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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 091 del 23/08/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 091
 
  Opinión Jurídica : 091 - J   del 23/08/2000   

045 - 2000
OJ-091-2000
San José, 23 de agosto del 2000

 

Licenciada
Lorena Vásquez Badilla
Ministra a.i
Ministerio de la Presidencia

 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 23 de agosto del 2000, mediante el cual solicita que esta Procuraduría se pronuncie respecto al impuesto único que se establece en el artículo 1 Capítulo I (Modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles ), de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, en referencia con los combustibles que se utilizan en la pesca no deportiva.


En relación con la consulta que se presenta, y a fin de determinar si la no exención del impuesto a los combustibles a que refiere el artículo 1° del Proyecto de Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, afecta al sector pesquero nacional, procede el siguiente análisis:


A- Partiendo del principio de que en materia del impuesto sobre el valor agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, todas las mercancías están afectas al pago del Impuesto General sobre las Ventas, y que únicamente están exentas, aquellas expresamente indicadas por el legislador, éste, en un afán de no hacer más gravosa la actividad de la pesca, previó la exención del queroseno y el diesel para la actividad pesquera – no deportiva – en el artículo 9 de la Ley. En lo que interesa dice el artículo 9:


"Exenciones.- Están exentas del pago de este impuesto, las ventas…el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva,…"


Por su parte, mediante la Ley N°7384 ( Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura ) se establece un precio subsidiado a favor del combustible para el sector pesquero. Dice en lo que interesa el artículo 45 de la Ley:


"El sector pesquero adquirirá de RECOPE el combustible ( gasolina y diesel ), para la actividad de pesca no deportiva a un precio competitivo con el precio internacional, basado en el costo promedio de importación del mes anterior y considerando el costo C.I.F refinería, así como los costos de distribución por oleoducto y distribución en planteles, de tal forma que el precio sea F.O.B Plantel.


Ese precio será fijado por el Servicio Nacional de Electricidad; el cual deberá ser solicitarlo previamente RECOPE, según lo dispuesto en la Ley N°6588 de 30 de julio de 1981, o el Instituto.


El Instituto se encargará de la administración y el control del uso eficiente del combustible, destinado a la actividad pesquera no deportiva."


Partiendo de las disposiciones transcritas, resulta entonces, que en la actualidad, la actividad pesquera no deportiva, se beneficia por un lado, de la exención contenida en el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, y del precio subsidiado, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley N° 7384.


Ahora bien, en el Proyecto de ley que se analiza, el artículo 1° del Proyecto , prevé un gravamen único para los combustibles, eliminando mediante el artículo 7 una serie de impuestos que pesan sobre los combustibles, por la vía de la no sujeción; así los combustibles no estarían afectos a los impuestos selectivos de consumo, al 1% sobre el valor aduanero de las importaciones, al impuesto sobre las ventas, ni a los impuestos arancelarios. Dicen en lo que interesan los artículos indicados:


"Artículo 1°.- Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Se establece un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado como se detalla a continuación: (…)


"Artículo 7.- No sujeción. Los combustibles a que se refiere esta ley, no estarán sujetos a la aplicación de los siguientes tributos:


  1. El impuesto selectivo de consumo de conformidad con los anexos 1,2, y 3 de la Ley N° 4961, del 10 de marzo de 1972.


  2. El 1% sobre el Valor Aduanero de las Importaciones, establecido en el artículo 1 de la Ley N° 6946 del 13 de enero de 1984 y sus reformas.


  3. El impuesto sobre las ventas establecido en la Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982.


  4. Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), establecidos en el Anexo A, Ley N° 7017 de s6 de setiembre de 1985, al Convenio sobre el Régimen Arancelario Centroamericano. Ley N° 6986, del 3 de mayo de 1985"


Relacionando la situación actual para la actividad pesquera con la propuesta en el proyecto, se tiene entonces, que al no estar los combustibles sujetos al impuesto sobre las ventas, la exención contenida en el artículo 9 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas deviene en innecesaria por cuanto el hecho gravado desaparece. Por otra parte, al no hacer referencia el proyecto en su capítulo de derogatorias al artículo 45 de la Ley 7384, ello implica que el subsidio a los precios de los combustibles a favor de la actividad pesquera no deportiva se mantiene como incentivo.


B- Ahora bien, si partimos del principio de que el otorgamiento de exenciones es una manifestación del poder tributario del Estado, que no tiene más limitaciones que las que impone la Constitución Política, el hecho que en el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas se exonere al queroseno y diesel del impuesto de ventas, no obliga al legislador a exonerar a tales combustibles del impuesto único que se establece en el artículo 1 del Proyecto de Ley de Simplificación y Eficiencia Tributario, por cuanto ello sería imponer límites a la potestad tributaria del Estado, de manera que queda a juicio de los legisladores, prever la exoneración de manera expresa.


No puede arguirse entonces que se debe incluir una exención igual a la contenida en el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas acudiendo al argumento de que el impuesto único que se crea es comprensivo de los impuestos de ventas y de consumo que recaen en la actualidad sobre los combustibles.


C-Finalmente, en cuanto a las repercusiones económicas que para el sector pesquero, conlleva la eliminación de la exención del impuesto de ventas sobre los combustibles para la pesca no deportiva y la no previsión de una exención en el proyecto de ley, resultaría innegable la traslación del impuesto a través del costo o del cálculo de los precios preferenciales a que refiere el artículo 45 de la Ley No. 7384, de tal suerte, que correspondería a ARESEP velar porque tal situación no se de en el proceso de fijación de tales precios.


Se advierte que la opinión emitida, no tiene el carácter vinculante que a las consultas le otorga el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Queda en esta forma externada la opinión solicitada.


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario