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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 109
 
  Opinión Jurídica : 109 - J   del 29/09/2000   

045 - 2000
OJ-109-2000
San José, 29 de septiembre del año 2000
 
 
Licenciado
Jorge Luis Villanueva Badilla
Diputado
Asamblea Legislativa

 


Estimado señor:


Con la aprobación del Procurador General de la República me refiero a su oficio JLVB-60-2000-09-18, recibido en la Procuraduría General el día 20 del mismo mes, con el cual pide el criterio de este órgano en relación con la equiparación entre los periodistas fundadores del Colegio de Periodistas y los Licenciados en Ciencias de la Comunicación Colectiva, según la Ley Nº6825.


OBJETO DE LA CONSULTA


De conformidad con el oficio señalado se solicita:


"… verter el criterio Técnico - jurídico, a fin de que se determine si de conformidad con la Ley Nº6825 los periodistas fundadores del Colegio de Periodistas, a la fecha, se encuentran equiparados a los Licenciados en Ciencias de la Comunicación Colectiva."


De previo, es necesario aclarar que se incurre en un error material en cuanto a la cita del número de la ley, ya que el mismo corresponde a una normativa cuya naturaleza y fin son totalmente extraños al aspecto que se consulta.


Presuponemos, lógicamente, que la referencia es a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas.


PRONUNCIAMIENTO


  1. La Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica
  2. Esta ley se promulgó mediante Ley Nº4420 del veintidós de septiembre de 1969.


    En lo que interesa para este pronunciamiento, se establecieron mediante esta ley, entre otros imperativos:


    "…


    Artículo 2º.- Integran el Colegio de Periodistas de Costa Rica:


    a) Los Licenciados y Bachilleres en Periodismo, graduados en la


    Universidad de Costa Rica o en Universidades o instituciones equivalentes del extranjero, incorporados a él de acuerdo con las leyes y tratados;


    b) En caso de inopia de periodistas profesionales, el Colegio podrá autorizar, previa calificación de méritos, conocimientos técnicos y condiciones morales, el ejercicio de la profesión por parte de personas con vocación periodística.



    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio, los que


    figuren como periodistas en ejercicio, treinta días después de la


    vigencia de la presente ley, siempre que demuestre a satisfacción de la Asociación de Periodistas de Costa Rica, que tienen cinco años por lo menos de ejercicio continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias de noticias o publicaciones extranjeras, que reúnan los requisitos establecidos por esta ley.


    Asimismo, se considerarán miembros fundadores del Colegio, los


    Que figuren como periodistas en ejercicio al entrar en vigencia esta ley y sean miembros de la Asociación de Periodistas de Costa Rica, o quienes, aunque no estén ejerciendo, den pruebas evidentes a juicio del Colegio, de que han trabajado activamente en la profesión y satisfagan los requisitos de antigüedad y profesionalismo de que se habla en esta ley. También quedarán inscritos aquellos que sin ser miembros de la Asociación de Periodistas, prueben ante el Colegio que tienen cinco años por lo menos, de ejercicio continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias y noticias o publicaciones extranjeras que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, con más de cinco años de ejercer la profesión en el país.


    …."


    Posteriormente, con la Ley Nº5050, de 8 de agosto de 1972 se reformó la Ley Orgánica. Se dispuso, en lo que interesa:


    "…


    Artículo 1º.- Refórmase el artículo 2º, inciso b) de la Ley Orgánica


    Del Colegio de Periodistas de Costa Rica, Nº4420 de 23 de setiembre de 1969, para que se lea así:


    "Artículo 2º.- Inciso b) En el caso de comprobar el Colegio que no


    hay periodistas profesionales colegiados interesados para llenar una


    plaza vacante determinada, el Colegio podrá autorizar, a solicitud de la empresa periodística, a ocuparla en forma temporal pero en iguales condiciones, mientras algún colegiado se interesa en la plaza, a un estudiante de la Escuela de Periodismo que tenga al menos el primer año aprobado y esté cursando el segundo. Durante el tiempo que un estudiante de periodismo esté autorizado para ocupar una plaza de periodista, está obligado a cumplir con los deberes profesionales, éticos y morales que esta ley estatuye para los colegiados, así como a continuar sus estudios en la


    Escuela de Periodismo…


    Artículo 3º.- Agréguese un transitorio IV a la ley Nº4420 de 23 de


    setiembre de 1969, con el siguiente texto:


    "Transitorio IV.- Los periodistas gráficos y los de prensa escrita,


    radiada o televisada que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas laboraran en los medios informativos diarios del país y continuaren en el ejercicio de la profesión en forma permanente; podrán, a partir de la vigencia de este transitorio, solicitar su inscripción como colegiados. El período para hacer dicha solicitud vencerá tres meses después de entrar en vigencia este transitorio. El Colegio tendrá cuatro meses de tiempo después de entrar en vigencia este transitorio para resolver las solicitudes".


    Artículo 4º.- Agréguese un transitorio V a la ley Nº4420 de 23 de


    setiembre de 1969, con el siguiente texto:


    "Transitorio V.- Las personas que al entrar en vigencia esta


    disposición transitoria se encontraban ocupando los cargos director


    o subdirector, sin ser miembros del Colegio de Periodistas, pasarán a ser miembros colegiados siempre y cuando demuestren ante el Colegio, por medio de una certificación, que trabajan en medios de información diarios del país debidamente inscritos en el Registro de Marcas y aporten documentación probatoria auténtica de que tienen por lo menos tres meses de desempeñar el cargo antes de entrar en vigencia este transitorio; o bien presenten algún otro título académico. Tales personas deberán solicitar su incorporación


    al Colegio dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este


    transitorio, tiempo después del cual perderán el derecho. Por su parte las personas que al entrar en vigencia este transitorio ocupaban el cargo de director, jefe o encargado de una oficina de relaciones públicas y divulgación o prensa de las instituciones públicas, y no sean miembros del Colegio de Periodistas, podrán continuar desempeñando el cargo".


    Finalmente, mediante Ley Nº5491 de 12 de marzo de 1974 se dispuso:


    Artículo único.- Agréguese un transitorio a la Ley Orgánica del


    Colegio de Periodistas de Costa Rica, Nº4420 de 22 de setiembre


    de 1969, que se leerá así:


    "Transitorio.- Quienes hubieren fungido como Director de un medio


    de información diario y que hubieren desempeñado funciones periodísticas durante cinco años continuos o diez alternos antes de la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, o quienes antes de esa misma fecha hubieran fungido como director de un periódico diario de circulación nacional durante tres años, consecutivos o alternos, y que tuvieran título académico, todo de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas. (Sic.)


    La vigencia de este transitorio es de quince días a partir de la fecha


    de su publicación. Igual término correrá para los demás transitorios


    de esta ley (Nº 4420)".


    De tal manera que, el texto vigente de esta ley, en lo que interesa para este pronunciamiento debe leerse así:


    "…


    Artículo 2º.- Integran el Colegio de Periodistas de Costa Rica:


    a) Los Licenciados y Bachilleres en Periodismo, graduados en la


    Universidad de Costa Rica o en Universidades o instituciones equivalentes del extranjero, incorporados a él de acuerdo con las leyes y tratados;


    b) En el caso de comprobar el Colegio que no hay periodistas


    profesionales colegiados interesados para llenar una plaza vacante


    determinada, el Colegio podrá autorizar, a solicitud de la empresa


    periodística, a ocuparla en forma temporal pero en iguales condiciones, mientras algún colegiado se interesa en la plaza, a un estudiante de la Escuela de Periodismo que tenga al menos el primer año aprobado y esté cursando el segundo. Durante el tiempo que un estudiante de periodismo esté autorizado para ocupar una plaza de periodista, está obligado a cumplir con los deberes profesionales, éticos y morales que esta ley estatuye para los colegiados, así como a continuar sus estudios en la Escuela de Periodismo.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio, los que figuren como periodistas en ejercicio, treinta días después de la vigencia de la presente ley, siempre que demuestre a satisfacción de la Asociación de Periodistas de Costa Rica, que tienen cinco años por lo menos de ejercicio continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias de noticias o publicaciones extranjeras, que reúnan los requisitos establecidos por esta ley.


    Asimismo, se considerarán miembros fundadores del Colegio, los que figuren como periodistas en ejercicio al entrar en vigencia esta ley y sean miembros de la Asociación de Periodistas de Costa Rica, o quienes, aunque no estén ejerciendo, den pruebas evidentes a juicio del Colegio, de que han trabajado activamente en la profesión y satisfagan los requisitos de antigüedad y profesionalismo de que se habla en esta ley. También quedarán


    inscritos aquellos que sin ser miembros de la Asociación de Periodistas, prueben ante el Colegio que tienen cinco años por lo menos, de ejercicio continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias y noticias o publicaciones extranjeras que reúnan los requisitos establecidos por esta


    ley, con más de cinco años de ejercer la profesión en el país.



