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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 150
 
  Dictamen : 150 del 04/07/2000   

030 - 1996

C-150-2000


San José, 04 de julio del 2000 


 


 


 


 


Licenciado


Carlos Thomas Rodríguez


Director Ejecutivo


Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas


 


Estimado Licenciado:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio DE-171-2000 del 21 de junio del 2000, a través de cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre si es válido y eficaz, y atendiendo al espíritu del legislador y siempre en estricto apego al principio de legalidad, de que los Ministros, Director General del Organismo de Investigación Judicial y el Fiscal General de la República dispongan de manera unilateral designar sustitutos para que integren en lugar de ellos el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas.(1)


(1) Para efectos de exposición se utilizarán las siglas C.I.C.A.D.


I.-        NORMATIVA APLICABLE.


A.-       Ley n.° 7786 de 30 de abril de 1998, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas.


"Artículo 96.- Créase el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia y dotado de personalidad jurídica instrumental para la administración de sus recursos financieros."


"Artículo 98.- El Centro estará dirigido por una Junta Administrativa integrada por los siguientes miembros:


a) Un representante del Presidente de la República.


b) El Ministro de Seguridad Pública.


c) El Ministro de Justicia y Gracia.


d) El Director General del Organismo de Investigación Judicial.


e) El Fiscal General de la República."


B.-       Ley n.° 5524 de 7 de mayo de 1974 y sus reformas, Ley Orgánica del Organismo de Investigaciones Judiciales.


"Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus funciones…"


"Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el Subdirector."


C.-       Ley n.° 7442 de 25 de octubre de 1994 y sus reformas, Ley Orgánica del Ministerio Público.


"Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción e interpretación de las leyes en el Ministerio Público…"


"Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:


a) El Fiscal General de la República


b) Los fiscales adjuntos


c) Los fiscales


d) Los fiscales auxiliares."


D.-       Ley General de la Administración Pública, n. ° 6227 de 2 de mayo de 1978.


"Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución, o subrogación, en las condiciones y limitaciones indicados por esta ley."


"Artículo 89.-


1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.


2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.


3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado. "


"Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario."


"Artículo 91.- El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional."


"Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél."


"Artículo 95.- 1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre…"


"Artículo 96.- 1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá la competencia del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.


2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico inmediato.


3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la Administración."


II.-       ANTECEDENTES.


A.-       Criterio de los asesores legales del órgano consultante.


Mediante carta del 21 de junio del 2000 dirigida a usted, los licenciados Franklin Aguilera A y Francisco A. Villegas R, jefe y asistente de la asesoría jurídica del C.I.C.A.D., respectivamente, concluyen que los miembros del C.I.C.A.D., salvo lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 47 de la LGAP, les está imposibilitado delegar o hacer sustituciones temporales de sus competencias y el ejercicio de estas en otros funcionarios inferiores, cualesquiera sea su rango.


B.-       Criterio del órgano asesor.


El órgano asesor, recientemente, tuvo la oportunidad de referirse al tema de la consulta, concretamente en el dictamen C-106-2000 del 16 de mayo del año en curso. Así la cosas, estaremos echando mano a este documento para evacuar la consulta que se nos somete a consideración.


III.-     SOBRE EL FONDO.


Con el fin de deslindar el tema, en el dictamen C-106-2000 ya mencionado, el órgano asesor señaló que no existía impedimento legal para que el Subdirector General del Organismo de Investigación Judicial(2) sustituyera al Director General del O.I.J. en la junta administrativa del C.I.C.A.D. en caso de ausencias temporales, ejerciendo, lógicamente, el derecho de voz y voto. Asimismo, expresamos que el Director General del O.I.J. podía delegar en el Subdirector General las funciones que le competen en la junta administrativa del C.I.C.A.D. Debido a que no existe una razón suficiente para cambiar los criterios señalados, la Procuraduría General de la República no tiene otra alternativa que reiterarlos en este dictamen.


(2) Para efectos de exposición utilizaremos las siglas O.I.J.


En vista de lo anterior, nos vamos a referir a las suplencias y a las delegaciones de los Ministros de Estado y del Fiscal General de la República.


