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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 198
 
  Dictamen : 198 del 05/10/1999   

C-198-99


San José, 5 de octubre de 1999


 


Señor:


MBA Bernardo J. Alfaro Araya


Superintendente General de Entidades Financieras


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. SUGEF-4700-01-99 de 8 de setiembre último, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría, respecto de la opinión de su Asesoría Jurídica en orden a la vigencia "de un decreto ejecutivo que reforma la Ley del Mercado de Valores en lo concerniente al pago que las entidades y empresas sujetas a la fiscalización de las tres Superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deben efectuar para cubrir parte del presupuesto de estas Superintendencias".


   En el dictamen N. DAJ-097-99 de 9 de setiembre en curso, la Asesoría Legal de la SUGEF manifiesta que con la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N. 7732, se modificó el artículo 123 de la Ley Orgánica del Banco Central en orden a los obligados a contribuir con el presupuesto de cada Superintendencia, la base de cálculo y el parámetro sobre el que se calcula el aporte. Expresa que ha surgido la duda en cuanto a la vigencia de las nuevas reglas para el aporte, ya que el Reglamento a que se refiere el artículo 175 fue promulgado mediante Decreto Ejecutivo N. 27830-H de 15 de abril de 1999. Por lo que debe dilucidarse si el cobro es pertinente a partir de la vigencia de la Ley N. 7732 o a contar del Decreto que la reglamenta. Expone al efecto que una primera opinión podría concluir en la aplicación directa de la ley, aún cuando no existiera reglamento. La nueva norma del artículo 175 comenzaría a regir cuando empezó a regir la Ley N. 7732, el 27 de marzo de 1998. Ello aunado a que la falta de reglamentación de una ley no obstaculiza su aplicación. Agrega que otra posición conduciría a estimar que la ley requiere el reglamento para su aplicación. Por lo que éste regiría a partir de la vigencia de la ley, sin que pueda considerarse violatorio del artículo 34 constitucional. En ese orden de ideas expone que la nueva norma es más favorable a los intereses de los obligados a la contribución, por lo que no existiría violación constitucional. Otra posibilidad que se ha estudiado es tener por "derogado" el artículo 123 de la Ley N. 7558 a partir del 27 de marzo de 1988 pero aplicable el nuevo régimen a partir del Reglamento, el 5 de mayo de 1999, lo que implicaría que la SUGEF no podría cobrar los servicios de supervisión durante casi catorce meses, con detrimento del patrimonio del Banco Central, que tendría que cubrir el 100% del presupuesto de la SUGEF. Concluye la Asesoría en cuanto que el lapso que corre entre la vigencia de la Ley N. 7732 y la fecha en que entró a regir el reglamento no puede implicar la posibilidad de que durante ese período se encuentre enervado el derecho de cobrar de la Superintendencia, por lo que la Ley N. 7732 debe aplicarse a partir de su vigencia.


   De conformidad con los términos de la consulta y la opinión de la Asesoría Jurídica de ese Órgano, se debe determinar si el sistema de financiamiento previsto en la Ley del Mercado de Valores es directamente aplicable a partir de la vigencia de la ley, o si ese sistema es aplicable a partir de la eficacia del reglamento correspondiente


I-. UN DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIMIENTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS


   Los artículos 174 y 175 de la Ley de Mercado de Valores regulan el sistema de financiamiento de las diferentes Superintendencias con que cuenta el país. En ese sentido, la ley tiende a una uniformidad respecto de las variables que participan en el citado financiamiento y, por ende, en el aporte que las entidades fiscalizadas deben dar para tal fin. Para ello el artículo 194 de la Ley de Mercado de Valores deroga el 123 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, referido exclusivamente a la Superintendencia General de Entidades Financieras. Disponen los artículos 174 y 175 de mérito:


"ARTÍCULO 174.- Financiamiento


El presupuesto de las superintendencias será financiado en un ochenta por ciento (80%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica y en un veinte por ciento (20%) de los gastos efectivamente incurridos, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados.


ARTÍCULO 175.- Aporte de cada superintendencia al financiamiento de sus gastos


Cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones contribuirán, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva Superintendencia. En el caso de los emisores no financieros, la contribución será de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de las superintendencias.


No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento".


