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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 014 del 09/04/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 014
 
  Opinión Jurídica : 014 - J   del 09/04/1996   

O.J.-014-96


9 de abril, 1996


 


Señor


Gerardo Monge Pacheco


Coordinador - Secretaría Técnica


Consejo Nacional de Inversiones


S.O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio S.T. 406-95, de fecha 21 de junio de 1994 (sic), mediante el cual se nos remite el expediente administrativo de la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A. a efecto de que este Órgano Asesor emita dictamen previo a la declaratoria de rescisión del Contrato de Exportación Nº 173 de fecha 5 de marzo de 1986.


   De conformidad con el oficio del Despacho del Procurador General de la República Nº PGR-37 de fecha 7 de marzo del año en curso, el presente estudio tiene el carácter de una opinión jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada.


I. HECHOS:


1. El día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis se suscribió el Contrato de Exportación Nº 173 entre el Estado de Costa Rica, representado por el señor Porfirio Morera Batres y Flores y Follajes del Tirol S.A., representada por Orlando Rojas Pineda y Orlando Ramírez Vargas. (ver folios 01-16 del expediente administrativo)


2. Dicho contrato fue aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones en Sesión Nº 29 celebrada el día veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Asimismo, su vigencia se establece a partir del cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis. (ver folios 17-18 del expediente administrativo)


3. Mediante Resolución Nº 016-93, de las diez horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de Hacienda se pronuncia sobre el contenido del Memorándum N.º 25-93 del Departamento de Auditoría de dicha Dirección. En la indicada Resolución, se indica que la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A. había suspendido sus operaciones a partir del mes de mayo de 1989 (ver Considerando II, punto a), folio 038 del expediente administrativo). En virtud de lo anterior y con base en las exoneraciones previamente concedidas a la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A., se determina el monto que por concepto de tributos se adeudaban al Fisco en la suma de dos millones setenta y cinco mil seiscientos seis colones veintinueve céntimos. Asimismo, se pone en conocimiento del Consejo Nacional de Inversiones el cese de operaciones de Flores y Follajes del Tirol S.A. a efecto de que, si lo considera necesario, se tramite la cancelación del contrato de exportación. (ver folios 35-39 del expediente administrativo)


4. El Consejo Nacional de Inversiones, en Sesión Nº 286, celebrada el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, acordó iniciar el procedimiento administrativo a la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A. a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de exportación suscrito por la indicada empresa. (ver folio 41 del expediente administrativo)


5. El Consejo Nacional de Inversiones, mediante acto de las diez horas del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, acuerda nombrar a las licenciadas Florángel Castro Monge e Iliana Cruz Alfaro como Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario seguido contra la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A., para determinar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta Nº 7092 y sus reformas y en el Contrato de Exportación Nº 173. (ver folios 42-43 del expediente administrativo)


6. Mediante resolución O.D. 004-94-001 de las diez horas del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Órgano Director del Procedimiento acuerda dar por iniciado el procedimiento administrativo en contra de la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A. Asimismo, se señala la comparecencia oral y privada para las nueve horas del once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. (ver folios 44-45 del expediente administrativo)


7. Mediante oficio S.T. 662-94, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Coordinador de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones comunica al Órgano Director del Procedimiento que la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A. no presentó los Informes Anuales de los períodos fiscales 88-89, 89-90, 90-91, 91-92 y 92-93. (ver folio 46 del expediente administrativo)


8. La comparecencia oral y privada se llevó a cabo a la hora y fecha indicadas en el hecho sexto anterior. En dicha comparecencia , el señor Orlando Ramírez Vargas, en calidad de representante de Flores y Follajes del Tirol S.A. manifiesta que es cierto que suspendieron actividades desde el año mil novecientos ochenta y nueve; asimismo, que no presentaron los informes anuales desde el año mil novecientos ochenta y ocho; y, por último, que efectivamente habían importado algunos bienes exonerados de impuestos. Finaliza su intervención indicando que está de acuerdo en que se cancele el Contrato de Exportación previamente suscrito (ver folio 53 del expediente administrativo).


9. El Consejo Nacional de Inversiones, en Sesión Nº 296, celebrada el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro acuerda remitir a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo que se había tramitado a la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A. a los efectos de rescindir el contrato de exportación Nº 173. (ver folio 54 del expediente administrativo)


II. NORMATIVA APLICABLE.


   De la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas) interesa destacar el contenido de los artículos 66-D y 66-E, que, en lo conducente, disponen:


ARTICULO 66-D.-


a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:


1.- (...)


4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior." (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)


"ARTICULO 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.


Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.


La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición.


Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso." (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual)


   Por su parte, conviene transcribir el contenido de la Cláusula Novena del Contrato de Exportación Nº 173:


"CLAUSULA NOVENA:


Serán causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguientes:


a. Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un año sin justa causa.


b. Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente contrato.


c. Cuando el exportador hiciere un uso ilícito de los beneficios acordados en este contrato.


d. Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.


e. Cuando el exportador traspasare bajo cualquier título o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libre de tributos.


No obstante, lo dicho en este inciso e. previa autorización de la Dirección General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo o a otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.


f. Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o la reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a la quiebra y el concurso de acreedores o bien, que contra el exportador se decrete quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien en el país (es) donde dirija o destine su exportación.


g. Cuando ambas partes así lo acordaren. La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República."


III. ANALISIS DEL CASO.


  De conformidad con la información que se extrae del expediente administrativo de la empresa Flores y Follajes del Tirol S.A. se concluye que la misma, como entidad comercial, ha cesado en sus operaciones desde el año 1989.


   Evidentemente, dicha situación implicó que se incumplieran las obligaciones derivadas de la Ley Nº 7092 (artículo 66-D 4.) y del mismo contrato de exportación N.º 173 (Cláusula Novena, b.). Amén de ello, el hecho acreditado en los autos atinentes a que la empresa como tal ha dejado de realizar las actividades que supusieron en su momento el otorgamiento de los beneficios inherentes al contrato de exportación, implica, por definición, que el objeto de éste haya devenido en insubsistente. Nótese como el artículo 66 de la Ley Nº 7092 supone que el beneficiario del contrato mantenga su condición productiva:


ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.


Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como: (...)"


   Por ende, es claro que en el presente caso se acreditan hechos suficientes que facultarían al Consejo Nacional de Inversiones para que proceda a dejar sin efecto el contrato de exportación Nº 173 del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.


Sin otro particular, nos suscribimos,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel                 Lic. Iván Vincenti Rojas


PROCURADORA ADMINISTRATIVA          PROFESIONAL III


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