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Texto Opinión Jurídica 045
 
  Opinión Jurídica : 045 - J   del 10/05/2000   

OJ-045-2000
San José, 10 de mayo del 2000

 

Señor
Tomás Dueñas
Ministro
Ministerio de Comercio Exterior

 

Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. DM-751-99 de 27 de julio de 1999, por el que remite el expediente administrativo de la sociedad PIÑA TICA RIO CUARTO S.A., con La finalidad de que la Procuraduría General de la República emita opinión jurídica dentro del procedimiento establecido en relaci6n con la posibilidad de rescindir el contrato de exportaci6n de la sociedad citada No. 1623.
Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:
Como antecedente necesario, es oportuno reiterar lo expresado ya por la Procuraduría General en otros casos similares al que nos ocupa, en el sentido de que según oficio del señor Procurador General No. PGR-37 del 7 de marzo de 1996, en el sentido de que "el presente estudio tiene carácter de opini6n jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada".

I.- Marco normativo y contractual aplicable


Para los propósitos del presente análisis, es conveniente transcribir la normativa aplicable de la Ley de Impuesto sobre la Renta No. 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas:
"ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como…"
"ARTICULO 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.
Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.
La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del caso. (Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
ARTICULO 66-D.-
  1. El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:
  2. 1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.
    2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
    3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.
    4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).
    5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.
  3. La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumplimiento durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato. El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado. (Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)  (** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)  (*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996).
ARTICULO 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.
Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia. La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Asimismo, dentro de la normativa contractual aplicable, es conveniente tener presente el contenido la cláusula novena del contrato de exportación:
"Serán causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguiente:
a. Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un sin justa causa.
b. Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente contrato.
c. Cuando el exportador hiciere un uso ilícito de los beneficios acordados en el presente contrato.
d. Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.
e. Cuando el exportador traspasare bajo cualquier titulo o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libre de tributos. No obstante lo dicho en este inciso e, previa autorización de la Direcci6n General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo u otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.
f. Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a la quiebra y al concurso de acreedores o bien, que contra el exportador se decrete quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales, pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien el país (es) donde dirija o destine su exportación.
    1. Cuando ambas partes así lo acordaren.
La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduria General de la República."
A la luz del anterior marco normativo y contractual de referencia, se analizará la situación particular del contrato de exportaci6n de la empresa.
II. Contrato de Exportación No1623 "PIÑA TICA RIO CUARTO S.A."
ANTECEDENTES:
1. En fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro se suscribi6 el Contrato de Exportación No 1623 entre el Estado de Costa Rica, representado por el señor Bernardo Kopper Rojas y la empresa PIÑA TICA RIO CUARTO S A., representado por Federico Lizano González. El mismo, fue aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones en la sesión No 277 celebrada el 14 de marzo de 1994; y publicado en La Gaceta No 81 del 28 de abril de 1994. La vigencia de los beneficios allí descritos rige a partir del día 11 de marzo de 1994 hasta el día 30 de setiembre de 1996.
En relación con el plazo del Contrato de Exportación, no se especifica en el expediente administrativo la ampliación del mismo, aún así, se presume su prorroga hasta el cierre del periodo fiscal de 1999 según consta en el oficio Dal-276-99 correspondiente al informe de pruebas emitido por la Direcci6n de Asesoría Legal (Organo Director del procedimiento administrativo) y visible al folio 28 del expediente administrativo.
Asimismo, el trámite a la solicitud de ampliaci6n del Contrato de Exportación al 30 de setiembre de 1999 queda suspendido hasta la finalización del proceso administrativo según la respuesta de la empresa PIÑA TICA RIO CUARTO S. A. (folio 15 del expediente administrativo) a la nota S.T. 878-96 de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones que no se agregó dentro del expediente.
2-) Que el Consejo Nacional de Inversiones en sesi6n No 325 celebrada el día 12 de julio de 1995, acordó lo siguiente: "Iniciar los procedimientos administrativos tendientes a la irnposici6n de las sanciones previstas en la Ley No 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas y en los respectivos contratos; incluyendo la revocatoria de los contratos sin responsabilidad para el Estado en caso de que proceda, a los beneficiarios de contratos de exportación o de producción para la exportación que incumplieron con la presentación del informe anual de operaciones correspondiente al periodo 93-94, que han dejado de exportar por un año o más sin justa causa, o que iniciaron operaciones por causas imputables a ellos dentro del plazo de un año contado a partir de la aprobaci6n del contrato respectivo. Los procedimientos se iniciaran en el orden numérico de los contratos, empezando con los casos en los cuales no se presentó el informe anual de operaciones. Como órgano director de estos procedimientos se nombra a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior. Se autoriza a la Direcci6n de Asesoría Legal para que altere el orden de iniciación de los procedimientos administrativos de manera que aquellas empresas que así lo soliciten por escrito, se les adelante el procedimiento en cuestión."
Consecuentemente, según lo acordado por el Consejo Nacional de Inversiones, con la resolución OD 042-96-001 de las nueve horas treinta minutos del día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, la abogada Florangel Castro Monge, en su condici6n de Organo Director del Procedimiento Administrativo; se tiene por iniciado el procedimiento administrativo contra la empresa PIÑA TICA RIO CUARTO S. A. por la omisión en la presentación del informe anual de operaciones correspondiente al periodo 1993-1994; según informe de la Secretaría Técnica al Consejo Nacional de Inversiones (folios 6 a 8 del expediente administrativo).
3-) Que mediante la resolución supra citada ( O.D. 042-69-001 del Organo Director ), se resuelve dar por iniciado el procedimiento administrativo en contra de la empresa y se cita a una comparecencia oral y privada a celebrarse a las nueve horas del décimo quinto día natural contado a partir del día natural siguiente a la notificación de la resolución y en su defecto, el día hábil inmediato siguiente si el decimoquinta día no lo fuere.
4-) Según la respectiva acta de comparecencia de las nueve horas quince minutos del día diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, se tiene per inasistida la represcntaci6n de la empresa dentro del procedimiento administrativo. ( Ver folio 10 del expediente administrativo ).
5-) Mediante escrito de fecha mayo de 1996, el representante de la empresa solicita segunda comparecencia motivada en la confusi6n de la fecha de la primera comparecencia y el traslado de las oficinas de la empresa (ver folio 11 del expediente administrativo)
6-) Visible al folio 14 del expediente administrativo y en respuesta al oficio DAL-073-96 de la Direcci6n de Asesoría Legal, el señor Gerardo Monge Pacheco de la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Inversiones, mediante oficio UI-456-96 del 17 de mayor de 1996, informa sobre la presentaci6n de los informes anuales correspondientes a los periodos 93-94 y 94-95 por parte de la empresa y dentro del procedimiento administrativo (ver además folio 25 del expediente administrativo).
En la revisión del informe 94-95 se resalta que la empresa no exportó a terceros mercados ya que sus ventas fueron realizadas a empresas exportadoras que no están autorizadas como mercado en su Contrato de Exportación, por lo tanto, deben reportarse como ventas locales. (Ver folios 13 v 1 4 del expediente administrativo )
7-) Mediante resolución OD042-96-002 de las catorce horas del 24 de febrero de 1997, se autoriza la realización de una segunda comparecencia dentro del procedimiento administrativo.
8-) Según la respectiva acta de comparecencia de las catorce horas del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, comparecen los señores Luis Roberto Yvankovich, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa ( ver personería al folio 18 del expediente administrativo); y José Alberto Porras Seas, en su condición de asesor de la empresa.
Queda de manifiesto la posici6n del señor Yvankovich en cuanto a su desconocimiento en la prcsentaci6n del informe anual de operaciones aún cuando la empresa no hubiere exportado durante el periodo fiscal 93-94; alejando que no existe campaña alguna sobre las obligaciones de los beneficiarios dentro de los contratos de exportación.
Además, señala el asesor de la empresa, la contratación de una contadora que no rindió el informe anual de operaciones 93-94 y que desconocía la tramitación que se debía efectuar ante CENPRO; por lo que considera la omisión como un error y no un incumplimiento.
Alega el representante de la empresa que lo ocurrido fue producto del desconocimiento del procedimiento y manifiesta que su representada necesita de los incentivos del contrato de exportación debido a que se encuentra en planes de expansión.
9-) Mediante escrito de fecha 8 de abril de 1997, el representante do la empresa manifiesta su total inconformidad con los términos del acta de comparecencia.
10-) El órgano director del procedimiento, mediante oficio DAL-276-99 de 25 de junio de 1999, dirigido al Ministro de Comercio Exterior, presenta el informe de pruebas sobre la sociedad PIÑA TICA RIO CUARTO S.A.; indicando lo siguiente:
  1. Dentro del procedimiento no se acredita la existencia de justa causa como eximente de responsabilidad ante. el incumplimiento en el programa de exportaciones y la presentación de informes anuales.
  2. De la normativa referida a los plazos para la presentación de informes, se tiene como no presentado el informe correspondiente al periodo 93-94.
  3. De los fundamentos de hecho y derecho de conformidad con artículo 66-D de la Ley del impuesto sobre la renta No 7092, existe base suficiente para la resolución del contrato de exportación sin responsabilidad para el Estado o bien, la suspensi6n de los incentivos por un periodo determinado (esto último si se consideran las razones del representante de la empresa como constituyentes de una justa causa) (Ver folios del 26 al 28 del expediente administrativo).
11-) De acuerdo con el informe de pruebas rendido v con fundamento en lo establecido en la cláusula novena inciso a) y párrafo final del contrato de exportación, el Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución DMR-190-99 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del 16 de julio de 1999 acuerda remitir a la Procuraduria General de la República el expediente administrativo de la empresa PIÑA TICA RIO CUARTO S.A., para efectos de emitir criterio, con el fin de adoptar la decisión final dentro del procedimiento administrativo (ver folio 30 v 32 del expediente administrativo).
III. Conclusión para el caso de PIÑA TICA RIO CUARTO S.A.:
A partir de los antecedentes que se tienen por acreditados y partiendo exclusivamente de. la información contenida en el respectivo expediente para efectos de rendir criterio, cabe concluir que la empresa PIÑA TICA RIO CUARTO S.A. incumplió con su obligación de rendir el informe correspondiente al periodo 93-94; come también con su obligación de exportar a terceros mercados durante el período 94-95.
Ciertamente, con ello se ha configurado el supuesto de hecho que contemplan los artícu1os 66-Ch, 66-D y 66-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta No 7O92: así como también los incisos a) y b) de la cláusula novena del Contrato de Exportación (transcritos en el apartado 1. Marco normativo y contractual aplicable de esta Opinión Jurídica). No obstante, corresponde a la Administración activa valorar las razones y explicaciones esgrimidas por el representante de la empresa y cualquier circunstancia contenida en el expediente que pudiere justificar válidamente el incumplimiento de sus obligaciones y ser consideradas corno justa causa dentro del procedimiento administrativo.
Cite como precedente la Opinión Jurídica O.J.-093-99 en la que se establece:
" Corresponde también al Ministerio de Comercio Exterior ponderar el tipo de medida que razonablemente deba adoptar, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso lo razonable sea dejar sin efecto el contrato o no, o bien, simplemente suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos correspondientes. Esta Procuraduría no puede sustituir al Ministerio en la adopción de ese juicio discrecional, por cuanto las normas de mérito lo reservan a su esfera competencial"
Como último punto, advierte la Procuraduria que si la decisi6n del Ministerio de Comercio Exterior, es rescindir el contrato de exportaci6n de la empresa, no quedaría esta re1egada de posibles responsabilidades frente al Fisco. En este sentido, sería responsabilidad de la Administración determinar, verificar y emprender las acciones legales que procedan y exigir, de esta manera al beneficiario del contrato de exportación, el reintegro de los montos correspondiente a los beneficios previstos y que no fueran procedentes.
Es importante señalar que en el trámite del procedimiento administrativo se cumplieron con los requisitos legales necesarios y las formalidades del procedimiento administrativo (artículos 239 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública), por lo que se cumplió con los principios del debido proceso.
Sin otro particular,

 

Geovanni Bonilla Goldoni
Procurador Fiscal
Adjunto: Original del expediente administrativo de PIÑA TICA RIO CUARTO S.A.