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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 16/05/2000   

C-106-2000


San José, 16 de mayo del 2000


 


 


 


 


Licenciada


Lineth Saborio Chaverri


Directora General


Organismo de Investigación Judicial


 


Estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio n.° 821-DG-00 del 13 de abril del año en curso, recibido en mi despacho el 26 de ese mes, a través del cual solicita el criterio el órgano superior técnico-jurídico sobre la viabilidad legal de que el Subdirector General del Organismo de Investigación Judicial asuma la representación de esta institución ante la Junta Directiva del C.I.C.A.D., con derecho a voz y voto, actuando por delegación, de conformidad con lo que establecen los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y 16 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial.


I.-        NORMATIVA APLICABLE.


A.-       Ley n.° 7786 de 30 de abril de 1998, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas.


"Artículo 96.- Créase el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia y dotado de personalidad jurídica instrumental para la administración de sus recursos financieros."


"Artículo 98.- El Centro estará dirigido por una Junta Administrativa integrada por los siguientes miembros:


a) Un representante del Presidente de la República.


b) El Ministro de Seguridad Pública.


c) El Ministro de Justicia y Gracia.


d) El Director General del Organismo de Investigación Judicial.


e) El Fiscal General de la República."


 


B.-       Ley n.° 5524 de 7 de mayo de 1974 y sus reformas, Ley Orgánica del Organismo de Investigaciones Judiciales.


"Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus funciones…"


"Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el Subdirector."


C.-       LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, n. ° 6227 DE 2 DE MAYO DE 1978.


"Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución, o subrogación, en las condiciones y limitaciones indicados por esta ley."


"Artículo 89.-


1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.


2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.


3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado. "


"Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario."


"Artículo 91.- El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional."


"Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél."


"Artículo 95.- 1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre…"


"Artículo 96.- 1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá la competencia del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.


2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico inmediato.


3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la Administración."


II.-       ANTECEDENTES.


Criterio del asesor legal del órgano consultante.


El Lic. Rodolfo Fernández Castillo, asesor legal del Organismo de Investigación Judicial (1), en el oficio n.° 910-DG-00 del 3 de mayo del año en curso, concluye que no existe ningún impedimento de tipo legal para que el Subdirector General del O.I.J. sustituya al Director General como representante en la Junta Administrativa del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, ejerciendo el derecho de voz y voto.


(1) Para efectos de exposición utilizaremos las siglas O.I.J.


(2) Para efectos de exposición utilizaremos las siglas C.I.C.A.D.


III.-     SOBRE EL FONDO.


La consulta que se plantea al órgano asesor se orienta a determinar si es posible que el Subdirector General del O. I. J. asuma la representación de esta institución ante la junta administrativa del C.I.C.A.D. con derecho a voz y voto. Más concretamente, si el Director General puede delegar en ese servidor las funciones que le competen como miembro de ese órgano colegiado.


Antes de entrar al fondo de la cuestión, debemos hacer dos aclaraciones previas. La primera, está relacionada con el vínculo conyugal que existe entre la señora Directora General del O.I.J. y el Presidente del C.I.C.A.D., lo cual podría constituir un impedimento para alguno de esos funcionarios. La segunda, está referida al tema de la suplencia.


En cuanto al primer aspecto, es importante traer a colación el dictamen C-107-99 de 26 de mayo de 1999, en el cual expresamos lo siguiente:


"La función pública está regentada por los principios de justicia, moralidad, imparcialidad, eficiencia e igualdad (2). Desde el punto de vista ético, ‘…el contrato de trabajo de un funcionario del Estado comprende la prohibición de actuar de manera que se quebrante los fines y propósitos de la institución y también, por supuesto, queda excluido del conflicto de intereses…’(3).


(3) Véase, entre otras resoluciones de la Sala Constitucional, las número 649-93 y 1139-97.


(4) Resolución número 3502-94 de la Sala Constitucional.


Para obviar los conflictos de intereses (4), y salvaguardar el interés público y los principios que rigen el ejercicio de la función pública, se han elaborado un conjunto de reglas éticas las cuales debe observar los ciudadanos y los funcionarios públicos. Estas reglas son: las incompatibilidades e inhabilidades y las excusas e inhibiciones.