Como nota introductoria, nos vemos compelidos a citar parte de lo que expresamos en el dictamen C-016-2000 del 28 de enero del 2000 sobre el tema de la suplencia. En esa oportunidad, señalamos lo siguiente:


"En razón de lo anterior, procedemos a estudiar la figura de la suplencia, a tal efecto, es necesario recordar la naturaleza de este instituto. En tal sentido, la doctrina ha indicado que:


‘ Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria –el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él inherente , es así, el rasgo individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares. Ahora bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del órgano, supuesto en el que esta es suplida por otra, sin traslación competencial interorgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica.(...)


La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano –sobrevenidamente imposibilitado para el ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal ejercicio. Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano administrativo y de dos o más personas que asumen sucesivamente su titularidad,...’ ( Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pag. 6417)


En cuanto a los efectos que se buscan con el instituto de la suplencia, consiste en la tendencia a evitar la paralización en el funcionamiento de los órganos, cuando alguno de sus miembros titulares se encuentre ausente. En por ello, que corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se trate, con los mismo efectos jurídicos que si actuara el suplido.


Otro aspecto importante de recalcar, es lo que debe entenderse por el término ‘ausencia’. De conformidad con lo previsto en el numeral 95 de la Ley General de la Administración Pública, la ausencia supone que el titular tiene un impedimento para asistir, en este caso, a la sesión del órgano colegiado, independientemente de la causa que lo provoque, sea jurídica o de hecho.


El tema que estamos tratando no es nuevo para el órgano asesor. En efecto, cuando se nos ha consultado sobre la suplencia de los miembros titulares de los órganos colegiados, en el dictamen C-190-98 del 8 de setiembre de 1998, indicamos lo siguiente:


‘Tomando en cuenta las normas específicamente referidas al Ministro, el operador sería tentado a considerar que el término ausencia en la Ley del Mercado de Valores debe ser interpretado como no ejercicio del cargo, sea porque no se encuentra en el país, sea porque esté impedido temporalmente de ejercerlo. La ausencia estaría relacionada con el ejercicio del cargo. Empero, hay una circunstancia que en el presente caso apuntaría a la necesidad de una interpretación diferente. Es el hecho de que, como Ud. señala, si el titular del Ministerio de Hacienda no está ejerciendo el cargo, habrá un Ministro a. i., sea éste el Ministro a quien se haya recargado la cartera de Hacienda, sea el Viceministro investido al efecto como Ministro a.i. Y como el funcionario interino posee la plenitud de los poderes y deberes que corresponden al titular, se entiende que sería deber del Ministro interino concurrir al Consejo Nacional de Superintendencias, puesto que la representación es parte del cargo. Por consiguiente, no se daría el supuesto que legitimaría, según la ley, la asistencia del Viceministro, es decir, la ausencia que imposibilita ejercer el cargo. Ello por cuanto siempre habría un Ministro obligado a comparecer. Además, el Viceministro en ejercicio es Ministro a.i, no Viceministro.


Lo anterior conduce a la Procuraduría a interpretar que la ausencia del Ministro se deriva no solo del hecho de que temporalmente esté fuera del ejercicio del cargo, sino que se refiere a una imposibilidad de asistencia a las reuniones, independientemente de cuál sea el motivo de esa imposibilidad. Ante esa circunstancia, uno de los Viceministros podría sustituir al Ministro de pleno derecho en el Consejo, sin que sea necesario un acto de designación para tal fin. Esta substitución puede ocurrir tanto respecto del Ministro titular como si la Cartera ha sido recargada en otro Ministro.’


Por su parte, en el dictamen C-006-89 de 5 de enero de 1989 expresamos:


‘Visto el artículo transcrito, no puede quedar duda de que el suplente podrá asistir como miembro de la Junta, únicamente cuando el titular esté ausente. En el mismo sentido la doctrina administrativa ha resuelto que en tal caso se opera una sustitución del titular, cuyo presupuesto son siempre circunstancias excepcionales previstas normativamente. ( Véase Jesús González Pérez. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, Madrid, Editorial Civitas S.A. 1977, pág. 125 ). Tales circunstancias podrían ser, el encontrarse vacante temporalmente un órgano, el estar ausente el titular o impedimento del titular ( Véase García Trevijano Fos. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, 2a. Edición, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1971, páginas 398-399 ).


A la misma solución se arriba, si nos remitimos a la Ley General de la Administración Pública, cuyos numerales 70 y 95, disponen por su orden que la competencia debe ser ejercida por el titular del Organo-Colegiado en nuestro caso- y que las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el suplente nombrado.’


