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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 114 del 01/10/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 114
 
  Opinión Jurídica : 114 - J   del 01/10/1999   

O.J.114-99


San José, 01 de octubre, 1999


 


Licenciado


Luis Polinaris Vargas


Viceministro


Ministerio de Justicia y Gracia


 


Estimado licenciado:


 


    Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, este Órgano Consultivo externa criterio jurídico sobre el texto del proyecto denominado "Proyecto de Reforma a los artículos 25, 28, 30 inciso j), 33, 36, 258, 374, 376 y 446 del Código Procesal Penal; y al artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil", el cual nos fuera remitido mediante oficio DM-980 de 17 de setiembre del año en curso y recibido en este Despacho el día 20 del mismo mes y año. -


I.) PRETENSIÓN DEL PROYECTO BAJO ESTUDIO.


   De la lectura del presente proyecto, se concluye que la propuesta pretende resolver algunas situaciones que producen consecuencias no deseadas conforme al texto vigente del Código Procesal Penal, o bien que la práctica judicial no se ha ajustado correctamente al sentido de las normas referidas. Por ello, el proyecto varía el contenido de ciertos numerales de dicho cuerpo normativo, ya sea por medio de la adición o de la reestructuración de las normas.-


   Los puntos sobre los que recae la reforma son los siguientes:


1) Participación vinculante de la víctima en la suspensión del procedimiento a prueba,


2) Límites al uso de las medidas alternativas,


3) Participación vinculante del actor civil en el procedimiento abreviado,


4) Interrupción de la prescripción,


5) Prisión Preventiva,


6) Emplazamiento del recurso de casación y la adhesión.


II.) CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:


   De seguido, se procede a realizar los comentarios sobre las reformas sugeridas que a criterio de esta Procuraduría General así lo ameriten.-


   A.- Participación vinculante de la víctima en la suspensión del procedimiento a prueba:


   Uno de los pilares del Código Procesal Penal es la participación efectiva de la víctima del delito dentro del proceso penal, que deviene de la obligación constitucional de brindar al ofendido del ilícito una tutela judicial efectiva de sus intereses, en torno al resarcimiento económico del daño causado como consecuencia de la conducta delictiva.-


   En esa línea de pensamiento, si bien es cierto el resguardo de los intereses de la víctima ha tomado cuerpo -de forma más eficaz- en la nueva normativa procesal penal, efectivamente sí se echa de menos -en el instituto de la suspensión del procedimiento a prueba- la vinculancia de la intervención del ofendido, si se compara con otros institutos de igual naturaleza como lo son la conciliación y la reparación integral, en los cuales la participación y el acuerdo de la víctima son imprescindibles para su procedencia.-


   Se debe recordar que el cumplimiento del plazo de suspensión del procedimiento a prueba, acarrea como consecuencia principal la extinción de la acción penal; es decir, si aquél se lleva a cabo con resultado positivo, el asunto no finalizará por medio del procedimiento ordinario. Esto amerita la intervención vinculante por parte de la víctima, en un asunto en el cual posee intereses propios, motivo por el cual su anuencia a que el procedimiento termine de forma extraordinaria, resulta indispensable. -


   Al adicionarse, como requisito de procedencia de la figura de la suspensión del procedimiento, la anuencia del ofendido, se logra la tutela pretendida para la víctima del delito, posibilitando la oposición por parte de ésta en casos de considerar que el plan propuesto no es conciliable con sus intereses.-


  La propuesta de reforma al artículo 28 no merece mayor comentario; sin embargo, sí es preciso hacerlo sobre otro punto relacionado con el tema. La norma dispone que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas o bien, por la comisión de un nuevo delito, la suspensión del procedimiento a prueba debe ser revocada, para lo cual se dará una audiencia de tres días al Ministerio Público y al imputado. Sigue diciendo el artículo de cita que en el supuesto de incumplimiento de las condiciones, el tribunal puede, en   lugar de la revocatoria, ordenar una ampliación del plazo hasta por dos años más.-


   Como se observa, si se accede a la reforma de la participación vinculante de la víctima, la ampliación que posibilita el numeral de comentario, variando las condiciones en las que se acordó la suspensión del procedimiento a prueba, sería no sólo conocida por la víctima, sino también avalada o no -con efecto vinculante-.