(5) RAMIREZ ALTAMIRANO (Marina). Etica en la Función Pública una Aproximación al Tema. San José, Asamblea Legislativa: Centro para la Democracia, primera edición, 1996, página 99, nos indica que "Los conflictos de intereses pueden ser muy diversos, dependiendo el rango del funcionario, de la función que realiza, de su actividad en el sector privado, etc. Pero existe un rango común en todo ellos, y es la proyección de la acción oficial en el ámbito exterior donde funciona la sociedad civil. Sea porque se ejerce una acción fiscalizadora sobre la actividad privada, porque se otorguen beneficios especiales a los particulares, porque se contrate con terceros, o porque se realicen actividades similares a las oficiales en el ámbito particular, el conflicto de intereses siempre muestra una interferencia entre ambos sectores: el público y el privado".


Existe una diferencia entre la inhabilidad y la incompatibilidad. La primera alude a aquellas prohibiciones para el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar el principio de moralidad administrativa, ‘…o evitar que el interés particular afecte la realización del fin público al que debe estar destinada la actividad del personal del Estado’. (6) Mientras que la segunda, se refiere a la imposibilidad legal de desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un empleo público, ‘…de acumular a la retribución correspondiente a su prestación de servicio ciertas asignaciones o retribuciones provenientes de otros, ciertas actividades inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo’.(7)


(6) RAMIREZ ALTAMIRANO (Marina). Op. Cit. página 99.


(7) RAMIREZ ALTAMIRANO (Marina). Op. Cit. página 99.


En el dictamen número C-112-98 del 15 de junio de 1998, la Procuraduría General de la República sostuvo que el fundamento de la incompatibilidad es la existencia o eventualidad de un conflicto de intereses, de tal manera que en todo aspecto en que pueda existir un conflicto entre el interés público y privado existe una incompatibilidad. ‘Criterio que podría encontrar sustento en la resolución de la Sala Constitucional N. 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995, en la cual señaló:


‘…debe señalarse que el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado…’.


El anterior razonamiento lo encontramos implícitamente en la resolución de la Sala Constitucional N. 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996, cuando expresa:


‘…al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que puede inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, tiene un soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados…’.


Es importante señalar, que al impedir la incompatibilidad el acceso a cargos públicos, constituye una limitación a un derecho fundamental, por lo que siempre debe tener origen en una ley (reserva de ley) (8). Empero, si en un caso concreto se da un conflicto de intereses, y no ha sido contemplado por ley como un supuesto de incompatibilidad, el funcionario deberá abstenerse, tal y como se deriva del artículo 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública."


(8) Dictamen 112-98 de la Procuraduría General de la República del 15 de junio de 1998.


Considera el órgano asesor que la existencia de un vínculo conyugal entre el Presidente del C.I.C.A.D. con uno de los integrantes de la junta administrativa ( la Directora General de la O.I.J.), no constituye un impedimento ( inhabilitación o incompatibilidad) para que puedan ocupar y ejercer los cargos en ese órgano colegiado. En primer lugar, porque no existe ley que así lo establezca. En segundo término, porque no se produce un conflicto de intereses. Y, por último, debido a que ellos integran el C.I.C.A.D. en representación del señor Presidente de la República, en el caso del primero, y razón del cargo que ocupa, en el supuesto de la Directora General del O.I.J.


Incluso, revisando las causas de impedimentos, recusaciones, excusas en el Código Procesal Civil no encontramos ninguna que se aplique a este caso. La que más se aproxima es la que se encuentra en el inciso 6) del artículo 49 que señala como causal para el juzgador, en los tribunales colegiados, que el asunto tenga interés directo para alguno de sus integrantes, o bien para su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes consanguíneos. Ahora bien, el ejercicio de los deberes funcionariales cuando se trata de la representación de una institución en un órgano colegiado de la Administración Pública no es equiparable a un asunto de interés directo, ya que este supone o entraña un interés de tipo personal o patrimonial, mientras que aquel está referido a la defensa de los intereses públicos. Más concretamente, del ejercicio de una función pública no se puede derivar la existencia de un interés directo, ya que ello supondría confundir los deberes de la función pública con los interés particulares del funcionario público que lo ejerce. Desde esta perspectiva, el hecho de que en el seno del órgano colegiado un funcionario apoye una tesis de otro funcionario con el cual tiene un vínculo conyugal no significa que está actuando a favor de un interés directo de su cónyuge, debido a que del cumplimiento de sus deberes funcionariales no puede derivarse un beneficio personal para su esposo o esposa.


