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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 249
 
  Dictamen : 249 del 09/10/2000   

030 - 1996

C-249-2000


San José, 09 de octubre de 2000


 


 


Señora


Licda. Ana C. Arias Q


Presidenta a.i.


Comisión Arqueológica Nacional


S. O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a la consulta formulada por usted en oficio C.A.N. 133-2000, de fecha 4 de julio de 2000, y recibido en esta Procuraduría el día siete de ese mismo mes y año.


I.         Problema planteado.


En el oficio citado, y dado que el Decreto número 28174-MP-C-MINAE-MEIC de 12 de octubre de 1999, debe ser aplicado a pesar de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas con el mismo, números 99-007926-007-CO y 99-009452-007-CO, se consulta lo siguiente:


"1) ¿Debe la Comisión Arqueológica Nacional aplicar lo estipulado en la Ley 6703 o lo que indica el Decreto 28174?


2) ¿Debe la Comisión Arqueológica Nacional aplicar el Decreto Ejecutivo 28174 aún cuando el mismo decreto excluye al patrimonio arqueológico cuya ubicación cronológica se da en el lapso de tiempo del 1500 a.C. al 1450 d.C."


Lo anterior, por cuanto considera que la aplicación de algunos de los artículos del Decreto 28174 resulta contradictoria con lo que establece la Ley 6703, Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico de 28 de diciembre de 1981, particularmente los artículos 5,6 y 7 del Decreto con el artículo 13 de la Ley.


Además, porque el Decreto citado establece en su artículo 2, inciso i), una periodización para los sitios arqueológicos de Costa Rica que omite el período comprendido entre el año 1500 a.C. y el 1450 d.C.


II.        Antecedentes.


La Jefatura de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes concluyó que, por ser de trámite los artículos del Decreto 28174 impugnados, su aplicación debe suspenderse hasta tanto la Sala Constitucional no resuelva las acciones interpuestas. Razón por la cual, tanto el Museo Nacional como la Comisión Arqueológica Nacional deben aplicar las disposiciones contenidas en dicho Decreto y las de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico.


Por otra parte, que por el plazo durante el cual las normas impugnadas estén suspendidas en su aplicación, la Comisión Arqueológica Nacional puede resolver acerca de solicitudes de investigación o excavación referidas al período que, a juicio de la Comisión, no está incluido en el inciso i) del artículo 2 del Decreto 28174.


III.      Objeto de la consulta y normativa relacionada.


Esta consulta tiene por objeto determinar si lo dispuesto en el inciso i) del artículo 2 del Decreto 28174 implica que no procede el rescate arqueológico, según lo establece el artículo 3 ibídem, para el período comprendido entre el año 1500 A.C. y el año 1450 D.C., por haber sido omitido el mismo en el citado articulo 2. Así mismo, si para solventar esta omisión, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico.


En razón del objeto de esta consulta, interesa tener presente y considerar las siguientes disposiciones normativas:


La Ley sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico número 6703 de 28 de diciembre de 1981, establece en su artículo 13, lo siguiente:


"Artículo 13.- Si al practicar excavaciones, para ejecutar obras públicas o privadas, fueren descubiertos objetos arqueológicos, por el propio dueño o por terceros, los trabajos deberán ser suspendidos de inmediato y los objetos puestos a disposición de la Dirección del Museo Nacional. El Museo Nacional tendrá un plazo de quince días para definir la forma en que se organizarán las labores de rescate arqueológico."


Por su parte, el Decreto Ejecutivo número 28174-MP-MINAE-MEIC de doce de octubre de 1999, en lo que interesa establece:


"Artículo 2°-Definiciones.


a)


b)


(…)


i) Sitios arqueológicos de importancia:


Son sitios que presentan rasgos culturales, estructuras arquitectónicas factibles de análisis, y/o una estratigrafía cultural;


Sitios en donde no se pueden definir rasgos culturales o estructuras arquitectónicas pero que aportan datos sobre los siguientes grupos antiguos: Paleoindios (10.000 a 6.000 a.C.), Arcaicos (6.000 a 3.000 a.C.), del Formativo Temprano (3.000 a 1.500 a.C.) ó Protohistóricos (1450 a 1550 d.C.)."


"Artículo 3°- Casos en que procede el rescate arqueológico La etapa de rescate arqueológico únicamente procederá en aquellos casos en que se descubran rasgos culturales, estructuras arquitectónicas o sitios arqueológicos de importancia definidos en el artículo anterior, que merezcan ser registrados, analizados, o excavados.


Todos los bienes patrimoniales hallados en los estudios arqueológicos, deberán ser entregados al Museo Nacional, el cual se encargará de los trámites respectivos de almacenaje y registro y sin costo alguno para el interesado."


IV.       Sobre lo consultado.


Aunque ello no esté formulado como pregunta, conviene determinar previamente si los artículos del Decreto 28174 impugnados ante la Sala Constitucional están, por esa razón, suspendidos en su aplicación.


En primer lugar, ha de señalarse que, en virtud de la acción tramitada bajo expediente número 99-007926-007-CO, se tuvieron por impugnados los artículos 1,2,4,5,6,9,16 y 17 del Decreto 28174, según se desprende del auto de la Sala Constitucional de las 14:30 horas del 26 de noviembre de 1999. Pero que luego, al acumularse la acción tramitada bajo expediente número 99-009452-007-CO, y según dispuso la Sala Constitucional en auto de 9:53 horas del 2 de marzo de 2000, se tuvo por impugnado la totalidad del Decreto citado.


