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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 076 del 07/04/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 07/04/1987   
( ACLARADO )  

C-076-87


7 de abril de 1987


 


Licenciada


Zaida Flores R.


Directora


Dirección de Asuntos Jurídicos


Consejo Nacional de Producción


S. O.


Estimada señora:


Mediante oficio DAJ-219-87 de 3 de marzo último, nos consulta sobre diversos aspectos que inciden sobre la actividad que realizan los distinguidos abogados que laboran en la Dirección a su muy digno cargo.


Nos indica, que los nueve abogados que laboran para la Dirección, según consta en sus respectivos prontuarios, fueron contratados como Abogados y no como Notarios Públicos, por lo que consideran que el Consejo Nacional de Producción debe cancelarles los honorarios correspondientes a la labor de notariado, al igual que estiman que tienen derecho a cobrar a los terceros que entran en relación con el Consejo y que según indican, se benefician con sus servicios profesionales de abogacía.


            Por ello, nos consultan lo que sigue:


a.- Que los profesionales en Derecho contratados por el CNP, lo fueron en su carácter de abogados, la labor notarial que realicen a favor de esa entidad, debe ser retribuida separadamente, tanto por el CNP como por los terceros comparecientes.


b.- Que específicamente en la redacción de contratos, los terceros contratantes con el CNP, deben cancelar los honorarios que les correspondan.


c.- Que los abogados sujetos al régimen de dedicación exclusiva, no tienen prohibición para cobrar honorarios a terceros que se beneficien con la labor desarrollada para el CNP.


Hemos de manifestarle, que el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 17016-J del 7 de mayo de 1986, dispone que las labores que preste el profesional en Derecho como abogado y como notario, son independientes y deben retribuirse por separado y que cuando un abogado que además es notario preste sus servicios por una retribución fija, se entenderá que dicho estipendio cubre únicamente sus labores como abogado y no sus labores como notario, aspecto sobre el cual el profesional tendrá derecho y obligación de cobrar por separado sus servicios y actuaciones como notario.


El artículo 50 del mismo Decreto Ejecutivo, es claro al disponer que, a menos que hubiere convenio en contrario, los honorarios de notario se pagarán por iguales partes entre los interesados en el acto o contrato, excepto en las constituciones y cancelaciones de hipoteca que serán por cuenta del deudor.


Las referidas normas jurídicas, son claras en el sentido de la independencia absoluta entre las labores de abogado respecto a las de notario y que cuando el abogado preste únicamente tales labores por estipendio, se entiende que éste cubre únicamente su labor como abogado y no sus labores como notario, respecto a las cuales tendrá el derecho y la obligación de cobrar por separado sus servicios y actuaciones como notario y que salvo convenio en contrario, los honorarios de notario son por partes iguales entre los interesados, excepto en las constituciones y cancelaciones de hipoteca que serán por cuenta del deudor.


            Por ello, en dictamen No. C-377-84 de 29 de noviembre de 1984, en lo que interesa, se concluyó lo que sigue:


"De estas normas se deduce claramente que, salvo disposición legal o contractual en contrario, los abogados del A y A pueden cobrar sus honorarios de notario a la institución, en cuanto a la mitad que les corresponde, pues las labores de abogacía y notariado son independientes. Obviamente, que si en el contrato de prestación de servicios profesionales, se expresa *que la remuneración incluirá ambas labores, dichos abogados no tendrán derecho a pagos de honorarios del Instituto, por concepto de su trabajo como notarios*..." ((*) el subrayado es nuestro).


A tal conclusión debe llegarse respecto a los abogados del Consejo Nacional de Producción, sea que si se les contrató únicamente para laborar como abogados y la remuneración que reciben no incluye la labor de notarios de la Institución, pueden cobrar los honorarios como notarios públicos a la Institución, en cuanto a la mitad que les corresponde, al ser independientes las labores de abogacía y notariado.


No obstante lo expuesto, es conveniente destacar, que es necesario tener presente lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, para aquellos funcionarios y empleados de los Poderes del Estado y de las Instituciones Autónomas, de las universidades y de las municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones.


Por ello, se deduce claramente que las labores que presta el profesional en Derecho como abogado y notario son independientes y deben retribuirse por separado, debiendo tenerse presente, con respecto al notario, que cuando se encuentre sometido a algún régimen de prohibición, no podrá cobrar ningún tipo de honorario, ni siquiera una parte proporcional. Igualmente no podrán cobrar honorarios de notario, cuando el notario contrata la prestación de servicios notariales como tales mediante un sueldo, caso en el cual podrá cobrar los honorarios a los otros contratantes en la parte que corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ejecutivo Nº 17016-J, indicado anteriormente (dictamen C-163-85 de 23 de julio de 1985).


Respecto al cobro de honorarios al particular compareciente, no procede cuando el abogado y notario están acogidos al régimen de dedicación exclusiva. No procede tampoco el cobro de honorarios de abogado en ningún caso, aun cuando un tercero se encuentre beneficiado con la acción del profesional, en razón de que esa actividad está contemplada en el ejercicio de la función debidamente remunerada.


La saludan atentamente,


Lic. Francisco José Villa Jiménez                                                                         Jorge A. Quesada Picado


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO                                                                     ASISTENTE


 


 


FJVJ/JAQP/mbb.e