Con base en lo anterior, el órgano asesor considera que, pese a lo inusual de la situación que se presenta, desde la óptica jurídica no existe ningún impedimento para que ambos funcionarios ejercen sus puestos en el seno del C.I.C.A.D. Ahora bien, si la Directora General del O.I.J. siente que su vínculo conyugal con el Presidente del órgano colegiado podría afectar su independencia e imparcialidad (9) a la hora de ejercer los deberes funcionariales que entraña el puesto, debería plantear una solicitud de abstención. Si el órgano colegiado la acepta, entonces, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica del O.I.J., podría sustituirla temporalmente el Subdirector General hasta que desaparezca la causa de la abstención.


(9) La Sala Constitucional, en el voto n.° 52-96 señaló al respecto lo siguiente: " II.- DE LA IMPARCIALIDAD COMO CAUSAL DE RECUSACIÓN. Impugna el accionante la omisión del legislador al no establecer como causal de recusación o excusa la parcialización de los jueces civiles y demás funcionarios judiciales que deban separarse del conocimiento de un asunto, con fundamento en el artículo 53 del Código Procesal Civil, lo que estima contrario a lo dispuesto en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisamente, el ordenamiento jurídico ha querido garantizar la imparcialidad de los jueces, no sólo en la jurisdicción civil, sino en todas, y al efecto, para evitar la intervención en el litigio de jueces se tema que puedan actuar tendenciosamente hacia alguna de las partes, es que se creó la figura de la recusación. Asimismo, no sólo se acuerda a las partes el derecho de recusar a los jueces, sino que se impone a éstos el deber de inhibirse de conocer de los asuntos respecto de los cuales se encuentren comprendidos en una causal de recusación. (…)." Y en otro fallo más reciente, la Sala Constitucional consideró: "La independencia e imparcial del juez constituyen conceptos relacionados entre sí y son indudablemente principios constitucionales en un régimen político como el nuestro. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la constitución y a la ley y la imparcialidad significa que para la resolución del caso el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso."  (sentencia n.° 2838-98).


En cuanto al tema de la suplencia, consideramos que los conceptos expresados en el dictamen C-016-2000 de 28 de enero del año en curso, a pesar de la omisión de ley, y con base en los métodos de integración del Derecho, resultan aplicable para este caso. Como más adelante se explicara, frente a una ausencia temporal del Director General, el Subdirector General del O.I.J. está habilitado por el ordenamiento jurídico para suplirlo, con voz y voto, en el seno de la junta administrativa del C.I.C.A.D.


Nos corresponde ahora abocarnos al tema central de la consulta, la procedencia o no de la delegación. Como es bien sabido, la delegación es un procedimiento mediante el cual un órgano confiere a otro la facultad de ejercer parte de sus funciones, con lo que el órgano delegado realiza unas funciones cuya titularidad no posee (10).


(10) GARRIDO FALLA (Fernando) Descentralización Administrativa: concepto y distinción de figuras afines. En Antología de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, primer semestre, 1984, página 122.


El órgano asesor, en la opinión jurídica O.J.-061-98 de 16 de julio de 1998, expresó lo siguiente:


"En nuestro ordenamiento jurídico, es la Ley General de la Administración Pública, la que contiene la previsión legal de los supuestos en que pueden plantearse los cambios de competencia, según ya se indicó.


La delegación ha sido entendida como ‘...el procedimiento a través del cual un órgano traspasa a otro la tarea de ejercitar parte de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido.’ (Diez, Manuel María. Derecho Administrativo II, Editorial Omeba, Argentina, 1965, pág. 43)