   Del primer párrafo del artículo 175 se desprende el deber de cada entidad fiscalizada de financiar al respectivo órgano fiscalizador, para lo cual se establece que el aporte podrá alcanzar hasta un dos por ciento de los ingresos brutos anuales de la entidad fiscalizada. Ese deber de contribuir tiene naturaleza tributaria: es una contribución especial. En efecto, se trata de un tributo cuyo hecho generador es la obtención de beneficios derivados de la realización de actividades estatales y "cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación" (artículo 4° del Código Tributario). En este caso, contribución especial derivada de la obtención de los servicios de regulación y fiscalización por parte de la Superintendencia correspondiente. La actividad de regulación y fiscalización satisface simultáneamente intereses públicos y proporciona ventajas a los entes fiscalizados, de allí que éstos deban contribuir, obligatoriamente, con ese financiamiento.


   La norma transcrita mantiene la regla que establecía la Ley del Banco Central en el sentido de que los entes fiscalizados deben participar hasta en un 20 % del financiamiento de la Superintendencia. Empero, se modifican los parámetros con base en los cuales se calcula el citado aporte. Importa destacar que se fijan los montos máximos de financiamiento del conjunto de las entidades y de cada una en particular. Porcentaje que, en todo caso, debe ser individualizado por vía reglamentaria. En efecto, de la disposición antes transcrita se desprende que el Reglamento Ejecutivo debe establecer el porcentaje de contribución según el "tipo" de sujeto fiscalizado. Lo que implica que el reglamento debe fijar la contribución porcentual que correspondería a cada categoría de entidad fiscalizada.


   Al referirse al impuesto creado en la Ley Forestal, la Procuraduría analizó la situación que se presenta cuando la Ley no regula en su totalidad los factores que constituyen la base imponible del tributo, indicándose en dicha ocasión:


"Tanto el hecho generador como la base imponible son materias privativas de la ley, de modo tal que no existe posibilidad de que el impuesto nazca a la vida jurídica cuando tales elementos no son definidos por la ley. No obstante respecto a la base imponible y sin que ello constituye un quebranto a la reserva legal, la doctrina ha aceptado la complementación de la ley por vía reglamentaria ante la imposibilidad de que el legislador pueda precisar con exactitud la base imponible del tributo, por cuanto ello rebasa en muchos casos el aspecto jurídico propiamente para entrar al campo técnico.


Lo anterior permite afirmar que entratándose de la base imponible lo que la ley debe establecer son los métodos y procedimientos para su determinación, los cuales por supuesto pueden ser complementados por la vía reglamentaria". (Dictamen N. 100-97 de 17 de junio de 1997).


   El Decreto N. 27830 regula fundamentalmente el procedimiento para fijar la referida contribución y en concreto el establecimiento de normas para hacer aplicables los parámetros que determinan ese financiamiento. Cabría afirmar, por el contrario, que no existen disposiciones concretas en orden a la contribución por categorías de entidades fiscalizadas. Por el contrario, el artículo 4° del Reglamento remite al Consejo Nacional de Supervisión para que fije el porcentaje de aporte por entidad fiscalizada. Dispone ese numeral.


"Fijación de la contribución de cada sujeto fiscalizado. Anualmente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero determinará el porcentaje a aplicar para efectos de establecer el monto de la contribución de cada sujeto fiscalizado para el año respectivo.


El monto de la contribución de cada sujeto fiscalizado se fijará por trimestre vencido. La participación de los entes fiscalizados será proporcional al comportamiento de los ingresos brutos anuales de cada uno de ellos y del gasto efectivo de la respectiva Superintendencia. (...). "


   De modo que el porcentaje de contribución, que integra la base imponible, queda dejado al criterio técnico del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.


B-. UN DEBER DE FINANCIAR CONDICIONADO A LA EMISIÓN DEL REGLAMENTO


   Se discute si el aporte de las entidades fiscalizadas debe establecerse con base en el reglamento a partir de la eficacia de éste o a partir de la eficacia de la propia de la Ley del Mercado de Valores.


   Como se indicó, el deber de contribuir dimana de la ley. Lo que podría justificar el sostener que las entidades fiscalizadas deben hacer su aporte a partir de la eficacia de la Ley del Mercado de Valores. El problema reside en que el artículo 175 remite al reglamento para que defina los porcentajes aplicables a cada tipo de entidad fiscalizada, remisión que entraña un condicionamiento de su eficacia: el monto concreto, individualizado del aporte de cada entidad no puede ser establecido si no se conoce el porcentaje sobre el cual debe contribuir. Lo que significa que en el tanto no se proceda a emitir un reglamento con el contenido en mención, la norma legal no es directamente aplicable.