De conformidad con lo que establecen los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la interposición de la acción no suspende la vigencia de las normas impugnadas, si no sólo su aplicación en aquellos procesos o procedimientos en que tal cosa se discute. De manera tal, que en los procedimientos administrativos los órganos llamados a agotar la vía administrativa no pueden dictar el acto final aplicando la disposición impugnada, y en los procesos judiciales los juzgados o tribunales, no pueden dictar resolución final aplicando la norma cuestionada. Así lo ha señalado la Sala en las sentencias número 537-91, 554-91 y 881-91, entre otras.


Es decir, que en los procesos o procedimientos donde deba aplicarse la norma impugnada, sólo se suspende el dictado de la resolución final, a menos que, tal como lo señala el artículo 82 ibídem, la norma impugnada deba aplicarse durante la tramitación de los respectivos procesos.


En punto al procedimiento administrativo, lo anterior significa que la única etapa que se suspende es el dictado de la resolución que da por agotada la vía administrativa si para ello la norma impugnada debe ser aplicada. Pero, si la norma impugnada debe ser aplicada durante la tramitación del procedimiento, debe suspenderse aquella otra etapa en que dicha norma debe aplicarse. Por lo tanto, para determinar cuando una norma está suspendida o no en su aplicación ha de tenerse presente lo siguiente:


En primer lugar, que la eventual suspensión lo es únicamente en relación con su aplicación en un procedimiento administrativo o judicial donde la Administración no puede dar por agotada la vía administrativa, que no es lo mismo que dictar un acto final cuando el dictado de un acto administrativo requiere del procedimiento administrativo regulado en el Libro Segundo de la Ley General de Administración Pública, según lo disponen los artículos 215.1 y 308, y el órgano judicial no puede resolver en definitiva. Por ello, no se trata, como lo ha dicho la propia Sala Constitucional en las sentencias citadas supra de una suspensión general de la vigencia de las normas.


En segundo lugar, que en el ámbito exclusivo de los procedimientos administrativos o los procesos judiciales, la naturaleza (de fondo o de forma) de la norma determina si se suspende o no otra etapa distinta a aquella en que deba dictarse la resolución final o darse por agotada la vía administrativa, según el caso. Esto, por cuanto, si la norma es de fondo se aplicaría en la resolución del asunto, y si es de forma o procesal, debería aplicarse durante la tramitación del proceso o procedimiento.


En razón de lo dicho, es necesario determinar la naturaleza procesal o de fondo de las normas del Decreto 28174 que interesan para los efectos del objeto de esta consulta, con la aclaración de que la suspensión se daría únicamente en el supuesto de que la norma deba ser aplicada en un procedimiento administrativo o judicial.


Pues bien, el inciso i) del artículo 2 del Decreto citado no es, en sí mismo, una norma de procedimiento, ya que todo ese artículo lo que hace es establecer algunos definiciones terminológicas que tienen importancia para la aplicación del resto de articulado del Decreto. Así, dicho inciso define lo que ha de entenderse como sitios arqueológicos de importancia y establece la periodización correspondiente.


La aplicación del inciso i) del artículo 2 depende de la aplicación del artículo 3 del mismo Decreto, numeral que define cuando procede el rescate arqueológico, según las definiciones contenidas en el citado artículo 2. El rescate arqueológico es la ejecución material de una decisión administrativa que se toma siguiendo los trámites establecidos en el capítulo II y el capítulo III del Decreto. En la medida en que el artículo 3 es parte de los procedimientos regulados en el Decreto; es una norma que debe aplicarse durante los tramites regulados en los capítulos mencionados y, en ese tanto, se está suspendida su aplicación. Con lo cual, y en razón de lo dicho, el inciso i) del artículo 2 no es aplicable, tampoco.


Así las cosas, y mientras la Sala Constitucional resuelve las acciones interpuestas contra el Decreto 28174, la periodización establecida en el inciso i) del artículo 2 de este Decreto, no puede ser aplicada como parte de los trámites regulados en ese Decreto. Con ello, el artículo 13 de la Ley sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico debe ser aplicada por la Administración tal cual, sin norma reglamentaria que defina sus condiciones específicas de aplicación, como lo hace el Decreto citado, esto es, sin excluir el período no incluido en el inciso i) del citado artículo 2.


V.        Conclusiones.


Con base en lo dicho, esta Procuraduría, en su condición de órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, concluye lo siguiente:


1)         Por estar impugnado ante la Sala Constitucional el Decreto 28174 de 12 de octubre de 1999, no son de aplicación las normas que regulan los procedimientos allí establecidos, por lo cual el inciso i) del artículo 2 de ese Decreto, resulta inaplicable como parte de esos procedimientos, mientras las acciones correspondientes no sean resueltas.


2)         En razón de lo anterior, el artículo 13 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico número 6703 de 28 de diciembre de 1981, debe aplicarse por la Administración sin aplicar lo dispuesto en el Decreto 28174, específicamente, sin lo que establece el inciso i) del artículo 2 de dicho Decreto en cuanto a la periodización


De usted, con toda consideración


 


 


Lic. Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto


 


JJF/fmc