Precisando sobre ese tema, se ha señalado que la delegación consiste ‘...en un acto en virtud del cual un órgano administrativo transfiere a otro jerárquicamente subordinado el ejercicio de funciones que tiene atribuidas de forma alternativa conservando la titularidad de las mismas’. (Entrena Cuesta, Rafael. Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/2, Madrid. Editorial Tecnos, 9 edición, 1988). A partir de la anterior definición, el autor antes citado enumera los siguientes requisitos para que pueda proceder la delegación: a. La competencia para acordar la delegación corresponde al titular de la función que se delega, y entre el delegante y el delegatario debe existir una relación de dependencia jerárquica, pues la posibilidad de delegación forma parte del contenido de la jerarquía administrativa; b. Para que pueda delegarse el ejercicio de una función es necesario que ésta sea atribuida de forma alternativa, o, lo que es igual, que la delegación esté prevista por la ley (previsión que puede ser genérica –para todas las funciones atribuidas a un órgano determinado– o específica –para funciones concretas–; c. Para que surta efectos el acto de delegación debe ser publicado; d. Lo que se delega es el ejercicio y no la titularidad de la función, por lo que los actos dictados en el ejercicio de una función delegada se considera que proceden del órgano delegante, el que además puede dirigir, fiscalizar y revisar por la vía del recurso, los actos que dicte el delegatario en ejercicio de las funciones delegadas; e. La delegación es revocable en cualquier momento por el órgano que la confirió. (Op. Cit., págs. 86 y 87)


En nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 89 a 91 son los que vienen a establecer los presupuestos, requisitos y límites de la delegación, siguiendo muy de cerca lo que doctrinariamente se ha entendido sobre ella. Veamos.


Se establece la posibilidad de que el servidor público pueda delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza; obviamente este supuesto se refiere a presupuestos en que exista una relación jerárquica. Tratándose de una relación no jerárquica o en diverso grado, se requiere de otra norma expresa que la autorice. La delegación debe ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.


No es posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


Como límites a la delegación, se imponen los siguientes:


a.      Puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido.


b.      No pueden delegarse potestades delegadas.


c.       No puede hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia.


d.      No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.


e.       El órgano colegiado no puede delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.


Finalmente, y en materia de responsabilidad, se señala que el delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional (art. 89 LGAP). Lo anterior, debe relacionarse además, con lo dispuesto en el numeral 112 de ese mismo cuerpo normativo, que dispone que ‘Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en el ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado.’"


En el caso que nos ocupa, el artículo 98 de la Ley n.° 7786 señala que el Director General del O.I.J. integra la junta administrativa del C.I.C.A.D. Dada la forma en que está redacta la norma, al órgano asesor le asalta la duda de si la intención del legislador es que el cargo lo ocupe únicamente el Director General, y no otro funcionario. El problema de interpretación que estamos comentando, encuentra una respuesta en el proyecto de ley que envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, denominado " Reforma a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 13.904, donde claramente se indica, en el artículo 107, que integran el consejo directivo el Director o Subdirector General del O.I.J. Desgraciadamente, en el caso de la ley actual, la norma no es tan clara y contundente, por lo que se hace necesario su interpretación.


Los antecedentes legislativos no aportan ninguna luz en el tema que nos ocupa. En efecto, el C.I.C.A.D. fue creado en la Ley n.° 7233 de 8 de mayo de 1991, "Reforma a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", la cual se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 10.729. Según consta en el acta n.° 153 de la sesión celebrada por el Plenario Legislativo el día 12 de marzo de 1991, varios diputados presentaron una moción de fondo para crear el C.I.C.A.D., con base en el artículo 41 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ( hoy artículo 137). Esta moción fue aprobada por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales el día 14 de marzo de ese mismo año, sin discusión alguna (11) . En uno de sus artículos se establecía que uno de los integrantes de la junta administrativa del Centro sería el Director del O.I.J.


(11) Véase los folios 1294 y 1295 del expediente legislativo n.° 10.729.


Tampoco en el expediente legislativo de la ley actual, la n.° 7786 de 30 de abril de 1998, se aportan mayores elementos de juicio. En el proyecto de ley que presentó el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa el 22 de febrero de 1996 encontramos una norma que señala que el Director de la Dirección General del O.I.J. integraría la junta administrativa del C.I.C.A.D. (12). (12) Véase el folio 112 del expediente legislativo n.° 112.