   Procede recordar que si bien toda norma jurídica tiene pretensión de obligar desde el momento en que está vigente, su eficacia puede postergarse. Por consiguiente, que la entrada en vigencia y la eficacia pueden estar disociadas. Tal es el caso de las normas que establecen condiciones para la entrada en aplicación de la norma. Bajo esos supuestos, si bien la norma está vigente no resulta aplicable, porque la falta del elemento condicionante le impide producir efectos jurídicos. En algunos supuestos, esa condición podría ser la emisión de un reglamento.


   Ello particularmente cuando la norma reglamentaria debe precisar o completar un elemento normativo presente en la ley.


   Ante la remisión al reglamento, afirma la Asesoría la posibilidad de una aplicación retroactiva de éste. Es de advertir que existe un principio general del ordenamiento que impide la retroactividad de las normas reglamentarias, salvo que se trate de disposiciones más favorables (lo que podría deducirse del artículo 34 constitucional y del numeral 140 en relación con el 142 de la Ley General de la Administración Pública).


   Salvo ese supuesto, es principio esencial y tradicional del Derecho Público la prohibición de retroactividad de los reglamentos. Principio que se aplica aún cuando se trate de un reglamento ejecutivo:


"Los reglamentos ejecutivos, de los que se dice que la eficacia de sus normas se retrotrae al momento de entrada en vigor de la ley que desarrollan (teoría de la llamada "retroactividad natural"). Una afirmación esta carente por completo de fundamento: el reglamento ejecutivo posee dos tipos de contenidos: unos, meramente repetitivos de los de la ley que desarrolla; otros, nuevos, que complementan las normas de aquélla. Los primeros no se retrotraen en modo alguno: son simplemente normas repetitivas, cuya eficacia proviene no de si mismas, sino de la ley. Y tampoco hay razón para retrotraer al origen la eficacia de los segundos: estos contenidos no pueden obligar sino a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento. De otra forma, podría llegarse a la conclusión absurda de que todas las leyes que desarrollan la Constitución se retrotraen en su entrada en vigor al 29 de diciembre de 1978, fecha inicial de la vigencia de ésta". J. A., SANTAMARIA PASTOR: Apuntes de Derecho Administrativo, I, Madrid, 1987, p. 291.


   No puede olvidarse que la retroactividad afecta, en mayor o menor grado, el principio de seguridad jurídica; por ende, la certeza de las relaciones jurídicas Y la confianza de los destinatarios de la norma. Lo que explica que el Derecho Tributario establezca la imposibilidad de un reglamento retroactivo en la materia:


"Así como no existe una prohibición general de retroactividad de las leyes tributarias, sí existen razones poderosas que propenden por el establecimiento de un principio general de irretroactividad de los Reglamentos.


Las exigencias del principio de legalidad y las relaciones entre Ley y Reglamento postulan igualmente el principio general de irretroactividad de los reglamentos, como expediente técnico a través del cual proteger a los ciudadanos de posibles intromisiones de la Administración en sus esferas privativas". J.M. QUERALT-C et alt,: Curso de Derecho Financiero y Tributario, Tecnos, 1995, p. 200.


   En el presente caso, se alega que la aplicación retroactiva de las disposiciones del reglamento es permitida por el ordenamiento, porque es una norma más favorable. No corresponde a la Procuraduría definir si el procedimiento que ahora se establece es, efectivamente, más favorable para los intereses de las entidades fiscalizadas. Empero, debe tomarse en consideración que el artículo 123 de la Ley fue derogado por la Ley del Mercado de Valores, sin que se haya previsto disposición transitoria respecto del deber de contribuir que allí se establecía y que no había sido cumplido al momento de entrada en vigencia de la Ley N. 7732.


   Luego, un problema de retroactividad de la norma más favorable sólo puede plantearse cuando la disposición anterior que se deroga es susceptible de aplicación, por regir el hecho que se norma. De modo que ese criterio "norma más favorable" (concepto relacional) debe establecerse respecto de una norma que es susceptible de aplicación. Por consiguiente, habría que analizar primero si el deber de contribuir de las entidades fiscalizadas por la SUGEF continuó siendo regido por el artículo 123 y las disposiciones que lo reglamentaban. Cabe anotar, sin embargo, que aún considerando que el hecho generador de la contribución que nos ocupa es permanente, la ultraactividad del artículo 123 derogado sólo podría ser posible para el período de 1998, más no a partir del 1° de enero de 1999, Ello por cuanto no podría considerarse que el hecho generador del deber de contribuir tiene un alcance temporal superior a un año. Si se considera que el deber de contribuir se configuró después de la vigencia de la Ley N. 7732, ese deber no podría regirse en forma alguna por la Ley del Banco Central y, por ende, no podría plantearse el problema de la aplicación retroactiva de una disposición más favorable.


