa oportunidad se dijo:


 


"... es el criterio de la Procuraduría General de la República que en razón de la materia que nos ocupa, y estando ante un acto que se dirige a la transmisión de los derechos derivados del documento cambiario en el cual está interesado un banco comercial, el Ministerio competente es el de Hacienda. Corresponde al ramo de Hacienda, en efecto, lo relativo a la regulación y tutela de las actividades de referencia, así como gestión financiera que involucre al Estado (artículo 1º de la Ley de la Administración Financiera del Estado). Dado lo cual se comprende que deba asumir extraprocesalmente la representación del Estado en relación con la liquidación del Banco Anglo".


 


   Así las cosas, no comparte este Despacho la tesis de la asesoría legal del consultante en el sentido de que el Ministerio de Hacienda está facultado, únicamente, para endosar los créditos que no hubiesen sido endosados con anterioridad a dicho dictamen. Si bien es cierto, en la primera conclusión de ese pronunciamiento se indica que corresponde al Ministerio de Hacienda realizar los endosos pendientes de la cartera crediticia que el Banco Nacional compró directamente a la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, ello obedeció a que la consulta solicitaba el criterio de esta Procuraduría específicamente sobre los créditos que estaban en esa condición y no respecto a los que ya habían sido endosados.


 


   Obsérvese que, de seguir la tesis de la asesoría legal del consultante (según la cual el Ministerio de Hacienda carece de competencia para convalidar los endosos que ya hubieren sido realizados) se correría el riesgo de que los entes bancarios que adquirieron de buena fe créditos del extinto Banco Anglo, no puedan realizar administrativa o judicialmente las gestiones de recuperación respectivas, ante la invalidez que presentaría la cesión de dichos créditos. Obviamente, si la solución al problema apuntado consiste en que se convaliden los endosos erróneamente realizados, el Ministerio de Hacienda está en la obligación de hacerlo, pues no es razonable que por la ausencia de ese trámite, se deje de cobrar parte de la cartera crediticia apuntada.


 


"6- De existir un contrato de arrendamiento que involucre alguno de los inmuebles que al amparo del artículo 15 de la Ley 7471 pasaron a ser propiedad del Estado, debe este Ministerio respetar la vigencia del mismo de previo a realizar cualquier gestión tendiente a lograr su efectiva posesión”.


 


   Sobre este aspecto, la asesoría legal del Ministerio de Hacienda considera que "... en aquellos casos, en que existan terceros perjudicados, en razón de que el anterior titular les vendió o arrendó el bien, pese a tener conocimiento de que éste ya había sido adjudicado al Banco Anglo o a su Junta Liquidadora, ni este Ministerio, ni la dependencia o dependencias a las que se asigne tal inmueble son responsables, de ahí que el perjudicado deberá realizar las acciones legales en contra de quien lo engañó". Agrega que "... la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre un tercero y el anterior propietario del inmueble no puede impedir las acciones de vigilancia, mantenimiento y resguardo que este Ministerio debe realizar en su condición de administrador".


 


   Nuevamente, el tema que se nos consulta tiene conexión directa con contratos de arrendamiento relacionados con bienes propiedad del Estado. Como consecuencia de ello, el órgano competente para asesorar a la administración activa en este campo, lo es la Contraloría General de la República y no esta Procuraduría.


 


   En todo caso, bajo la forma de una mera opinión consultiva carente de efectos vinculantes, diremos que en el supuesto que se analiza, para establecer la procedencia o no de respetar el plazo del contrato de arrendamiento, es necesario, como primer paso, establecer si dicho contrato se suscribió en el momento en que el arrendante particular era aún propietario del inmueble. De no ser así, o sea, en caso de que a esa fecha el bien fuera ya propiedad del Estado, el contrato sería absolutamente nulo, por haberse transado respecto a un bien ajeno. En tal hipótesis, el Ministerio de Hacienda, en su condición de administrador, estaría no sólo en la posibilidad, sino en la obligación, de instar el inicio de los trámites administrativos o judiciales necesarios para recuperar la posesión sobre tales inmuebles.