Al disponerlo así dicha normativa de aplicación general para la Administración Pública, concuerda con la doctrina administrativa que considera que en tales casos se deroga de modo extraordinario el principio que atribuye al titular del Organo de poder de realizar las funciones que le corresponden. El fundamento de tal excepción vendría dado por la necesidad de asegurar el desenvolvimiento de la función administrativa en forma continúa. ( Véase Manuel María Diez. Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires, Bibliografía Omeba Editores, 1965, páginas 44-45 ).


Así las cosas, con base en lo que hemos expuesto, podemos indicar que para los casos en que se da la suplencia del Ministro como miembro propietario de la Junta Administrativa de CENADRO, por parte del Viceministro, éste está facultado para asistir a las sesiones con voz y voto, realizando una legítima representación del suplido. Existen varias razones para sostener esa afirmación. En primer lugar, porque cuando el artículo 5 del Reglamento Autónomo de Administración y Servicio de CENADRO habla de que los titulares pueden designar un representante alterno que lo sustituya en sus ausencias temporales, es lógico suponer que el suplente lo hace ejerciendo todas las atribuciones que se derivan del cargo, entre las cuales están las de participar en las sesiones con voz y voto. De no interpretarse así, se estaría desnaturalizando el fin o los efectos que se buscan con el instituto jurídico de la suplencia.


La otra razón que nos llevan a mantener esta línea de argumentación, se encuentra en una norma legal que nos señala que el suplente sustituye al titular para todos los efectos legales y ejerce las competencias del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen ( Artículo 96 LGADP)."


En relación con los Ministros de Estado es importante traer a colación la distinción que hicimos en el dictamen C- 190-98 del 8 de setiembre de 1998, entre ausencia e impedimento para no asistir. Cuando se da la primera hipótesis, el no ejercicio del cargo, ocurre que se recarga la cartera en otro Ministro o en el Viceministro del ramo. En este caso, existe un deber del Ministro interino de concurrir a las sesiones de la junta administrativa del C.I.C.A.D., puesto que su participación en ese órgano es parte del cargo que ha asumido. Cuando es el Viceministro quien asume el cargo del Ministro, su participación en el C.I.C.A.D. lo es en el carácter de Ministro a.i. y no en su condición de Viceministro. En este sentido, existe un total apego al principio de legalidad.


La situación se torna diferente en el otro supuesto, cuando el Ministro está ejerciendo el cargo, pero tiene un impedimento para asistir a las sesiones de la junta administrativa del C.I.C.A.D. Ante esta circunstancia, considera el órgano asesor que, en vista de la jerarquía que tiene el Viceministro y relación tan directa y estrecha que existe entre él y el Ministro, el primero puede sustituir al segundo de pleno derecho en la junta administrativa del C.I.C.A.D., sin que sea necesario un acto de designación para tal fin. Esta substitución puede ocurrir tanto respecto del Ministro titular como si la cartera ha sido recargada en otro Ministro.


Con base en las normas legales autorizantes (artículos 47 inciso 3 y 96 de la LGAP), en la jurisprudencia administrativa que ha sentado el órgano asesor ( artículo 2 de su ley orgánica) y la doctrina, consideramos que los Viceministros y el Fiscal General pueden suplir a los Ministros de Estado y al Fiscal General de la República en la junta administrativa de C.I.C.A.D. durante sus ausencias temporales.


Además de las razones de legalidad que hemos esbozado para seguir esta línea de argumentación, existe una razón de conveniencia (artículo 16 de la LGAP). Esta consiste en que, dada la multiplicidad de asuntos que deben atender los Ministros y el Fiscal General de la República en el desempeño de sus funciones, lo lógico y lo conveniente es que se permita a los Viceministros y al Fiscal General Adjunto suplirlos en la junta administrativa del C.I.C.A.D. en sus ausencias o cuando existe un impedimento para asistir. De interpretarse las normas jurídicas en forma rígida, podría conllevar a la paralización del órgano administrativo al no conformarse el quórum de ley. Para la buena marcha de los asuntos que el ordenamiento jurídico le encarga a este órgano de la Administración Pública, se hace necesario tener en cuenta que no siempre, dentro de las importantes funciones que desempeñan los Ministros de Estado y el Fiscal General de la República, el asistir a la sesión de un órgano colegiado creado por ley está dentro de sus prioridades. Desde esta óptica, la sustitución representa una herramienta esencial para la buena marcha del órgano.


