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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 240
 
  Dictamen : 240 del 29/09/2000   

045 - 2000

C-240-2000


San José, 29 de setiembre de 2000


 


 


Señores


Gilbert Acuña Cerdas


Alcalde Municipal


Ronald Arce Villalobos


Jefe del Departamento de Catastro


Municipalidad de San Isidro de Heredia


S. O.


 


Estimados señores:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a la consulta formulada por ustedes en carta de 28 de junio del año en curso, y puesta en conocimiento de este Órgano Asesor por la Secretaria del Concejo Municipal junto con la nota recibida el 10 de agosto de este mismo año.


 I.                  Problema planteado.


Preguntan ustedes si la Municipalidad deben otorgar el respectivo visado a planos de lotes debidamente inscritos en el Catastro Nacional y ya visados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), pero que presentan las siguientes características:


a.       Estar ubicados fuera de los cuadrantes urbanos consolidados de las cabeceras de los distritos del cantón, así como de las áreas de expansión de doscientos metros.


b.      No estar localizados frente a calles públicas, sino frente a servidumbres.


c.       Tener cabidas entre los cuatrocientos y los tres mil metros cuadrados.


d.      Que, "en su generalidad" los planos indica que el terreno es para construir.


En relación con lo anterior, consultan ustedes si el Ingeniero Municipal violentaría el principio de legalidad si otorga el visado a planos con las características indicadas supra, pues con ello no acataría lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Parte Tercera del GAM. Así mismo, preguntan sin, al otorgar dicho visado, el Ingeniero Municipal comete algún delito.


Finalmente, consultan ustedes si el Ingeniero Municipal puede denegar el visado de aquellos planos que tienen las características apuntadas, aunque haya sido previamente visados por el INVU, y estén inscritos en el Catastro Nacional.


II.                  Antecedentes.


En relación con la consulta formulada, el Departamento Legal de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en oficio número 18-2000 de 29 de junio del año en curso, concluyó que:


a.       Los planos de los lotes con las características señaladas requieren de visado municipal, pues no se les aplica la excepción contenida en el artículo I.I.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones.


b.      Que, dichos lotes, por encontrarse en un área de especial protección, estar frente a servidumbres y fuera de los cuadrantes urbanos o sus áreas de expansión, deben tener como mínimo una cabida de siete mil metros cuadrados.


c.       Que, de conformidad con lo que establece el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana, la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en la persona de su Ingeniero Municipal, debe denegar los visados municipales a tales planos, aunque estén catastrados y visados por el INVU pues, de lo contrario, el visado como acto administrativo estaría viciado de nulidad, infringiría el principio de legalidad y de inderogabilidad singular de la norma.


d.      Que otorgar visados municipales a planos de lotes con las características señaladas implica la comisión del delito de incumplimiento de deberes, contemplado y sancionado en el artículo 330 del Código Penal y 37 de la Ley de Planificación Urbana.


 III.            Objeto de la consulta y normativa aplicable.


Por disposición de ley, esta Procuraduría, como órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, no puede resolver casos concretos por medio de sus dictámenes. Tal y como está formulada la consulta, centrada en las características que reúnen algunos planos cuyo visado se solicita a la Municipalidad consultante, dictaminar en función de esas características, implicaría resolver indirectamente acerca de tales solicitudes, dado el carácter vinculante que, para la Administración Pública, tienen los dictámenes de este órgano.


En consecuencia, y para mantener el carácter abstracto y general de los dictámenes que emite este Órgano, se tiene como objeto de esta consulta, determinar lo siguiente:


a.       Si la Municipalidad consultante puede negar el visado correspondiente a planos de lotes para segregar que ya cuentan con el visado de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


b.      Cuales son las características que han de tener los lotes que se encuentran en la zona especial de protección creada por el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MINAE de 12 de febrero de 1997, para que la Municipalidad de San Isidro de Heredia pueda otorgar el visado a los planos correspondientes con fines de fraccionamiento.


c.       Si incurre en responsabilidad penal el funcionario municipal que otorgue un visado municipal a planos de lotes ubicados en la zona especial de protección mencionada supra en contra de las disposiciones que regulan la materia.


