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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 163 del 23/07/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 23/07/1985   

C - 163 - 85


23 de julio de 1985


 


Señor


Lic. Mario E. Fernández Urpí


Director Ejecutivo


Oficina del Café


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me place referirme a su nota Nº 417-33 de 20 de junio de este año, en la que solicita usted un pronunciamiento de este Despacho, en el sentido de si es legal el pago de los emolumentos profesionales al Jefe a.i. del Departamento Legal de esa Oficina, derivados del levantamiento de una acta notarial en Puerto Caldera, o si las funciones realizadas por el referido profesional, en su condición de notario, están incluidas dentro de sus funciones como empleado de la Institución.


Al respecto me permito dar respuesta a su interrogante de la siguiente manera:


La jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, ya se ha pronunciado en casos similares al que usted nos plantea, y entre otras cosas ha dicho; que si lo que la institución contrata o nombra es un asesor legal, entonces los honorarios que le correspondan por los juicios que deban presentar y defender ante lo Tribunales de Justicia deben serle reconocidos, toda vez que esas funciones -las de presentar y defender juicios en los Tribunales- no  están comprendidas dentro de las labores para las que fue contratado, sea, dentro de las labores de asesor legal, las que fundamentalmente son mucho más restringidas y no comprenden por ello las funciones propias del abogado, sino que se circunscriben únicamente a una labor de consulta, de ayuda, de consejo, etc; pero que no envuelven las funciones propias del abogado, que se relaciona más con la actividad de litigar, es decir, con la función de defender los intereses de su cliente en juicio. Por lo anterior, los honorarios que correspondan a un asesor legal de una determinada institución, que ha sido nombrado como tal, en los juicios que presente y defienda ante los Tribunales, deben serle reconocidos.  (Ver dictamen Nº 1-010-84 de 6 de enero de 1984). Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 23 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, para aquellos funcionarios sometidos al llamado régimen de prohibición del ejercicio particular de su profesión. Al respecto, el referido artículo, en lo que interesa, dice lo siguiente:


"Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las municipalidades, que devengan porcentajes de su salario o sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones...".


Por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 13560-J de 28 de abril de 1982, deja claramente establecido que:


"Las labores que preste el profesional en derecho como abogado y como notario son independientes y deben retribuirse por separado. Cuando un abogado que, además fuere notario, prestarse sus servicios por una retribución fija, se entenderá que el estipendio cubre, únicamente, sus labores como abogado y el profesional tendrá derecho a cobrar, por separado lo referente a sus actuaciones como notario...".


Por su parte, el artículo 43 del mismo Decreto dispone en lo conducente que:


"Los notarios podrán celebrar contratos para la prestación de servicios como tales, mediante un sueldo fijo. Para este supuesto regirán las siguientes normas:


a) ...


b) La remuneración que el notario reciba deberá guardar relación con el monto total de los honorarios que él hubiere percibido, de no estar contratado por un sueldo fijo; y ..."


De lo anteriormente expuesto y de la normativa citada, se deduce claramente que las labores que preste el profesional en derecho como abogado y como notario son independientes y deben retribuirse por separado. Además, por referirse su consulta a la procedencia de honorarios por servicios notariales, debemos indicar que, con relación al notario, se dan dos situaciones en las que a éste no se le reconocen honorarios. La primera, se produce cuando el notario se encuentra sometido al régimen de prohibición, en cuyo caso, no podrá cobrar en modo absoluto ningún tipo de honorario, ni siquiera una parte proporcional de éstos. (Artículo 23 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos). La segunda es cuando el notario contrata la prestación de sus servicios notariales como tales, mediante un sueldo fijo. (artículo 43 inciso b) del Decreto 13560-J). En este último supuesto, salvo disposición expresa en contrario, el notario tendrá derecho de cobrar a los otros contratantes los honorarios de la parte que les corresponda, de conformidad con el inciso a) del referido artículo 43 y que dice así:


"Salvo disposición expresa en contrario, se entenderá que el notario tendrá derecho a cobrar a los otros contratantes la partes que les corresponda, de acuerdo con estas disposiciones".