Un aspecto que llama la atención al órgano asesor, en la integración de la junta administrativa del C.I.C.A.D., es que, tanto en su versión original como en la actual, todos sus miembros son funcionarios de alta jerarquía. En efecto, algunos son Ministros de Estado; otros, directores de los cuerpos policiales más importantes del país y; otro, el Fiscal General del Ministerio Público. En este último caso, es importante mencionar que en la ley n. ° 7233 quien integraba la junta era un representante del Ministerio Público; hoy en día, como se indicó atrás, es el Fiscal General de ese órgano, lo que denota una tendencia del legislador a que la junta este integrada por alto funcionarios, quienes, dado el puesto o cargo que ocupa, tienen amplia experiencia, manejan información de primera mano y muy confidencial y, sobre todo, están en posición de adoptar decisiones para cumplir con los fines y objetivos que el ordenamiento jurídico le impone al C.I.C.A.D. Esta tendencia también se ve reflejada en que, a partir de la ley actual, existe un miembro que le inyecta todo el apoyo político y administrativo del máximo funcionario de la Administración Pública, sea el representante del señor Presidente de la República en lugar del Ministro de Gobernación y Policía.


Al C.I.C.A.D., según el artículo 94 de la ley n.° 7786, le compete las siguientes funciones:


"a) Establecer, para que el Gobierno de la República lo adopte, un Plan Nacional Antidrogas, basado en los programas que las entidades públicas y privadas deben formular para fomentar la educación, la prevención, el tratamiento, la rehabilitación de los enfermos y su reinserción en la sociedad. Igualmente, el Consejo propondrá medidas para la aplicación efectiva del Plan.


b) Conformar una comisión de asesores técnicos, que represente las áreas de atención al problema de las drogas para coadyuvar en el Plan Nacional Antidrogas.


c) Colaborar con los organismos oficiales, conforme al inciso anterior, en las campañas y las acciones específicas que cada uno debe formular.


d) Coordinar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de la educación, la prevención y la investigación científica, de las drogas que produzcan dependencia.


e) Administrar los fondos específicos referidos en el artículo 93 de esta ley, con sujeción a la Ley de la Administración Financiera de la República.


f) Autorizar recursos a organizaciones comunales debidamente autorizadas, que se dediquen al tratamiento, la rehabilitación y educación de las personas afectadas por el consumo de las drogas mencionadas en esta ley.


g) Cualesquiera otras funciones que se determinen por ley o el reglamento."


Además, tiene con fin básico luchar contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, para lo cual, en su seno, se coordinan todas las acciones requeridas en la prosecución de esta lucha (artículo 97 de la ley n.° 7786).


Como puede observarse, dada las funciones y el fin que el ordenamiento jurídico le impone a este órgano, se hace necesario que su junta administrativa esté integrada por los altos funcionarios que señala el artículo 98 de la ley n.° 7786; amén, de que la lucha contra el flagelo del narcotráfico, dada la experiencia tan amarga de otros Estados, demanda una acción conjunta al más alto nivel de los cuerpos de seguridad del país, razón que es suficiente para integrar la junta administrativa del C.I.C.A.D. con los funcionarios a que hemos hecho mención. Así las cosas, el tema de la delegación de funciones debe ser analizando toma como marco de referencia lo que acabamos de indicar.


Existe una norma que prohibe la delegación cuando la competencia ha sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo (artículo 89 LGAP).


Originalmente esta norma decía:


"No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal." Don Eduardo Ortiz Ortiz explicó al respecto lo siguiente:


"Pareciera que si la Constitución se las ha atribuido ( se refiere al Presidente de la República y al Consejo de Gobierno) es porque considera que por su calidad y rango político son personalmente idóneos ellos y nada más que ellos para desempeñarlas. Entonces, claro, estamos prácticamente previendo que ciertas funciones que se le atribuyen ya no sólo por razones políticas, sino también un órgano por razones de su especialización, especialmente técnicas, tal vez para aclarar más el concepto se podría poner: ‘no será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de sus específica idoneidad para el cargo’ y quitar ‘ en su carácter estrictamente personal (13)’"


(13) Véase los folios del 315 al 326 del expediente legislativo n.° A23E5452.


La pregunta que nos hacemos a esta altura del estudio, es de si el Director General de la O.I.J. es miembro de la junta administrativa del C.I.C.A.D. en virtud del cargo que ocupa, es decir, a causa de la específica idoneidad que le otorga el desempeñar el puesto de Director General.


Como bien lo indica el asesor legal del órgano consultante, el órgano superior del O.I.J. es la Dirección General, la cual está formada por el Director y Subdirector. Ahora bien, lo anterior no significa que estemos frente a un órgano complejo ( conformado por más de dos órganos, cada uno competencia propia, pero armonizado en su funcionamiento a través del vínculo jerárquico –complejidad desigual- o mediante el concierto de voluntades – complejidad igual-, que produce el acto complejo). La Dirección General del O.I.J. se asemeja más a un órgano simple o, como bien señala el asesor legal, a un órgano único.