De conformidad con el objeto de esta consulta, conviene citar y tener presente las siguientes disposiciones normativas.


En relación con la Ley de Planificación número 4240 de 15 de noviembre de 1968, interesan los siguientes artículos.


"Artículo 7º.- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de:


1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación;


2) Promover la coordinación de los proyectos públicos y privados que por su función, magnitud, extensión o cualquier otro motivo, interesen a la vigencia del mismo Plan;


3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina; y


4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento de desarrollo urbano."


"Artículo 9º.- Las asesoría y asistencia local enunciada en el inciso 3) del artículo 7º, comprenderá la colaboración de la mencionada Dirección con miras a lo siguiente:


1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos;


2) Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los recursos de las municipalidades, con el objeto de posibilitar un mayor desarrollo de los programas locales de planificación; y


3) Proponer a las municipalidades proyectos de financiación cooperativa, tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia que impulsen la aplicación de los planes reguladores."


"Artículo 10.- Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo 7º, las siguiente:


1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades;


2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal;


3) Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones;


4) Ordenar la suspensión de aquella obra en que ha habido las infracciones contempladas en el inciso anterior cuando, después de transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido de impedir o corregir la transgresión apuntada; y


5) Requerir el auxilio de las autoridades de policía para dar efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano. Las autoridades requeridas estarán obligadas a prestar esa colaboración."


"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor."


"Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:


1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;


2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;


3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y


4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.


Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos."


"Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado."


"Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones:


a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensable;


b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de urbanización;


c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y


d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento.


Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales. "


"Artículo 37.- El funcionario municipal que autorice o responda por el visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos de desarrollo urbano, se hará acreedor a la pena que señala el artículo 372 del Código Penal."


Por su parte, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, aprobado en la sesión número 3391 de 13 de diciembre de 1982, por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en lo que interesa establece:


"CAPITULO I


GENERALIDADES


El desarrollo de terrenos mediante su fraccionamiento o urbanización será permitido siempre que reúna las siguientes condiciones:


I.1. Que los usos proyectados estén conformes con las normas de zonificación establecidas por el Plan Regulador o en su defecto, por organismos competentes.


I.2. (….)


I.9: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:


(…)


Fraccionamiento: La división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles."


"CAPITULO II


FRACCIONAMIENTO


El propósito de este Capítulo es definir las condiciones urbanísticas y técnicas indispensables para que las Municipalidades permitan fraccionamientos; por tanto para todo fraccionamiento de terrenos será indispensable cumplir con los siguientes requisitos:


II.1. Requisitos


II.1.1. En distritos sujetos a control urbanístico no se requiere el visado municipal cuando todas las parcelas resultantes midan más de 5 ha., cuando su uso sea agropecuario y conste así en planos, por considerarse que estos casos no interesan al uso urbano."


En lo que interesa la Ley de Catastro Nacional, número 6545 de 25 de marzo de 1981, establece:


"ARTÍCULO 33.- Los funcionarios administrativos que autoricen títulos inscribibles, los notarios, jueces o registradores, que incumplan las disposiciones del presente capítulo, serán sancionados disciplinariamente con multa de cien colones, que se elevará al doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de la suspensión o separación a que puedan ser acreedores por su reiterada inobservancia de tales disposiciones."


Finalmente, y por tener relevancia para constar esta consulta, conviene tener presente lo que establecen los artículos 332 y 350 del actualmente vigente Código Penal:


"ARTÍCULO 332.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de función."


"ARTÍCULO 350.- Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.


Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión.


Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores."


 


  IV.            Sobre lo consultado.


Como una concreción del ámbito competencial establecido en el artículo 169 constitucional, las municipalidades tienen competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano. Así lo dispone expresamente el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, y así lo ha entendido la Sala Constitucional en forma reiterada a lo largo de su jurisprudencia sobre el tema. En este último sentido, basta recordar lo que la Sala ha dicho en sentencia número 005445-99 del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve:


"2).- En sentencia número 2153-93, de las nueve horas veintiuno minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, se determinó que es competencia exclusiva de las municipalidades el controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, para lo cual pueden y deben dictar los correspondientes planes reguladores; lo cual ha sido confirmado en sentencias número 5305-93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre, número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre, todas de ese año, 3494-94, del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis."