   Sobre estos temas, ha señalado la Sala Constitucional:


"...debe indicarse que, por definición, las leyes rigen siempre hacia el futuro, por ser ésta la única forma de concebirlas como reglas o normas de conducta o comportamiento humano, y como instrumento para equiparar o igualar el trato que brindan las autoridades. Es así, como en principio, las normas no pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso, dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas.Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva". Sala Constitucional, N. 4397-99 de 16:00 hrs. de 8 de junio de 1999.


   Por otra parte, si bien el deber de contribuir dimana directamente de la ley, en el supuesto de la N. 7732 hasta tanto no se establezca el porcentaje concreto con el que debe hacerlo, cada tipo de entidad carece de certeza en orden al porcentaje y monto de su aporte; es decir, de la materialidad de su deber. Y en tanto no conozca ese porcentaje no puede conocer con seguridad si la norma le resulta o no más favorable. Al desconocerlo, la empresa no ha podido hacer las adecuaciones financieras necesarias para cumplir con su deber.


C-. LA IMPOSIBILIDAD DE COBRAR LA CONTRIBUCION


   Afirma la Asesoría Legal de la SUGEF que no es posible considerar que el nuevo régimen de contribución es aplicable exclusivamente a partir de la eficacia del Reglamento, por cuanto implicaría no cobrar los servicios de supervisión durante casi catorce meses, con detrimento del patrimonio del Banco Central, que estaría obligado a financiar el 100 % de los gastos de cada una de las Superintendencias. Agrega que si el hecho generador que da base para el cobro de la contribución es el servicio de supervisión que otorga la Superintendencia, no hay fundamento legal que justifique exonerar de pago a estas entidades, además de que podría implicar un "enriquecimiento sin causa" por parte de las entidades fiscalizadas, que debieron haber incluido ese costo dentro de sus costos de operación.


   Puesto que el artículo 123 de la Ley N. 7558 de 3 de noviembre de 1995 fue derogado por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, debe entenderse que dicho artículo no puede regular, a partir de su derogatoria, el deber de contribuir a los gastos de la Superintendencia.


   Lo contrario implicaría reconocer una ultraactividad al artículo que no ha sido autorizada por la ley. Podría afirmarse que el hecho generador de la contribución especial que nos ocupa es de carácter periódico. Como es necesario que se tenga por realizado el hecho imponible en una concreta y exacta unidad de tiempo, los ordenamientos arbitran diversos mecanismos para tener por realizado el hecho generador continuado. Generalmente, los ordenamientos recurren a la ficción jurídica de tener por realizado el hecho al final del período fiscal correspondiente. Bajo tal ficción, en caso de modificación de la ley reguladora del tributo, lo normal es que se considere aplicable la última ley, sin que se presente problema alguno de retroactividad (cf. H, VILLEGAS: CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 279; A. de ARAUJO FALCAO: EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1964, pp.98-104; J.M, QUERALT et alt. , loc. cit., p. 285).


   Es de advertir que esta no es la posición que ha seguido nuestro ordenamiento. Concretamente para el Impuesto sobre la Renta, nuestro ordenamiento ha previsto que el hecho generador se rija por la ley anterior hasta el momento de su derogatoria y de allí en adelante por la ley nueva, lo que implica aplicación de las dos leyes en el período fiscal correspondiente y respecto de un mismo hecho generador. La Administración dividió el período fiscal en dos para efectos de la cuantificación de la base imponible, lo que conllevó a una doble liquidación del tributo. Entendemos que esta es la situación que se plantea con la contribución especial al financiamiento de la SUGEF: hasta la derogatoria del artículo 123 de la Ley Orgánica del Banco Central, el deber de contribuir se rige por dicho artículo y a partir de esa derogatoria debió regirse según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley del Mercado de Valores.


   Se opondría a la ultraactividad del artículo 123, por otra parte, la circunstancia de que, según lo argüido por la Asesoría Legal, su base imponible favorece menos al contribuyente, lo que aunado al principio de aplicación de las leyes tributarias en el tiempo, impide que rija la totalidad del período 98, máxime que el legislador no dispuso nada al respecto.