El otro asunto que se somete a consideración del órgano asesor es el relativo al de la delegación. Sobre este tema, en el dictamen C-106-2000 de repetida citada, indicamos lo siguiente:


"Como es bien sabido, la delegación es un procedimiento mediante el cual un órgano confiere a otro la facultad de ejercer parte de sus funciones, con lo que el órgano delegado realiza unas funciones cuya titularidad no posee.(3)


(3) GARRIDO FALLA (Fernando) Descentralización Administrativa: concepto y distinción de figuras afines. En Antología de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, primer semestre, 1984, página 122.


El órgano asesor, en la opinión jurídica O.J.-061-98 de 16 de julio de 1998, expresó lo siguiente:


‘ En nuestro ordenamiento jurídico, es la Ley General de la Administración Pública, la que contiene la previsión legal de los supuestos en que pueden plantearse los cambios de competencia, según ya se indicó.


La delegación ha sido entendida como ‘...el procedimiento a través del cual un órgano traspasa a otro la tarea de ejercitar parte de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido.’ (Diez, Manuel María. Derecho Administrativo II, Editorial Omeba, Argentina, 1965, pág. 43)


Precisando sobre ese tema, se ha señalado que la delegación consiste ‘...en un acto en virtud del cual un órgano administrativo transfiere a otro jerárquicamente subordinado el ejercicio de funciones que tiene atribuidas de forma alternativa conservando la titularidad de las mismas’. (Entrena Cuesta, Rafael. Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/2, Madrid. Editorial Tecnos, 9 edición, 1988). A partir de la anterior definición, el autor antes citado enumera los siguientes requisitos para que pueda proceder la delegación: a. La competencia para acordar la delegación corresponde al titular de la función que se delega, y entre el delegante y el delegatario debe existir una relación de dependencia jerárquica, pues la posibilidad de delegación forma parte del contenido de la jerarquía administrativa; b. Para que pueda delegarse el ejercicio de una función es necesario que ésta sea atribuida de forma alternativa, o, lo que es igual, que la delegación esté prevista por la ley (previsión que puede ser genérica –para todas las funciones atribuidas a un órgano determinado– o específica –para funciones concretas–; c. Para que surta efectos el acto de delegación debe ser publicado; d. Lo que se delega es el ejercicio y no la titularidad de la función, por lo que los actos dictados en el ejercicio de una función delegada se considera que proceden del órgano delegante, el que además puede dirigir, fiscalizar y revisar por la vía del recurso, los actos que dicte el delegatario en ejercicio de las funciones delegadas; e. La delegación es revocable en cualquier momento por el órgano que la confirió. (Op. Cit., págs. 86 y 87)


En nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 89 a 91 son los que vienen a establecer los presupuestos, requisitos y límites de la delegación, siguiendo muy de cerca lo que doctrinariamente se ha entendido sobre ella. Veamos.


Se establece la posibilidad de que el servidor público pueda delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza; obviamente este supuesto se refiere a presupuestos en que exista una relación jerárquica. Tratándose de una relación no jerárquica o en diverso grado, se requiere de otra norma expresa que la autorice. La delegación debe ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.


No es posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


Como límites a la delegación, se imponen los siguientes:


a.      Puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido.


b.      No pueden delegarse potestades delegadas.


c.       No puede hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia.


d.      No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.


e.       El órgano colegiado no puede delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.


Finalmente, y en materia de responsabilidad, se señala que el delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional (art. 89 LGAP). Lo anterior, debe relacionarse además, con lo dispuesto en el numeral 112 de ese mismo cuerpo normativo, que dispone que ‘Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en el ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado.’


En el caso que nos ocupa, el artículo 98 de la Ley n.° 7786 señala que el Director General del O.I.J. integra la junta administrativa del C.I.C.A.D. Dada la forma en que está redacta la norma, al órgano asesor le asalta la duda de si la intención del legislador es que el cargo lo ocupe únicamente el Director General, y no otro funcionario. El problema de interpretación que estamos comentando, encuentra una respuesta en el proyecto de ley que envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, denominado ‘ Reforma a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas’, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 13.904, donde claramente se indica, en el artículo 107, que integran el consejo directivo el Director o Subdirector General del O.I.J. Desgraciadamente, en el caso de la ley actual, la norma no es tan clara y contundente, por lo que se hace necesario su interpretación.