El control del desarrollo urbano como competencia de las municipalidades implica la potestad para dictar planes reguladores, pero, además, implica la competencia para controlar el fraccionamiento de terrenos por medio de los mismos planes reguladores y con el otorgamiento del correspondiente visado municipal al plano respectivo, tal y como lo señala el artículo 33 de la citada Ley de Planificación Urbana. En este sentido, el visado de planos para fraccionar terrenos es una manifestación de la competencia en materia de control urbanístico que ostentan las municipalidades.


Ahora bien, según lo dispone el artículo 10, inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos correspondientes a proyectos de urbanización o fraccionamiento para efectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal de la que habla, precisamente, el numeral 33 ibídem. Competencia esta que constituye una manifestación de la función de control que ejerce la Dirección de Urbanismo en relación con la planificación y control urbanístico de la municipalidades, según lo que establecen los artículos 7, inciso 3) y 9 de la citada Ley de Planificación Urbana. Así lo ha entendido esta Procuraduría en su condición de órgano superior consultivo, técnico jurídico, cuando, a propósito de la normativa citada, ha dicho en dictamen C-056-93 27 de abril de 1993, que:


"De las transcripciones anteriores se colige que le corresponde a la Dirección de Urbanismo, examinar y autorizar con el "visado", los proyectos de urbanización, incluso previo a la aprobación correspondiente de la Municipalidad, dentro de la función de control. Asimismo, con la autoridad que les otorga la función de asesores y vigilantes, les corresponde informar o denunciar a las Municipalidades, respecto de una infracción a la ley o plan regulador local, extendiéndose esta competencia de la Dirección de Urbanismo, hasta la emisión del acto de suspensión de la obra, en la cual se haya comprobado la infracción de alguna disposición legal relativa a la materia de urbanismo."


De allí que el artículo 36, inciso b) de la Ley de Planificación Urbana que las municipalidades no pueden otorgar los respectivos visados a planos para fraccionamiento en áreas sujetas a control cuando no cuenten con el permiso del caso, si se trata de lotes con fines urbanísticos. El permiso del caso es, precisamente, el visado de la Dirección de Urbanismo, tal y como lo ha dicho este Órgano Asesor en dictamen C-235-86 de 18 de setiembre de 1986, donde señaló:


"Al respecto queda claramente establecido que en las hipótesis de "urbanización" y de "fraccionamiento para efectos de urbanización", los planos correspondientes deben tener el visado de la Dirección de Urbanismo y posteriormente la aprobación municipal, de suerte que, quien autoriza la apertura tanto de calles como de servicios lo es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a través de la indicada Dirección previamente al visado del plano respectivo por la Corporación Municipal, el cual se negaría si no cuenta con el permiso del INVU al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 inciso b) de la Ley indicada."


Pues bien, lo dicho significa que es requisito para que la Municipalidad respectiva pueda otorgar el visado a planos para fraccionamiento de lotes con fines urbanísticos que este cuente con el visado de la Dirección de Urbanismo. Pero esto no quiere decir que las municipalidades deben otorgar el visado si la Dirección de Urbanismo ya lo ha hecho, pues la competencia de aquellas en materia de control urbanístico no se ve comprometida por la función de control que ejerce la Dirección de Urbanismo.


Así, si bien los planes reguladores de las municipalidades deben ser revisados y aprobados previamente por la Dirección de Urbanismo, según lo dispone el inciso 1) del citado artículo 10 de la Ley de Planificación Urbana, su elaboración y posterior aplicación, una vez aprobados, corresponde a la municipalidad correspondiente. Del mismo modo, aunque las municipalidades no puedan visar un plano para fines de fraccionamiento si previamente no lo ha hecho la Dirección de Urbanismo, una vez que esta lo ha visado, la municipalidad correspondiente, en ejercicio de su competencia en materia de control urbanístico dentro de su territorio, puede no dar el visado correspondiente.