   Por ello, para que sea completa la protección a los derechos de la víctima, proponemos que se le debe otorgar audiencia a ella, tanto del incumplimiento como -con más razón- de la ampliación pretendida por el Tribunal.-


B.- Inscripción de las medidas alternativas:


   Tal y como se encuentra actualmente dispuesto en el Código Procesal Penal, de las llamadas medidas alternativas la única en la que se establece la inscripción en un Registro Judicial y un límite en cuanto a la posibilidad de utilizar la figura -sea una vez cada diez años-, es la reparación integral del daño, establecida en el inciso j) del artículo 30 del C.P.P.-


   Se produce-entonces- una marcada diferencia en cuanto a los efectos que tienen la conciliación y la suspensión del procedimiento a prueba, con la "reparación integral del daño", ya que en las primeras la ley no prevé ningún tipo de control en cuanto a las ocasiones en que pueda ser disfrutada por una misma persona -llegándose eventualmente a la posibilidad del abuso- ni tampoco existe registro alguno de ello; cuando al contrario, como ya quedó expresado, en la segunda (reparación integral) sí existe el impedimento -a través de la inscripción- de disfrutar del beneficio por un período determinado.-


   Es precisamente con observancia de esta comparación, que consideramos altamente acertada la propuesta bajo estudio, no sólo porque pondría fin a una evidente desigualdad en el trato ante situaciones que resultan bastante similares, sino que también se establecerían límites a la utilización de este tipo de figuras (1) (2).-


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NOTA (1): "En Costa Rica es importante la crítica de José Luis Cambronero, el que dice: "Los nuevos modelos de reparación tendientes a favorecer el resarcimiento pecuniario del ofendido, en realidad vienen a favorecer más al imputado que al ofendido, ayudando al ofendido solo mediatamente por cuanto sirven como forma de presión para que el acusado se decida a realizar una reparación que de por sí ya está obligado afrontar desde que cometió el delito; mientras que el imputado si ve sustancialmente favorecida su posición al tener la opción en muchos casos de evitar la pena de prisión o multa, con la sola reparación civil del delito.  En la práctica estos mecanismos de reparación tropiezan con el problema de que la selectividad del sistema penal en la mayor parte de los casos recluta a autores de delitos provenientes de grupos sociales marginados, y en consecuencia carentes de recursos económicos, lo que dificulta las posibilidades de reparación y puede conducir a una desigualdad en la aplicación de estos mecanismos, favoreciendo a unos pocos imputados que tengan suficientes medios económicos par (sic) hacer frente a la reparación, en perjuicio de una gran cantidad de acusados que no poseen esos recursos. A fin de evitar lo anterior, debe establecerse como criterio para la aplicación de estos sistemas de reparación, el esfuerzo hecho por el autor para reparar el delito, y no la efectiva reparación del mismo.


  Considerando las objeciones planteadas, no resulta adecuado a los fines del proceso dejar en manos de dos sujetos privados, el acusado y la víctima, decidir sobre la procedencia de la aplicación de la ley penal, en menoscabo del interés general de la sociedad en la persecución del delito..." Citado por LLOBET RODRIGUEZ (Javier), Proceso Penal Comentado, San José, Mundo Gráfico, S.A. 1998, p. 195.


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NOTA (2): "Ello, en primer lugar, porque se ha malentendido su funcionamiento, restringiéndolo únicamente a aspectos económicos, sin detenerse a pensar que también los acuerdos pueden ser de otra índole, lo que ha dado motivo a que se acuse, de modo sensacionalista: "Dinero pagará delitos" o "Juicios por violación, agresión sexual, homicidio culposo y estafas, entre otros, podrían negociarse", agregándose que tales delitos "quedarían sin castigo penal siempre y cuando el imputado cuente con el dinero suficiente para pagar a la víctima o a sus familiares por el agravio cometido" o "El hampa de fiesta por nuevo Código Procesal Penal", titular al que se agrega "Estafas y otros delitos similares podrían quedar impunes" y "Violaciones pueden arreglarse extrajudicialmente". CHAVES RAMIREZ (Alfonso) La conciliación, En: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, Corte Suprema de Justicia, asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San José, Mundo Gráfico, 996, p. 165.