Lo anterior conclusión se deduce de dos hechos básicos. Por un lado, el artículo 16 de la Ley n.° 5524 señala que la Dirección General esta formada por el Director y el Subdirector, lo cual supone que tanto uno como otro ejercen de manera conjunta las funciones propias del órgano. Incluso, el artículo 17 de la Ley n.° 5524 se refiere a las funciones de la Dirección General, por lo que se puede afirmar que poseen idénticas funciones y atribuciones. Por consiguiente, no se da un requisito esencial del órgano complejo, sea la presencia de competencias propias en cada uno de los órganos que lo conforman, tal y como sucede con el Poder Ejecutivo en sentido estricto, en el que, tanto Presidente de la República como Ministro de Estado, poseen competencias constitucionales y legales propias. Por otro lado, al hablar la ley de que la Dirección General está formada por el Director y Subdirector, lo que denota es la existencia de un órgano que tiene al frente dos funcionarios.


Como puede observarse, estamos en presencia de un órgano atípico, el cual no se adecua a la clasificación tradicional de las figuras organizativas administrativas. Quizás, la razón que llevó al legislador (14) a normar de esa forma a ese órgano, se encuentra en la intención de evitar la concentración del poder en una sola persona. En vista de las importantes atribuciones que le asigna el ordenamiento jurídico al O.I.J., el legislador consideró conveniente que estuvieran al frente de la institución dos funcionarios, en vez de uno, evitando, de esas forma, una peligrosa concentración del poder en la policía represiva del país.


(14) El expediente legislativo que dio origen a la Ley n.° 5524 de 26 de abril de 1974, Ley Orgánica del O.I.J., n.° 5202 no aporta mayores elementos de juicio. En efecto, el proyecto de ley que fue presentado por los diputados Arauz Aguilar, Monge Herrera y Araya Rodríguez el 28 de noviembre de 1972, contenía una norma idéntica al artículo 16 de la ley actual. Señalaba lo siguiente: "La Dirección General es el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y estará formado por el Director y Subdirector." ( Véase el folio 14 del citado expediente). Esta redacción no sufrió ninguna modificación en la comisión especial que estudio el proyecto de ley ni en el Plenario Legislativo. Este proyecto de ley es idéntico al elaborado por una comisión de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se explicará más adelante. ( Véase el folio 38 del citado expediente, donde se comunica a la Asamblea Legislativa el acuerdo adoptado por la Corte Plena en la sesión del 24 de mayo de 1973).


Es interesante mencionar que el Poder Ejecutivo vetó, por razones de inconstitucionalidad, el Decreto Legislativo n.° 5229 de 9 de julio de 1973, que reformaba el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para crear el O.I.J. Empero, la Corte Suprema de Justicia, en la sesión celebrada 20 de setiembre de 1973, dispuso, por unanimidad, que dicho decreto no contenía los vicios de inconstitucionalidad que el Poder Ejecutivo le apuntaba.


El transitorio III de la ley n. ° 5229 establecía, que dentro de los cuatro meses a la publicación de esa ley, la Corte Suprema de Justicia enviaría a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley Orgánica del O.I.J.


También resulta pertinente traer a colación, el hecho que la Corte Plena, en la sesión ordinaria del 8 de junio de 1970, acuerdo XXX, había nombrado una comisión integrada por los magistrados Gonzalo Trejos Trejos, Hugo Porter Murillo y Stanley Vallejo Leitón, para que redactaran el proyecto de la Ley Orgánica del O.I.J. Estos Magistrados, después de 62 de estudio en las cuales contaron con la participación de los licenciados Erich Neurohr Trejos y Eduardo Aguilar Bloise, le entregaron al presidente de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces, Lic. Fernando Baudrit Solera, el 28 de agosto de 1972, el proyecto de Ley Orgánica de la O.I.J. En su exposición de motivos se indica lo siguiente:


"Esquemáticamente, la organización que se le ha dado a este cuerpo es la siguiente: una Dirección General será el órgano superior jerárquico, encargado de dirigir y coordinar el trabajo de los tres departamentos que componen el organismo, además de las oficinas técnicas y administrativas que forman parte del mismo. El directo y subdirector, junto con los jefes departamentales, integrarán el Comité Asesor del Organismo…"


Se quiso, pues, impedir que un solo funcionario concentrara un poder excesivo. La exigencia de al menos dos funcionarios para el ejercicio de las funciones propias del órgano supone una garantía para los administrados y para el Estado de Derecho como un todo. En esta dirección, son pertinentes los conceptos esbozados en el dictamen C-126-99 de 22 de junio de 1999. En él expresamos lo siguiente:


"Según el Derecho de la Constitución un principio que informa al sistema democrático costarricense, es el de separación de poderes (artículo 9 de la Constitución Política). Como es de todos conocidos, está técnica constitucional tiene dos propósitos fundamentales: evitar la concentración del poder y ejercer los frenos y contrapesos entre los órganos fundamentales del Estado. Pese a la crisis que vive este principio, fundamentalmente porque hemos pasado de una democracia liberal a una de partidos políticos, lo cierto del caso es que sigue siendo un presupuesto esencial del Estado social de Derecho.


De este principio se deriva una idea esencial, que constituye un derrotero en toda sociedad democrática, y es el hecho de que, en la organización del poder, la distribución de éste es la regla. Si bien esta idea está residenciada en el ámbito del Derecho Constitucional, no podemos desconocer que, por un efecto de irradiación, la misma afecta a todo el sistema costarricense, y dentro de éste a la organización y el funcionamiento de la Administración Pública.


Con base en lo anterior, la distribución del poder debe ser la regla dentro de la organización administrativa, es decir, debe existir una conveniente y lógica relación entre las funciones de la entidad y los puestos que se crean, de tal forma que no se concentre en uno de ellos, o en unos pocos, más funciones de aquellas que son razonables para la buena marcha de la institución. El asignar a un puesto o a un funcionario más atribuciones de las que aconseja la lógica, la conveniencia, la justicia y la técnica administrativa, tiene los efectos perniciosos de afectar el correcto desempeño de la función pública y de crear centro de poder dentro de la institución, que, por lo general, actúan en contra del interés público y dejan en mal predicado los principios éticos que informan el ejercicio de la función pública. Una organización administrativa que responde a los principios democráticos debe evitar la creación de compartimentos de poder, que hagan del ejercicio de la función administrativa una actividad peligrosa no sólo para los intereses de los administrados, sino también para el interés público. Desde esta perspectiva, no es acorde con el principio que informa al sistema, que un funcionario de una institución asuma otros cargos, dándose una acumulación de funciones en una sola persona, lo que conlleva una peligrosa concentración del poder, sobre todo cuando se trata de los dos cargos de mayor importancia de la institución. No hay que perder de vista, que la existencia de ambos puestos, desde una perspectiva más de naturaleza política que administrativa, permiten una sana, conveniente y razonable distribución del poder dentro del ente.


Ahora bien, lo anterior no significa que dentro de la organización de la Administración Pública exista "una poliarquía administrativa", ya que con base en la institución de la relación jerárquica el superior posee importantes poderes sobre los funcionarios inferiores (potestades de nombramiento, mando, vigilancia, disciplinaria, revisión y resolución de conflictos de competencia ) lo que le permiten darle unidad de sentido a las acciones de la Administración Pública. Sin embargo, dada las técnicas propias del Derecho Constitucional y Administrativo, tale como: el control del parlamento sobre la actividad de gobierno y de la Administración Pública, el principio de distribución de competencias, la diversidad de órganos y funcionarios, la existencia de controles de legalidad y financiero y la necesidad de justificar toda actuación de la Administración Pública en una norma habilitante, permiten que, pese a que la institución de la relación jerárquica responde a una concepción vertical del ejercicio del poder, no provoque una concentración del poder desmedida. Más bien, constituye una técnica necesaria, indispensable, para que la Administración Pública actúe en forma ordena y racional en la satisfacción del interés general."