Con fundamento en lo expuesto y citas legales aducidas, nos referimos a la primera parte de su consulta, sea, a si el pago de los honorarios solicitados por el Jefe a.i. del Departamento Legal de esa Oficina es procedente conforme a derecho. al respecto, esta Procuraduría es del criterio de que el pago de los honorarios solicitados sólo pueden serle reconocido si ese profesional no se encuentra sometido al régimen de prohibición del ejercicio particular de la profesión, o también, si su nombramiento y su correspondiente remuneración sólo incluyen las labores de abogado y no las de notario, toda vez que, como ya quedó establecido, las labores que preste el profesional en derecho como abogado y como notario son independientes y deben retribuirse por separado. (Artículo 1º Decreto Nº 13560-J de 28 de abril de 1982).


Por otra parte, queda por analizar la segunda interrogante de su consulta, concretamente en cuanto a si las funciones realizadas por el Jefe a.i. del Departamento Legal, en su condición de notario, están incluidas dentro de sus funciones como empleado de la Institución.


En ese sentido y en armonía con lo que se expuso en líneas anteriores, esta Procuraduría es del criterio, de que si en la contratación de los servicio no se incluyó la prestación de los servicios notariales como tales mediante un sueldo fijo, resulta claro entonces, que las funciones que se realicen en esa condición, sea, las de notario no podrían estar incluidas dentro de sus funciones como empleado de la Institución.


Ahora bien, con vista de la fotocopia de la acción de personal de nombramiento del mencionado funcionario, es claro que a éste se le contrató como Profesional Jefe Uno, con una jornada de medio tiempo, por lo que se hace necesario determinar cuáles son los alcances del término "profesional" y cuáles los de "notario".


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Decimonovena Edición, 1970, el término "profesional" se refiere a. "adj.


Perteneciente a la profesión o magisterio de ciencias y artes. Dícese de la persona que ejerce laguna actividad como profesión". El mismo diccionario dice en cuanto al término profesional lo siguiente: "(...) Acción y efecto de profesar. Empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente. Hacer profesión de una costumbre o habilidad (...)".


Por su parte, el referido diccionario nos dice acerca del término notario lo siguiente: "(...) En lo antiguo, escribano, fedatario.  Después se dió este nombre exclusivamente a los que actuaban en negocios eclesiásticos. Hoy es el funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes (...)."


Vemos entonces, que el término profesional es amplio, y en este sentido abarca las más diversas actividades u oficios que sean ejercidos como profesión.


Sin embargo, el ya citado artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 13569-J de 28 de abril de 1982 es clarísimo cuando dice que:


"Las labores que preste el profesional en derecho como abogado y como notario son independientes y deben retribuirse por separado..." y agrega seguidamente que: "Cuando un abogado que, además, fuere notario, preste sus servicios por una retribución fija, se entenderá que el estipendio cubre, únicamente, sus labores como abogado y el profesional tendrá derecho a cobrar, por separado, lo referente a sus actuaciones como notario..."


De esta forma, y de conformidad con la acción de personal de nombramiento del Jefe del departamento legal a.i. de esa Oficina, que es la Nº 18745, lo que se nombró fue un "Profesional Jefe 1), -entiéndase profesional en derecho- que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 13560-J, las labores que preste como abogado son independientes a las que preste como notario y deben retribuirse por separado. Pero si dicho profesional ha celebrado una contratación de servicios notariales mediante un sueldo fijo (artículo 43 del Decreto 13560-J), no procede entonces el pago de los honorarios en cuestión. Sin embargo, dicha contratación no se infiere de la citada acción de personal Nº 18745, así como tampoco se indica en ella, que el citado profesional devengue algún porcentaje de su salario o sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión.


CONCLUSION


Con fundamento en lo expuesto, la normativa citada y dictámenes C-1-010-84 de 6 de enero de 1984 y C-377-84 de 29 de noviembre del mismo año, esta Procuraduría es del criterio de que a quienes les está absolutamente vedado percibir honorarios es a los funcionarios y empleados que devengan porcentajes sobre su salario, en concepto de la indemnización que señala el artículo 23 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, y también aquellos que prestan servicios como notarios a sueldo fijo. De ahí resulta acertado afirmar que si el Jefe a.i. del Departamento Legal de esa Oficina no se encuentra en el supuesto del referido artículo 23, ni tampoco en su contrato de servicios se incluyen los de índole notarial como tales mediante sueldo fijo, situaciones éstas que en modo alguno se infieren de la acción de personal número 18745, entonces los honorarios que le correspondan por sus funciones realizadas en su condición de notario, deben serle reconocidas.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR ADJUNTO


GLRC/lmr.e