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   A pesar de considerar este Órgano Consultivo necesaria e idónea a reforma, existe un punto que a nuestro criterio debe definirse, el cual surge como consecuencia de las diferencias propias entre las figuras e la reparación integral, la conciliación y la suspensión del procedimiento a prueba.-


   En efecto, tanto la reparación integral como la conciliación, tienen en común el acaecimiento de la extinción de la acción penal casi n forma inmediata, una vez cumplidas las exigencias de ley. Las características apuntada facilitan la utilización del Registro Judicial como medio de control del empleo de las medidas alternativas, ya que la inscripción de la reparación en dicho registro se realizaría en el momento en que se produce la reparación o conciliación y una vez homologados judicialmente, produciría el extinguimiento de la acción penal.-


   Contrario a lo anterior, la figura de la suspensión del procedimiento a prueba, al permitir que el plan reparador propuesto y aceptado por el juzgador se prolongue en el tiempo (entre dos y cinco años), provoca el cuestionamiento a partir de qué momento debe realizarse la inscripción en el Registro Judicial: si se efectúa cuando se materializa el acuerdo o cuando efectivamente se extingue la acción, luego del cumplimiento del plan reparador, que incluso puede ser ampliado a dos años más, según lo previsto en la última parte del artículo 28 ibídem.-


   La inscripción al momento de aprobar el plan propuesto debería significar una anotación de carácter temporal, ya que existe la posibilidad de revocar la suspensión bajo los supuestos previstos por el Código; mientras que, si se realiza hasta que se tengan por cumplidas las condiciones, durante el plazo de prueba que dispone el beneficiario, éste podría ser acreedor de la aplicación de otra medida alternativa. A lo anterior, debe anotarse otra circunstancia, cual es si el transcurso del tiempo mientras dura el plazo de prueba debe serle reconocido al acusado, una vez que éste cumpla con el plan reparador.-


   Estas situaciones no se encuentran resueltas en la propuesta que hoy conocemos, por lo cual consideramos apropiado se proceda a efectuar la decisión legislativa correspondiente.-


   C.- Participación del actor civil en el procedimiento abreviado:


   Se pretende con la reforma propuesta por el proyecto, brindarle al actor civil una participación activa dentro del procedimiento abreviado; esta se materializa, como requisito de procedencia, con la anuencia obligatoria del actor civil.-


   A pesar de los encomiables propósitos de la reforma sugerida, creemos que no se han tomado en cuenta algunas aristas, y que vale la pena comentarlas en forma detenida.-


   Como punto, se debe mencionar la desnaturalización de la figura del procedimiento abreviado, dado que, en esencia, es un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado sobre el monto de la pena, amén de otras intenciones que procuran descongestionar los Tribunales de Justicia. La intervención del actor civil, bajo la óptica de una pretensión de carácter patrimonial dentro del proceso, contaminaría la negociación y provocaría la pérdida del objetivo central de la figura.-


   Ello podría llevar aparejado una inusual dependencia del aspecto penal del similar civil. Desde el momento en que se establece como un requisito necesario de procedencia la conformidad del actor civil, se condenaría la negociación penal, ya que como resulta lógico este sujeto procesal no cederá hasta el momento en que considere satisfechos sus intereses.-


   Así, la necesidad de la reforma luce hasta innecesaria- según nuestro criterio- debido a que con la regulación actual (como resorte del 41 constitucional), el actor civil no se encuentra desprotegido en sus intereses; siempre mantendrá la posibilidad de hacer valer sus derechos en la vía ordinaria (párrafo penúltimo del artículo 25 del C.P.P.), y esta forma pareciera ser la más acorde con los propósitos teleológicos y prácticos de la norma en comentario.-


   D.- Prescripción:


   El tema de la prescripción es un asunto de política criminal, en vista de que depende de una decisión legislativa el establecimiento de los plazos, causas de interrupción, etc. De la exposición de motivos, así como del texto mismo propuesto en el presente proyecto, se denota la necesidad, en aras de una mejor administración de justicia, de incluir como una causa de interrupción de la prescripción, la resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.-


   Efectivamente, para el caso de los delitos de acción pública, los únicos supuestos de interrupción previstos por la normativa vigente son: la primera imputación formal de los hechos y el dictado de la sentencia. Entre estos dos momentos procesales obligatoriamente se deben superar tres etapas procesales completas, lo que hace bastante posible la prescripción corta de hechos delictivos acusados, aún mediando la diligencia debida por parte de las autoridades acusatorias y jurisdiccionales correspondientes. -