No obstante lo dicho, consideramos que entre el Director y Subdirector General del O.I.J. existe un vínculo jerárquico, aunque atenuado, toda vez que al denominar el ordenamiento jurídico al segundo como Subdirector supone que él está en subordinación de aquel. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española, edición 1984, nos dice que el subdirector es la "persona que sirve inmediatamente a las órdenes del director o lo sustituye en sus ausencias. Asimismo, ese diccionario nos expresa del prefijo "sub" lo siguiente:


"Significa más ordinariamente ‘debajo’ en sentido recto o figurado, o denota, en acepciones traslaticias, acción secundaria, inferioridad, atenuación o disminución." (Lo que está entre negritas no corresponde al original).


Ahora bien, con base en los principios que regentan la organización administrativa, resulta lógico asignar al Director las facultades que se derivan de la relación jerárquica cuando se dan conflictos entre él y el Subdirector General a causa del ejercicio de las funciones del órgano. Lo anterior supone que, pese a la forma en que está redacta la ley, el Subdirector está subordinado al Director cuando no se da entre ellos un concurso de voluntades en un determinado asunto. Es decir, a pesar de que ambos funcionarios ejercen en forma conjunta las funciones del órgano, cuando entre ellos se da una discrepancia, el Director General tiene el poder de imponer su criterio por encima del punto de vista del Subdirector General. Desde esta perspectiva, este último se nos presenta como un inmediato inferior del Director General, con lo que se cumple con uno de los requisitos para la delegación de funciones.


Asumir una posición contraria a la anterior, colocaría al órgano en un estado de "parálisis administrativa", que podría lesionar gravemente el orden público y debilitar la posición de la institución, en general.


Nos queda aún sin resolver si la participación del Director General de la O.I.J. en la junta administrativa del C.I.C.A.D. obedece al hecho de que el cargo que ocupa le da una específica idoneidad para ejercer las funciones propias en el órgano colegiado. Por la forma en que está redacta la ley, así como de la integración de ese órgano, se deduce que eso es así. La intención del legislador, aunque no se dijo en forma expresa en el debate parlamentario, es que esa junta la integren los máximos jerarcas de los cuerpos de policía y seguridad del país. Las razones para ello ya fueron esbozadas atrás. Lo que constituye otro argumento a favor de la no delegación de funciones.


Empero, existe aún una arista de la cuestión que debemos analizar para llegar a una conclusión cierta en este asunto. Se trata, en concreto, de determinar si el Subdirector General de la O.I.J., dado el puesto que desempeña, también posee o no una específica idoneidad para ejercer las competencias propias en la junta administrativa del C.I.C.A.D. Creemos, que al igual que el Director General del órgano consultante, este funcionario tiene amplia experiencia, maneja información de primera mano y muy confidencial y puede adoptar las decisiones a lo interno de la O.I.J. para poner en marcha las acciones acordadas en el órgano colegiado, requeridas en la prosecución de la lucha contra el narcotráfico.


Así las cosas, al ser la Dirección General del O.I.J. un órgano simple, donde existe dos funcionarios que ejercen las funciones del órgano en forma conjunta, considera el órgano asesor que el Subdirector General del O.I.J. también está autorizado por el ordenamiento jurídico para representar a esa institución en el seno de la junta administrativa del C.I.C.A.D., a pesar de que la ley se refiera únicamente al Director General del O.I.J., debido a que reúne idénticas condiciones que el primero, lo cual lo hacen apto para desempeñar el citado puesto.


IV.-     CONCLUSIÓN.


1.-       Si la Directora General del O.I.J. siente que su vínculo conyugal con el Presidente de la junta administrativa del C.I.C.A.D. podría afectar su independencia e imparcialidad a la hora de ejercer los deberes funcionariales que entraña el puesto de miembro de ese órgano, debería plantear una solicitud de abstención. Si el órgano colegiado la acepta, entonces, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica del O.I.J., podría sustituirla temporalmente el Subdirector General hasta que desaparezca la causa de la abstención.


2.-       No existe impedimento legal para que el Subdirector General sustituya al Director General del O.I.J. en la junta administrativa del C.I.C.A.D. en caso de ausencias temporales, ejerciendo, lógicamente, el derecho de voz y voto.


3.-       El Director General del O.I.J. puede delegar en el Subdirector General las funciones que le competen en la junta administrativa del C.I.C.A.D.


4.-       El Subdirector del O.I.J. está autorizado por el ordenamiento jurídico para representar a esa institución en el seno de la junta administrativa del C.I.C.A.D.


De usted, con toda consideración,


 


 


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