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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 227 del 19/11/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 227
 
  Dictamen : 227 del 19/11/1999   

C-227-99


19 de noviembre de 1999


 


Ingeniero


Donald Monroe Herrera


Ministro


Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº DM-507-99 de 25 de octubre último, recibido por este Despacho el 5 de noviembre siguiente, por el cual consulta si la compraventa autorizada por Ley 7606 de 17 de mayo de 1996, de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, tomo 886, folio 305, número 55249, asiento 14, por el Movimiento Nacional de Juventudes a favor de la Asociación Pro Mejoras del Barrio San Martín Dos de Coronado, formalizada mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público, Mario Alberto Sandoval Pineda, número 10 de las 12 hs. del 21 de febrero de 1997, debió otorgarse ante la Notaría del Estado y si ese Ministerio "puede coadyuvar en el eventual proceso que tienda a la anulación de la escritura referida".


   Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


   -Con referencia a la naturaleza jurídica del Movimiento Nacional de Juventudes, esta Procuraduría (1) ha expresado:


""B-. El Movimiento Nacional de Juventudes: un órgano desconcentrado. Dado que la adscripción no constituye un factor relevante para determinar la naturaleza jurídica de un organismo, se debe determinar la presencia de los elementos requeridos para que exista un ente jurídico distinto del Estado y, en su caso, plantearse la naturaleza jurídica de ese organismo. 1-. El Movimiento no es persona jurídica. Como se indicó, la existencia de un ente descentralizado presupone el otorgamiento de una personalidad jurídica. ¿Ahora bien, constituye el Movimiento Nacional de Juventudes una persona jurídica? Para que ello sea así, se requiere que la ley haya atribuido al Movimiento la personalidad jurídica distinta del Estado. Y es lo cierto que del examen de la Ley N. 3764 no se deduce esa atribución. Ciertamente, la Ley atribuye competencia al Director General para representar judicial y extrajudicialmente al Movimiento, artículo 9: c) Representar judicial y extrajudicialmente al Movimiento en los términos y condiciones que fije el Consejo Directivo en el Reglamento Orgánico", pero de esa sola circunstancia no es posible concluir que se esté en presencia de una persona jurídica distinta del Estado. Desde luego que existe una diferencia jurídica entre atribuir personalidad jurídica y atribuir personería jurídica y aunque lo normal y correcto es que ambos elementos estén unidos, el legislador puede disociarlos atribuyendo una y no otorgando la otra...


2-. El Movimiento es un órgano de desconcentración máxima. La inexistencia de personalidad jurídica, conduce a considerar al Movimiento como un órgano público. Pero, un órgano que goza de una desconcentración amplia aun cuando el legislador no lo califique expresamente de órgano desconcentrado. En ejercicio de esa competencia, el Movimiento es dirigido por un órgano colegiado de nombramiento del Poder Ejecutivo. Dicho Consejo Directivo dirige, orienta y programa la actividad del organismo con independencia del Ministro de Cultura, todo lo cual supone una cierta autonomía administrativa, tal como se desprende del artículo 8 de la Ley; sin embargo, debe tomar en cuenta lo establecido en la política estatal y los programas sobre juventud, elaborados por el Ministerio de adscripción. Es en ejercicio de esa autonomía que el Consejo Directivo nombra -con entera independencia del Ministro- al Director Ejecutivo del Movimiento, así como al resto de los funcionarios administrativos"".


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NOTA (1): Dictamen C-147-95.


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   Siendo el Movimiento Nacional de Juventudes un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica propia, esto es no como persona jurídica distinta a la del Estado sino como órgano del ente estatal, debió ser el Estado como ente público mayor quien figurara como parte vendedora en el respectivo contrato de compraventa y representado por el señor Procurador General de la República o el señor Procurador General Adjunto, de conformidad con los artículos 3( inciso c) y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815. Además, conforme a tales disposiciones la contratación debió formalizarse u otorgarse en escritura pública ante la Notaría del Estado. En efecto estatuyen tales normas lo que sigue:


Artículo 3º inciso c): "Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieran la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada".


Artículo 15: "Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de las escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3o. de la presente ley".


   Por lo expuesto, reitero, la escritura debió otorgarse ante la Notaría del Estado para lo cual hubiera sido preciso que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tomara las medidas tendientes a dicho propósito. De igual modo no hubiéramos encontrado inconveniente en que su Ministerio coadyuvara en coordinación con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para la finalidad indicada. No obstante, lo anterior, realizado el correspondiente estudio de registro de la finca referida, nos encontramos que la misma se encuentra hoy inscrita al folio real matrícula 55249-000 a nombre de la Asociación.


   Además, soporta tres hipotecas de primero, segundo y tercer grados y se encuentran anotados "demanda ordinaria" y "practicado", conforme se comprueba en fotocopia de certificación extendida por el Registro adjunta. Esto último imposibilitaría el otorgamiento de la escritura ante la Notaría del Estado ya que registralmente el Estado ya no aparece como propietario de la finca, además de las hipotecas y documentos anotados sobre la misma.


   Consecuentemente, existiendo una doble nulidad absoluta (art. 835 inciso 2) del Código Civil), por falta de competencia del Movimiento Nacional de Juventudes para comparecer al otorgamiento y de que la formalización se celebrara ante una notaría igualmente incompetente, lo que procede es que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes con la coadyuvancia del Ministerio a su cargo, gestione ante la Procuraduría General de la República para que como apoderado judicial del Estado, interponga las acciones judiciales rescisorias del contrato –juicio ordinario-, mediante la remisión adjunta del correspondiente expediente que se levante al efecto.


Atentamente,


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


 


Adjunto: Lo indicado.