   Igualmente acertada nos resulta la introducción del último párrafo propuesto al artículo 33 del C.P.P., debido a que elimina un elemento que en repetidas ocasiones ha sido utilizado en forma incorrecta por los justiciables, así como ha producido diferentes interpretaciones por parte de los juzgadores.-


   Por último, sobre la reforma al tema de la prescripción, se debe mencionar nuestro criterio acerca de la propuesta para los casos que se definan como de tramitación compleja. Precisamente, al preverse dentro del Código un procedimiento especial para procesos de este tipo, se reconoce la existencia de asuntos que requieren un trato diferencial; por ello, la necesidad de aumentar el plazo de prescripción para este supuesto, en relación con los asuntos que se tramitan por la vía ordinaria, deviene necesaria.-


   E.- Prisión Preventiva:


   La reforma planteada en materia de prisión preventiva para el Código Procesal Penal, no requiere mayor comentario de nuestra parte, debido a que como bien se indica en la exposición de motivos, ella es provocada por la diversidad de interpretaciones que se han derivado de la lectura del numeral 258 ibídem, y no constituye en sí misma una reforma a lo ya dispuesto, sino lo que se pretende es uniformar los criterios jurisdiccionales en la forma más cercana al sentido de la norma.


   En cuanto, al aumento en la prisión preventiva dentro de Ley de Justicia Penal Juvenil, es nuestro criterio que al mantenerse esta medida, con un carácter excepcional, el aumento en el plazo no significa un cambio en detrimento de la justicia aplicada a los menores. -


   La realidad ha dejando entrever la necesidad de brindar, para una mejor administración de justicia en materia de menores, un parámetro de penalidad más amplio al juzgador para que lo aplique en casos de excepción.-


F.- Emplazamiento del recurso de casación y de la adhesión:


   La reforma propuesta para efectos del recurso de casación, no es una reforma de fondo que varíe significativamente el instituto contenido por la legislación vigente, sino que más bien se convierte en un asunto de mero procedimiento. -


G.- Algunas consideraciones de nuestra parte:


   En vista de que la presente propuesta tiene como uno de sus objetivos, ajustar algunos puntos respecto de las medidas alternativas, precisamente con este propósito que esta Procuraduría General se permite sugerir la incorporación de la reforma que seguidamente se desarrollará. -


   La suspensión del procedimiento a prueba, así como la conciliación, tienen como parámetro de procedencia la suspensión condicional de la pena. Este beneficio fue ideado para ser impuesto una vez que se haya dictado sentencia condenatoria menor o igual a los tres años. Esta circunstancia temporal, ha provocado ciertas anomalías en su aplicación, y una jurisprudencia bastante dispar, a pesar de los intentos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de emitir un criterio válido y uniforme al respecto (3).-


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NOTA (3): Ver: Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 796-98 de las diez horas treinta minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. -


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    En nuestra legislación, el beneficio de la suspensión condicional de la pena es posible para los casos en que se establezca una pena igual o menor a los tres años de prisión, entre otras condiciones; esto ha generado que al momento de trasladar este instituto como condición de procedencia de las medidas alternativas indicadas, se deba permitir su aplicación en delitos en los cuales se tenga prevista una pena de prisión con un mínimo de hasta tres años (por ejemplo, el delito de peculado, las lesiones gravísimas-, etc.), aunque su extremo mayor supere los diez años.-


   La conciliación y la suspensión del procedimiento a prueba, por ser institutos mediante los cuales se prescinde del juicio de culpabilidad, se deben prever únicamente para delitos de poca gravedad; esta es una premisa que se puede apreciar tanto en lo dispuesto en la doctrina moderna mayoritaria como en legislación comparada que se refiere al tema.-


    Por la gravedad de la situación descrita, es que este Órgano Consultivo considera necesario se le adicione a los artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal, como condición de procedencia del dichas figuras,"que el máximo de la pena prevista no exceda los tres años de prisión".-


   De esta manera, se da por contestada la consulta formulado en relación al Proyecto denominado: "Proyecto de Reforma a los artículos 25, 28, 30 inciso j), 33, 36, 258, 374, 376 y 446 del Código Procesal Penal; y al artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil".-


   Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración,


Atentamente,


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                                         Licda. Tatiana Gutiérrez Delgado


PROCURADOR ASESOR                                                    ASISTENTE