    Transitorio IV.- Los periodistas gráficos y los de prensa escrita, radiada o televisada que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas laboraran en los medios informativos diarios del país y continuaren en el ejercicio de la profesión en forma permanente; podrán, a partir de la vigencia de este transitorio, solicitar su inscripción como colegiados. El período para hacer dicha solicitud vencerá tres meses después de entrar en vigencia este transitorio. El Colegio tendrá cuatro meses de tiempo después de entrar en vigencia este transitorio para resolver las solicitudes.


    Transitorio V.- Las personas que al entrar en vigencia esta


    disposición transitoria se encontraban ocupando los cargos de director o subdirector, sin ser miembros del Colegio de Periodistas, pasarán a ser miembros colegiados siempre y cuando demuestren ante el Colegio, por medio de una certificación, que trabajan en medios de información diarios del país debidamente inscritos en el Registro de Marcas y aporten documentación probatoria auténtica de que tienen por lo menos tres meses de desempeñar el


    cargo antes de entrar en vigencia este transitorio; o bien presenten algún otro título académico. Tales personas deberán solicitar su incorporación al Colegio dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este transitorio, tiempo después del cual perderán el derecho. Por su parte las personas que al entrar en vigencia este transitorio ocupaban el cargo de director, jefe o encargado de una oficina de relaciones públicas y divulgación o prensa de las instituciones públicas, y no sean miembros del Colegio de Periodistas, podrán continuar desempeñando el cargo.


    Transitorio.- Quienes hubieren fungido como Director de un medio de información diario y que hubieren desempeñado funciones periodísticas durante cinco años continuos o diez alternos antes de la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, o quienes antes de esa misma fecha hubieran fungido como director de un periódico diario de circulación nacional durante tres años, consecutivos o alternos, y que tuvieran título académico, todo de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas. (Sic.)


    La vigencia de este transitorio es de quince días a partir de la fecha de su publicación. Igual término correrá para los demás transitorios de esta ley.


    …"(1)


    (1) La Corte Plena, ejerciendo su antigua función de Organo Contralor de Constitucionalidad, declaró inconstitucional el plazo de gracia de quince días a que se refiere el párrafo segundo de este transitorio (sesión extraordinaria de 4 de marzo de 1982)


  3. El Proyecto denominado "Ley que adiciona un transitorio VI a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, Nº4420 de 22 de septiembre de 1969 y sus reformas". Expediente Nº13.634

De conformidad con la publicación hecha en La Gaceta del 3 de agosto de 1999 y según el Dictamen Afirmativo de Mayoría, del 30 de noviembre de 1999, mediante la normativa en proyecto se dispone:


"ARTICULO 1.- Adiciónase un Transitorio VI a la Ley orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, Nº4420 del 22 de septiembre de 1969 y sus reformas, con el siguiente texto:


"Transitorio VI. –Para todos los efectos los fundadores del Colegio de Periodistas de Costa Rica quedan equiparados a los licenciados en Ciencias de la Comunicación Colectiva. Las entidades públicas de Costa Rica les reconocerán ese grado profesional. Para tal efecto, la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Costa Rica entregará, a cada uno de los miembros fundadores, la certificación respectiva en un plazo improrrogable, de tres meses calendario, contados a partir de la publicación de la presente ley."


Según la "Exposición de motivos", en lo que parece ser la síntesis de la misma, el fin de esta reforma es:


"…rendirle , a través de la Asamblea Legislativa, un homenaje a sus fundadores, a los periodistas que a puro amor a la profesión nos informaron día con día del acontecer mundial, del acontecer nacional, sin escatimar esfuerzos, privaciones y desvelos, a veces con riesgos para sus propias vidas…"


Por otro lado, según la motivación que se hace para el Dictamen Afirmativo de Mayoría:


"…


Cuando se creó el Colegio de Periodistas, mediante LA Ley 4420 de 22 de setiembre de 1969, entraron como socios fundadores las personas que integraban la Asociación de Periodistas de Costa Rica, y quienes no siéndolo contaran con un mínimo de cinco años en ejercicio continuo de la profesión. Sin embargo, un pequeño grupo de comunicadores empíricos, que a la fecha cuenta con, más de sesenta años, no logró la incorporación en aquél momento, y esa es precisamente la pretensión de la iniciativa que nos ocupa, la cual fue consultada ampliamente sin que al momento de dictaminarse hubiéramos recibido respuesta alguna."


Las equiparaciones que existen actualmente, según la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, como se puede comprobar, lo son en cuanto a la condición de miembros del mismo órgano colegiado y en cuanto al ejercicio de la profesión del periodismo.


La libertad del ejercicio de esta profesión, por lo demás, se ha consolidado mediante la jurisprudencia constitucional, especialmente con la Sentencia Nº2313-95, de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995 (dentro de la cual se tomó en consideración la Opinión Consultiva NºOC-5-85 del 13 de noviembre de 1985, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).


Lo que se pretende con este proyecto es algo distinto, inusual y, según nuestro criterio, con infracción de la Carta Política: la equiparación académica de los Miembros Fundadores del Colegio de Periodistas con los Licenciados en Ciencias de la Comunicación; ordenándose, además, a las entidades públicas el reconocimiento de dicho grado profesional.


C. Cuestiones de constitucionalidad


Observamos algunas infracciones de la Carta Magna sobre las cuales no podemos omitir referencia, al menos en lo fundamental.


Lo que se pretende es una equiparación académica "Para todos sus efectos" y se dispone que:


  1. "…los fundadores del Colegio de Periodistas de Costa Rica quedan equiparados a los licenciados en Ciencias de la Comunicación Colectiva.
  2. Las entidades públicas de Costa Rica les reconocerán ese grado profesional.

En primer término es preciso observar que, de conformidad con el texto del proyecto, una vez promulgado el mismo la equiparación tendría existencia jurídica. Es decir, los "Miembros fundadores del Colegio de Periodistas" obtendrían la condición profesional en virtud de la disposición legislativa.


Ello implica claramente un trato discriminatorio en relación con quienes no pueden obtener el mismo grado y todos los beneficios, consecuencias de la titularidad, si no cumplen con los requisitos que exigen las universidades públicas o privadas para la obtención del mismo.(2)


(2)Específicamente de la Universidad de Costa Rica (único centro de Educación Superior del Estado en el cual se puede obtener este título) y las universidades privadas autorizadas legalmente que vendan el servicio en relación con esta carrera.


Debe tomarse en cuenta, además, que la equiparación que se pretende es "Para todos sus efectos", lo cual implica que se pueden derivar de la misma titularidad toda la clase de beneficios que le son propios sin ninguna excepción.


Considerando la naturaleza de los beneficios que se pretende otorgar así como el fin que se explica en la "Exposición de motivos" del proyecto y en la motivación del Dictamen Afirmativo de Mayoría (expresado en forma distinta), esta discriminación la encontramos irrazonable y, por lo mismo, inconstitucional.


Sobre la exigencia constitucional de la "razonabilidad" es importante tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se ha pronunciado en forma reiterada en relación con este principio. Así, lo hizo en, entre otras sentencias, la Nº1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, cuando dijo:


"…Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa. Sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto…"


Pero, además, de conformidad con el mismo contenido normativo que se proyecta, los destinatarios son "Las entidades públicas de Costa Rica", un conjunto de sujetos de derecho público muy amplio en relación con el cual además no se hace ninguna excepción y lo que se dispone es que dichas entidades "reconocerán ese grado profesional".


El texto permite distintas interpretaciones, v.g. en cuanto a cuál es el acto de reconocimiento que se está ordenando ¿se trata del respeto de la eventual equiparación o del acto formal mediante el cual se otorga el grado?. Pero, en todo caso, ello sería con infracción de la Carta Magna, no sólo por la discriminación irrazonable sino porque dentro de la categoría de "entidades públicas de Costa Rica" caben las instituciones de Educación Superior del Estado(3) y si se interpreta que ellas se encuentran de dicho conjunto, dicha disposición evidentemente lesionaría la autonomía universitaria (artículo 84 de la Constitución Política).


(3) En relación con el otorgamiento del grado, en la actualidad, sería destinataria la Universidad de Costa Rica, como Centro de Educación Superior del Estado.


CONCLUSIONES


En la legislación actual no existe una equiparación entre la categoría de los "periodistas fundadores del Colegio de Periodistas " y la de los "Licenciados en Ciencias de la Comunicación Colectiva".


De acuerdo con nuestro análisis, la equiparación que se pretende establecer infringiría la Carta Política, especialmente por violación de sus artículos 1º, 33 y 84.


Le adjuntamos: impresiones de las leyes relacionadas y parcialmente transcritas, según el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) así como copia de la Sentencia Nº2313 dictada por la Sala Constitucional.


De usted, con toda consideración,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez          Licda. Clara Villegas Ramírez
Procuradora de Hacienda                      Abogada de Procuraduría