Aclarado lo anterior, corresponde analizar las implicaciones que, en materia de fraccionamiento, tiene lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 25902-MIVAH-MINAE de 12 de febrero de 1997, cuya aplicación corresponde tanto a la Dirección de Urbanismo como a la municipalidad correspondiente, siempre y cuando esta no haya ejercido su potestad planificadora y dictado el Plan Regulador correspondiente, al tenor de lo que dispone el artículo 1 del citado Decreto.


El Decreto número 25902-MIVAH-MINAE de 12 de febrero de 1997 vino a reformar el número 1358-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982, mediante el cual se decretó el Plan Regional de Desarrollo Urbano "Gran Área Metropolitana" (GAM) adoptado por el Instituto de Vivienda y Urbanismo con base en la Ley de Planificación Urbana ya citada. Este plan regional, con base en el artículo 25 de la citada Ley, dispuso la creación de un área de control urbanístico que, a partir del Decreto número 25902, contiene una zona de especial protección y una zona de crecimiento urbano, según lo define el artículo 2 de dicho decreto, numeral que remite, para la determinación de dichas zonas, a los planos publicados como anexos al Decreto.


Los distritos de San Isidro, San José y Concepción del Cantón de San Isidro de Heredia pertenecen al Área de Control Urbanístico, según lo dispone el artículo 1 del Decreto número 25902. Ahora bien, el artículo 3 de este mismo Decreto, establece una serie de disposiciones aplicables en la zona de especial protección entre las cuales se encuentra lo dispuesto en el inciso 3.3 para el fraccionamiento de terrenos.


Así las cosas, las reglas establecidas por este último numeral son las siguientes:


a.       Sólo es posible el fraccionamiento frente a caminos públicos cuya existencia sea previa a la promulgación del GAM, y siempre y cuando los lotes cuenten con los servicios básicos y se deje el derecho de vía reglamentario.


b.      Con la excepción de los caminos del área de expansión de los poblados, es decir, un radio de doscientos metros medido a partir de la terminación del cuadrante urbano, no se permitirá el fraccionamiento en caminos públicos que no cuenten con los servicios básicos, aunque la existencia de los mismos sea posterior a la promulgación del GAM.


c.       Frente a servidumbres o caminos privados es posible fraccionar terrenos cuya cabida no sea menor a siete mil metros cuadrados y siempre que los inmuebles resultantes sean para fines agrícolas.


En resumen, si se trata de fraccionamientos de lotes ubicados en la zona de protección especial según lo que establece el artículo 2 del citado Decreto, la Municipalidad de San Isidro de Heredia sólo puede visar aquellos planos de los que se encuentren frente a caminos públicos cuya existencia sea posterior a la promulgación del GAM y cuenten con los servicios básicos y se deje el derecho de vía reglamentario, con la excepción de aquellos caminos que se encuentren dentro del área de expansión de los poblados. Si los lotes no se encuentran frente a caminos públicos, sino frente a servidumbres o caminos privados, la Municipalidad sólo puede visar aquellos planos de lotes que, para fines agrícolas, tengan una cabida superior a los siete mil metros cuadrados.(1)


(1) El Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones adoptado por el INVU, también establece otra excepción en relación al visado municipal. Así, el artículo II.1.1. de dicho Reglamento exime del mismo a los lotes resultantes de un fraccionamiento que midan más de cinco hectáreas, su uso sea agropecuario y consten así en el plano respectivo.


En consecuencia, para el caso de planos de lotes que, localizados en la zona de especial protección, estén frente a servidumbres o caminos privados, pero midan menos de siete mil metros cuadrados o, con esa cabida o una superior pero que no vayan a ser destinados a fines agrícolas, la Municipalidad de San Isidro de Heredia no puede otorgar el visado correspondiente.


Finalmente, el funcionario municipal que otorgue un visado a un plano con fines de fraccionamiento en contravención a los dispuesto en la normativa citada, puede incurrir en responsabilidad penal. El artículo 37 de la Ley de Planificación Urbana remite, en cuanto a la pena, no al tipo, al artículo 372 del Código Penal y de Policía de 22 de agosto de 1941, vigente al promulgarse la Ley de Planificación Urbana, pero ya derogado por el Código Penal actualmente vigente. La conducta punible la tipifica el numeral 37 de la Ley de Planificación Urbana, artículo que establece que "El funcionario municipal que autorice o responda por el visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos de desarrollo urbano, se hace acreedor a la pena que establece el artículo 372 del Código Penal."(2) Pero, al estar derogado el artículo al cual remitía el citado artículo 37 de la Ley de Panificación Urbana, en cuanto a la pena, la conducta así tipificada carece de sanción.


(2)Establecía el artículo 372 del Código Penal de 1941, lo siguiente:


"Artículo 372.- Será condenado a prisión de seis meses a dos años, o multa de trescientos sesenta mil quinientos colones, o inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de seis meses a dos años, el funcionario que dicte o ejecute una resolución u orden evidentemente contraria a la Constitución o a las leyes de la República, o no ejecute las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, siempre que el hecho no se encuentre expresamente penado en otra disposición de este Código."


Por otra parte, el artículo 33 de la Ley de Catastro Nacional número 6545 de 25 de marzo de 1981, dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO 33.- Los funcionarios administrativos que autoricen títulos inscribibles, los notarios, jueces o registradores, que incumplan las disposiciones del presente capítulo, serán sancionados disciplinariamente con multa de cien colones, que se elevará al doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de la suspensión o separación a que puedan ser acreedores por su reiterada inobservancia de tales disposiciones."


El plano de agrimensura es, por disposición del artículo 30, párrafo segundo, ibídem, un documento inscribible ante el Catastro Nacional, y, por otro lado, el acto de visarlo que lleva acabo el funcionario municipal encargado de ello, constituye una autorización para efecto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del lote segregado, siempre y cuando la autorización del plano respectivo debe ser con quebranto de las normas que establece la Ley del Catastro Nacional. En todo caso, estamos frente a una sanción disciplinaria, y no ante una de carácter penal.


Ahora bien, y en relación con la eventual responsabilidad penal, no es necesario que una norma como el artículo 37 citado remita a una disposición donde se tipifique una conducta para que un funcionario que actúa en contraposición con lo que la normativa establece o incumpla los deberes que esta le señala, incurra en responsabilidad penal.


De modo tal que el visado de planos con violación de lo que los reglamentos de desarrollo urbano establecen, es una conducta que puede ubicarse en otros tipos penales, sobre todo en aquellos cuyo bien jurídico tutelado consiste en los deberes de la función pública. Un tal conducta podría encajar en el delito de prevaricato, sancionado por el articulo 358 del Código Penal, o en el delito de incumplimiento de deberes del artículo 332 ibídem, según como se de la conducta en el caso concreto, y siempre que la misma, además de típica, sea antijurídica y culpable.


 


V.            Conclusiones.


Con base en lo dicho, este Órgano Asesor concluye:


a.       Aunque el visado que da la Dirección de Urbanismo del Instituto de Vivienda y Urbanismo es requisito para que las municipalidades puedan otorgar el respectivo visado municipal, si aquél se dio no implica que la Municipalidad correspondiente esté obligada a otorgarlo, como tampoco lo implica el que el plano respectivo esté catastrado.


b.      En el caso de planos de lotes que, localizados en la zona de especial protección, tal y como la define el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 25902 MIVAH-MP-MINAE, estén frente a servidumbres o caminos privados, pero midan menos de siete mil metros cuadrados o, contando con esa cabida o una superior, pero que no vayan a ser destinados a fines agrícolas, la Municipalidad de San Isidro de Heredia no puede otorgar el visado correspondiente.


c.       El visado de planos con violación de lo que los reglamentos de desarrollo urbano establecen, es una conducta que puede encajar en el delito de prevaricato, sancionado por el articulo 358 del Código Penal, o en el delito de incumplimiento de deberes del artículo 332 ibídem, según como se de la conducta en el caso concreto, y siempre que la misma, además de típica, sea antijurídica y culpable.


De ustedes, con toda consideración,


 


 


Lic. Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto


 


JJF/fmc