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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 098
 
  Dictamen : 098 del 09/05/2000   

C-098-2000


San José , 09 de mayo del 2000


 


 


Señora


María Eugenia Carvajal Chaves


Ejecutiva de Area


Municipalidad de Alajuela


S. O.


 


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su oficio 0082-AL-04-2000 del 4 abril del 2000, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico en el sentido de si las certificaciones que le son solicitadas a la Municipalidad deben ser emitidas por la Secretaría del Concejo, con base en el inciso c) del artículo 53 del Código Municipal.


 


I ANTECEDENTES


 


Mediante acuerdo tomado por el Concejo en sesión extraordinaria No 13-99, celebrada el 26 de agosto de 1999, este solicitó a la Auditoria Interna realizar un auditoraje en el Departamento de la Secretaria Municipal, razón por la cual el despacho consultante se abocó a indagar a cual unidad administrativa le corresponde emitir las certificaciones.


De acuerdo a la circular 12012 del 24/12/99 de la Dirección General de Planificación Interna, y los pronunciamientos DAJ-1933 Y DAJ-2013 de fechas 21/09/99 y 04/10/99 emitidos por Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la emisión de certificaciones corresponde únicamente al órgano que tenga funciones de decisión o a su secretario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública.


Por su parte, el criterio de la Dirección de Asesoría Legal de esa Municipalidad señala que, de conformidad con el inciso c) del numeral 53 del Código Municipal, corresponde al Secretario extender las certificaciones solicitadas a dicha entidad, salvo aquellas que, por su especial naturaleza, deben ser emitidas por otros funcionarios municipales, como es el caso del contador, auditor o tesorero, regulados en los artículos 66, 71, 85 y 96 del Código Municipal.


 


II. EL PROBLEMA PLANTEADO:


 


El Código Municipal en el citado inciso c) del artículo 53, señala:


"Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa.


Serán deberes del Secretario:


a) (...)


b) (...)


c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad."


Por su parte y en lo que interesa, los artículos 66, 71, 85 y 96 del mismo cuerpo legal, disponen:


"Artículo 66.- La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o auditor interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá iniciarse dentro de los quince días naturales, contados a partir de su emisión."


"Artículo 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores municipales relativas a deudas por tributos municipales constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción."


"ARTÍCULO 85.- Para inscribir en el Registro Público operaciones de bienes inmuebles, se requerirá comprobar, mediante certificación, que las partes involucradas se encuentran al día en el pago de los tributos municipales del cantón donde se encuentra el bien."


"ARTÍCULO 97.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.


A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente."


La normativa transcrita es clara al señalar que el Concejo Municipal, contará con un Secretario que tiene como obligación, entre otras, la de emitir las certificaciones que le sean solicitadas a la municipalidad; certificaciones que, por demás, deben tener las formalidades o requisitos propias de todos los documentos públicos, de conformidad con lo indicado en el numeral 732 del Código Civil y 369 del Código Procesal Civil. Así mismo, que en atención a la función que realizan determinados funcionarios municipales, se establecen las excepciones de los artículos 66, 71, 85 y 96 a la regla contenida en el numeral 53 del Código Municipal.


Ahora bien, el inciso 2) del artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública regula lo relativo a la potestad certificante de los funcionarios públicos y, en lo que interesa, indica:


"La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario."


Ambas normas regulan lo relativo a la potestad certificante de la Administración, sólo que la norma contenida en el Código Municipal es especial en relación con la Ley General de la Administración Pública. De allí que sea necesario analizar el criterio de especialidad.


Al respecto el tratadista Luis María Diez Picazo señala lo siguiente:


"Con el término ley especial se suele designar aquella norma que sustrae a otra parte de la materia regulada o supuesto de hecho y la dota de una regulación diferente. La noción de ley especial denota una tendencia a la concreción o singularización en la regulación de los supuestos de hecha o, dicho de manera sintética, la existencia de normas que representan una excepción con respecto a otras de alcance más general. La característica última de la ley especial consiste, pues, en que, si esta no existiera, su supuesto de hecho quedaría automáticamente comprendido en el más amplio de la ley de alcance general." (DIEZ PICAZO, Luis María. La Derogación de las Leyes, Editorial Civitas S.A., Madrid, Primera Edición, 1990, pags. 344-345)


En efecto, de lo expuesto es importante señalar que el criterio de especialidad implica tener una aplicación de preferencia sobre la norma de carácter general.


Asimismo, es importante indicar lo que Alberto Brenes Córdoba señala también sobre la especialidad de las leyes:


"Las leyes generales no derogan las especiales, sino cuando de manera expresa así lo declaran, y cuando la intención de dejar sin efecto la especial, resulta con evidencia del objeto o del espíritu de la ley general que sea promulgada. Fuera de esto, la regla que se observa tocante a la derogación tácita de leyes también especiales que acerca de lo mismo aparecieren posteriormente, en cuanto entre unas y otras no hubiere conciliación posible." (BRENES CORDOBA, Alberto. Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José 1974, página 48.


El mismo autor señala que, en sentido contrario, las leyes generales deben entenderse derogadas por las especiales en aquella parte o puntos que aparezcan luego regulados en la ley general, siempre y cuando exista un conflicto entre ellas.


Ahora bien, el Código Municipal regula lo relacionado específicamente a la materia municipal; y la Ley General de la Administración Pública, como lo indica su artículo 2, lo relacionado con la actividad del Estado y otros entes públicos, cuando no haya norma especial que así lo indique. En caso de duda, podrá ser aplicada supletoriamente está ley, según lo indica el inciso 2 de su artículo 364.


Existe en el Código Municipal una normativa especial que señala expresamente a quien le compete la emisión de las certificaciones cuando sean solicitadas a la municipalidad respectiva. En este sentido, la ley es clara y señala específicamente a quien le corresponde la potestad de certificar cuando se trata de certificaciones solicitadas a una municipalidad, con las excepciones, ya apuntadas, establecidas por los artículos 66, 71, 85 y 96 del mismo Código. Lo regulado por la Ley General de la Administración Pública en el párrafo segundo de su artículo 65, se aplica sólo en que caso de que no haya norma específica de igual rango que indique que órgano, concretamente, ostenta la potestad certificante.


De manera tal que, tratándose de las certificaciones solicitadas a las municipalidades, lo dispuesto en el artículo 53, inciso c) del Código Municipal, se aplica con exclusión de lo regulado en el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública, ya que la primera disposición regula la misma hipótesis de hecho que lo regulado en la segunda, pero para un caso específico: las certificaciones emitidas por la municipalidad. El artículo 65, párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública, sólo se aplicaría en caso de ausencia de una norma como el numeral 53 del Código Municipal. Por su parte, lo regulado por los artículos 66, 71, 85 y 96 de ese mismo cuerpo legal constituyen excepciones a lo dispuesto en el artículo 53, c) precisamente, en atención a la naturaleza de la función certificante que implica dar fe pública y acreditar hechos conocidos por quien certifica, o estén registrados. Esta conclusión se sustenta en el grado de especialidad excluyente que expresa el artículo 53 del Código Municipal, por cuanto el artículo 65 de la Ley General atribuye la potestad certificante a los órganos que tengan decisión o su secretario, mientras que el Código Municipal lo limita únicamente al Secretario. El supuesto de hecho regulado en el artículo 53, c) del Código Municipal esta subsumido en lo regulado por el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública, tal y como corresponde entre una norma general y una especial y, por ello mismo, se aplica con exclusión de aquel.


 


III. CONCLUSIÓN


 


De acuerdo a las normas jurídicas supracitadas y razonamiento expuesto, es criterio de este Despacho que para la emisión de certificaciones que se soliciten a la Municipalidad se deben regir exclusivamente por lo dispuesto en el inciso c) del ordinal 53 del Código Municipal Ley No 7794 de 30 de abril de 1988, con las excepciones que el mismo cuerpo normativo establece.


De usted con toda consideración,


 


 


Lic. Julio Jurado Fernández                   Licda. Ana Patricia McRae Roberts


Procurador Adjunto                              Asistente de Abogado


 


C/Fmc