 


   Por otra parte, en caso de que se esté en presencia de un contrato válidamente celebrado entre el anterior propietario del bien y su actual arrendatario, sería preciso determinar si el interés público justifica o no poner fin a esa relación. En el primero de los supuestos, la Administración podría rescindir el contrato, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa (nº 7794 de 2 de mayo de 1995) cuyo texto es el siguiente:


 


"Artículo 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral.


Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.


Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.


En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.


La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República".


 


   En el segundo de los casos, o sea, si el interés público no amerita poner fin a las relaciones contractuales bajo análisis -valoración que sólo puede realizar la Administración activa- el Ministerio de Hacienda debe ejercer, respecto de los bienes arrendados la labor de vigilancia necesaria para asegurarse que no se desmejore su valor, o se incumplan respecto de ellos las cláusulas pactadas. Asimismo, debe estar pendiente de que se cancele a favor del Estado el precio fijado al alquiler y en la medida en que proceda, actualizar el monto de ese precio, haciendo uso para ello de los mecanismos legales correspondientes.


 


 


CONCLUSION:


 


   Con fundamento en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Las facturas que correspondan a compras efectuadas por la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense o a servicios a ella prestados, deben ser cancelados por el Estado, independientemente de que hayan sido presentadas para su cobro antes o después del 26 de diciembre de 1996, fecha en que culminó formalmente el proceso de liquidación del citado Banco.


 


2.- En caso de que se hubiere cancelado a la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense una suma de dinero y ésta la hubiese acreditado erróneamente a otra cuenta, que luego pasó al Banco Central de Costa Rica en dación de pago por el saldo insoluto de la liquidación, la obligación de realizar la devolución de ese dinero está a cargo del Ente Emisor y no del Estado.


 


3.- La eventual devolución de un pago en exceso hecho por el Banco Central de Costa Rica al Banco Anglo Costarricense, cuando éste se encontraba aún en operación, relacionado con intereses sobre certificados de depósito de encajes, debe ser efectuada -si en derecho corresponde tal cancelación -por el Ministerio de Hacienda.


 


4 (A) .- El Ministerio de Hacienda, en su condición de administrador de los bienes del Estado que pertenecieron al extinto Banco Anglo Costarricense, no está facultado jurídicamente para realizar arreglos de pago que lleven consigo la posibilidad de adjudicar directamente un inmueble a su antiguo propietario.


 


4 (B).- En los casos en que esté pendiente un desalojo material de bienes inmuebles propiedad del Estado, el Ministerio de Hacienda no está facultado para realizar directamente con los ocupantes irregulares de esos bienes, acuerdos que permitan su permanencia en ellos hasta tanto se produzca el desalojo.


 


5.- El Ministerio de Hacienda está en la obligación de convalidar los endosos erróneamente realizados por el Banco Central de Costa Rica, relacionados con créditos adquiridos por los Bancos comerciales del Estado a la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense.


 


6.- A efecto de determinar si el Ministerio de Hacienda está obligado a respetar el plazo de arrendamiento pactado entre particulares en relación con bienes que ahora son del Estado y que pertenecieron al Banco Anglo Costarricense, es preciso determinar si al momento de suscribirse el contrato el arrendante era aún propietario del inmueble. Si no lo era, el contrato es absolutamente nulo, por haberse transado sobre un bien ajeno, debiéndose realizar los trámites administrativos o judiciales necesarios para poner al Estado en posesión de los bienes. Si el particular aún era el propietario al momento de celebrarse el contrato, debe valorarse si el interés público amerita poner fin a la relación contractual, en cuyo caso sería posible rescindir el contrato con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa.


 


7.- Por versar lo dicho en los puntos 2, 4 (A), 4 (B) y 6 anteriores, sobre materias respecto de las cuales la Contraloría General de la República cuenta con una competencia dictaminadora exclusiva y excluyente, lo ahí indicado debe considerarse una mera opinión jurídica, carente de efectos vinculantes, como sí los tendría el pronunciamiento que realice el Órgano Contralor citado.


 


 


Del señor Ministro de Hacienda, atento se suscribe,


 


Lic. Julio César Mesén Montoya


Procurador Adjunto


 


 


- Dr. Eduardo Lizano Fait.


Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica


- Lic. Luis Fernando Vargas Benavides


Contralor General de la República