   Luego, en el tanto los porcentajes de contribución de cada entidad han quedado sujetos al reglamento, no es posible tampoco pretender que esos porcentajes deban aplicarse a partir de la entrada en vigor de la Ley N. 7732. Precisamente, falta un elemento esencial para establecer el quantum del deber de contribuir que establece la ley y en tanto éste no se fije, la contribución no puede cobrarse. Procede recordar que la base imponible es un elemento esencial del tributo; incluso alguna parte de la doctrina la considera el elemento cuantitativo del hecho generador (de modo que si esa base no se precisa, no podría considerarse que está totalmente configurado el hecho generador). En ese sentido, parte de la doctrina española considera que la base es la medición del elemento material del hecho imponible, su magnitud normal. Para otros, es el elemento cuantificante de la relación tributaria, necesario para precisar la cuantía de la obligación. De modo que para que un determinado sujeto esté obligado a pagar el tributo, no sólo es necesario que suceda el hecho generador, sino que este hecho corresponda a la cuantía que resulte determinada por la ley, de modo que se dimensione la porción de capacidad contributiva atribuible al hecho generador realizado.


   En el dictamen N. 100-97 antes transcrito, la Procuraduría manifestó:


"La base imponible a la luz de la doctrina se ha definido como "...el medio con que cuenta el tributo para ajustar su cuota a la capacidad contributiva que se somete a gravamen. Por eso puede definirse la base imponible como la magnitud que permite cifrar la prestación tributaria del contribuyente, en consonancia con su capacidad económica, por el tributo objeto de exacción ". (Cesar Albiñana. SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL Y COMPARADO. Editorial Tecnos S.A, Madrid 1992).


La base imponible es entonces aquel conjunto de elementos o circunstancias fácticas, en virtud de los cuales se puede determinar el monto de la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo y a favor de la administración tributaria.


Dentro del proceso de fijación del impuesto, la determinación de la base imponible juega un papel esencial, y esta se puede presentar bajo dos modalidades: a) como una expresión dineraria del resultado de la medición del objeto imponible con arreglo al respectivo parámetro y a la que habrá de aplicarse el tipo o los tipos de gravamen que procedan para determinar la deuda tributaria; b) como una expresión no dineraria y que son de índole cuantitativa y que se expresan en unidades de peso, volumen, superficie, etc. Tales modalidades, se complementan a su vez, con dos métodos o procedimientos reconocidos para la determinación de la base, a saber: el método sobre base cierta y el método sobre base presunta, según se consideren aquellos elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria; o aquellos hechos o circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación".


   No desconoce la Procuraduría que, ante esa situación, el Banco Central tendría que asumir el 100 % de los gastos que genere el funcionamiento de cada Superintendencia. Pero la responsabilidad de esa situación no puede ser achacada a las entidades fiscalizadas. Dado que el legislador no estableció los porcentajes para fijar el aporte de cada tipo de entidad, dicha fijación debe ser hecha vía reglamento ejecutivo.


   Un reglamento que debió haber sido emitido en un tiempo prudencial, que a lo sumo no debió exceder de seis meses, puesto que este es el término que el legislador habitualmente fija para emitir reglamentos ejecutivos de leyes complejas. No obstante, transcurrieron catorce meses entre la publicación de la Ley y la entrada en vigencia del reglamento, responsabilidad que no puede ser imputada, repetimos, a las entidades fiscalizadas a quienes no sólo no correspondía emitir el reglamento, sino tampoco gestionar su emisión por el Poder Ejecutivo.


   El Banco Central puede reclamar indemnización por los daños y perjuicios que la inercia del Poder Ejecutivo en la emisión del Reglamento le haya causado; para lo cual deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el numeral 190.-1 de la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente, esa responsabilidad no puede ser exigida en forma alguna a las entidades financieras.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


a) La Ley del Mercado de Valores, N. 7732 de 17 de diciembre de 1997, en su artículo 175 remitió al reglamento para fijar los porcentajes de contribución de cada tipo de entidad fiscalizada, lo que implica diferenciar entre los distintos tipos de entes fiscalizados.


b) Conforme a la Ley ese porcentaje es necesario para establecer la base imponible de la contribución especial que se establece a cargo de las entidades fiscalizadas. De allí que hasta tanto no se definan todos los elementos de esa base, no puede ser aplicado el tributo aún cuando se considere que se ha configurado el hecho generador de la contribución.


c) En consecuencia, el cobro del aporte correspondiente rige a partir de la entrada en vigor del reglamento que establezca tales porcentajes según lo ordenado por la Ley.


d) Los daños y perjuicios que está situación origine al Banco Central no pueden ser imputables a las entidades fiscalizadas, ya que a éstas no se les otorgó ninguna participación, como es lógico, en la definición de esos elementos ni, consecuentemente, en la emisión del reglamento ejecutivo previsto por la Ley.


De Ud., muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA