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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 192
 
  Dictamen : 192 del 22/08/2000   

045 - 2000

C-192-2000


San José, 22 de agosto de 2000 


 


 


Señor


Ing. Carlos Cruz Chang


Gerente General


Consejo Nacional de Producción


S.O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio GG #912-2000 de fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual solicita, de conformidad con lo que establece el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, dictamen de esta Procuraduría en relación con la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de los actos administrativos de nombramiento de los funcionarios XXX y XXX, por haber sido nombrados sin cumplir con los requisitos académicos y legales necesarios para los puestos que ocupan.


Lo más conveniente es tratar ambos casos por separado, pues se trata de dos procedimientos administrativos distintos. En consecuencia este dictamen se refiere al caso del funcionario XXX, contra quien se instauró el procedimiento administrativo ordinario tramitado en expediente número 13-99, con la finalidad de declarar la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue nombrado en el puesto que ocupa sin reunir los requisitos establecidos en el Manual de Valoración y Clasificación de puestos.


I.         Antecedentes.


De conformidad con el expediente administrativo remitido a esta Procuraduría, se tienen por acreditados los siguientes hechos:


1.      Que según fotocopias aportadas al expediente, XXX es Bachiller en Administración del Trabajo con concentración en empresas sociales por la Universidad Nacional.


2.      Que según oficio DRH- 804-99 de 10 de noviembre de 1999, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Producción, Danilo Barrantes Santamaría, XXX ocupa el puesto de profesional 2 en la Dirección Regional Chorotega.


3.      Que según el oficio citado supra, es requisito para ocupar el puesto de profesional 2 un título universitario con grado de licenciatura en una carrera que faculte para el desempeño del puesto.


4.      Que según memorando interno número 912-99 de 1 de noviembre de 1999, la Junta Directiva del Consejo Nacional de la Producción en sesión 2131 de 20 de octubre de 1999, nombró el Organo Director encargado de tramitar los procedimientos administrativos destinados a declarar la nulidad absoluta de los nombramientos hechos sin que los funcionarios designados reúnan los requisitos exigidos para los puestos respectivos.


5.      Que según oficio DAJ-Aad 370-99 de fecha 9 de noviembre de 1999, el Órgano Director constituido en sesión 2131 de 20 de octubre de 1999 de la Junta Directiva del Consejo Nacional de la Producción, solicitó al Director de Recursos Humanos del Consejo, le informara acerca de los requisitos establecidos en el Manual de Clasificación y Valoración de Puestos para, entre otros, el puesto que ocupa XXX, junto con la indicación sobre su formación y nivel académico, con el objeto de dar inicio al procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta de su nombramiento.


6.      Que según el acta del Organo Director, el día 8 de diciembre de 1999, a las 8 horas, se dio el acto de apertura del procedimiento administrativo instaurado contra Miguel Carballo González, a fin de declarar la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue nombrado en el puesto que ocupa. Así mismo, que en dicho acto se le confirió audiencia XXX y se le citó a una comparecencia oral y privada para el día 7 de enero de 2000, a la diez horas.


7.      Que según el acta de notificación que consta en el expediente administrativo, Miguel Carballo González fue debidamente notificado del acto citado supra el 12 de diciembre de 1999.


8.      Que a la hora y fecha señalado, dio inicio al audiencia oral y privada con la participación de XXX.


II.        Sobre el procedimiento administrativo y el debido proceso.


La función que el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública otorga a la Procuraduría General de la República es la de contralor de legalidad, en sede administrativa, de la procedencia, formal y por el fondo, de la anulación de un acto en vía administrativa por ser absolutamente nulo, si dicha nulidad es evidente y manifiesta. Por ello, no puede este Órgano Asesor pronunciarse sobre la procedencia por el fondo de la nulidad en vía administrativa, si hay vicios que afecten gravemente el procedimiento seguido, como ocurre en la especie.


De conformidad con lo establece el precitado numeral en su inciso 2), la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción es el órgano llamado a dictar el acto final. Por ello, al constituir el Órgano Director del procedimiento, la Junta Directiva debió indicar cual era el acto a anular y la persona afectada en sus derechos, pues esta decisión no puede recaer en el Órgano Director, cuya función es, simplemente, instruir el procedimiento. Es decir, en la medida en que el Órgano Director no es el órgano que resolverá en definitiva, no le corresponde decidir contra que actos de nombramiento se instaurarán los respectivos procedimientos ordinarios.


Del expediente aportado se desprende que en la sesión de la Junta Directiva número 2131, celebrada el 20 de octubre de 1999, se tomó el acuerdo número 33546 mediante el cual se constituyó un Órgano Director con el fin de "..determinar la eventual nulidad absoluta en los casos de nombramientos de funcionarios en la Institución que no reúnen los requisitos establecidos en los respectivos puestos.", sin hacer referencia a ningún acto de nombramiento en concreto, y sin indicar quienes son funcionarios nombrados que se verían afectados si tales actos, eventualmente, se anula.


Del expediente administrativo aportado a esta Procuraduría, se colige que la Junta Directiva del Consejo no especificó cuales eran los actos de nombramiento contra los cuales debía el Órgano Director que constituyó instruir los respectivos procedimientos, ni cuales los funcionarios afectados con una eventual nulidad de tales actos. Por lo menos, no hay documento que así lo acredite en el caso de Miguel Carballo González. Antes al contrario, lo que se deduce es que, en este caso y en el de otros funcionarios, fue el propio Órgano Director el que determinó lo anterior, según lo que consta en el oficio DAJ-Aad 370-99.


Lo anterior constituye un vicio grave del procedimiento que conllevaría la nulidad del acto mediante el cual se anularía el acto de nombramiento de XXX, con las consecuencias que establece el artículo 173, inciso 5), de la Ley General de Administración Pública


En consecuencia, esta Procuraduría General considera que el procedimiento instaurado contra XXX para declarar la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue nombrado en el puesto que ocupa, tiene vicios de legalidad que impiden que este Órgano Asesor se pronuncie sobre el fondo de dicha nulidad ya que, tales vicios, implican que el procedimiento instruido hasta el momento es nulo.


III.             Conclusión.


Por existir vicios formales en la instrucción del procedimiento ordinario incoado contra XXX para declarar la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue nombrado en el puesto que ocupa, esta Procuraduría considera improcedente rendir el dictamen que exige el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública.


De usted, con toda consideración, 


 


 


Lic. Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto 


 


JJF/fmc