Los antecedentes legislativos no aportan ninguna luz en el tema que nos ocupa. En efecto, el C.I.C.A.D. fue creado en la Ley n.° 7233 de 8 de mayo de 1991, "Reforma a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", la cual se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 10.729. Según consta en el acta n.° 153 de la sesión celebrada por el Plenario Legislativo el día 12 de marzo de 1991, varios diputados presentaron una moción de fondo para crear el C.I.C.A.D., con base en el artículo 41 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ( hoy artículo 137). Esta moción fue aprobada por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales el día 14 de marzo de ese mismo año, sin discusión alguna(4) . En uno de sus artículos se establecía que uno de los integrantes de la junta administrativa del Centro sería el Director del O.I.J.


                            (4) Véase los folios 1294 y 1295 del expediente legislativo n.° 10.729.


Tampoco en el expediente legislativo de la ley actual, la n.° 7786 de 30 de abril de 1998, se aportan mayores elementos de juicio. En el proyecto de ley que presentó el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa el 22 de febrero de 1996 encontramos una norma que señala que el Director de la Dirección General del O.I.J. integraría la junta administrativa del C.I.C.A.D.(5)


             (5) Véase el folio 112 del expediente legislativo n.° 112.


Un aspecto que llama la atención al órgano asesor, en la integración de la junta administrativa del C.I.C.A.D., es que, tanto en su versión original como en la actual, todos sus miembros son funcionarios de alta jerarquía. En efecto, algunos son Ministros de Estado; otros, directores de los cuerpos policiales más importantes del país y; otro, el Fiscal General del Ministerio Público. En este último caso, es importante mencionar que en la ley n. ° 7233 quien integraba la junta era un representante del Ministerio Público; hoy en día, como se indicó atrás, es el Fiscal General de ese órgano, lo que denota una tendencia del legislador a que la junta este integrada por alto funcionarios, quienes, dado el puesto o cargo que ocupan, tienen amplia experiencia, manejan información de primera mano y muy confidencial y, sobre todo, están en posición de adoptar decisiones para cumplir con los fines y objetivos que el ordenamiento jurídico le impone al C.I.C.A.D. Esta tendencia también se ve reflejada en que, a partir de la ley actual, existe un miembro que le inyecta todo el apoyo político y administrativo del máximo funcionario de la Administración Pública, sea el representante del señor Presidente de la República en lugar del Ministro de Gobernación y Policía.


Al C.I.C.A.D., según el artículo 94 de la ley n.° 7786, le compete las siguientes funciones:


‘a) Establecer, para que el Gobierno de la República lo adopte, un Plan Nacional Antidrogas, basado en los programas que las entidades públicas y privadas deben formular para fomentar la educación, la prevención, el tratamiento, la rehabilitación de los enfermos y su reinserción en la sociedad. Igualmente, el Consejo propondrá medidas para la aplicación efectiva del Plan.


b) Conformar una comisión de asesores técnicos, que represente las áreas de atención al problema de las drogas para coadyuvar en el Plan Nacional Antidrogas.


c) Colaborar con los organismos oficiales, conforme al inciso anterior, en las campañas y las acciones específicas que cada uno debe formular.


d) Coordinar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de la educación, la prevención y la investigación científica, de las drogas que produzcan dependencia.


e) Administrar los fondos específicos referidos en el artículo 93 de esta ley, con sujeción a la Ley de la Administración Financiera de la República.


f) Autorizar recursos a organizaciones comunales debidamente autorizadas, que se dediquen al tratamiento, la rehabilitación y educación de las personas afectadas por el consumo de las drogas mencionadas en esta ley.


g) Cualesquiera otras funciones que se determinen por ley o el reglamento.’


Además, tiene con fin básico luchar contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, para lo cual, en su seno, se coordinan todas las acciones requeridas en la prosecución de esta lucha ( artículo 97 de la ley n.° 7786).


Como puede observarse, dada las funciones y el fin que el ordenamiento jurídico le impone a este órgano, se hace necesario que su junta administrativa esté integrada por los altos funcionarios que señala el artículo 98 de la ley n.° 7786; amén, de que la lucha contra el flagelo del narcotráfico, dada la experiencia tan amarga de otros Estados, demanda una acción conjunta al más alto nivel de los cuerpos de seguridad del país, razón que es suficiente para integrar la junta administrativa del C.I.C.A.D. con los funcionarios a que hemos hecho mención. Así las cosas, el tema de la delegación de funciones debe ser analizando toma como marco de referencia lo que acabamos de indicar.


Existe una norma que prohibe la delegación cuando la competencia ha sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo ( artículo 89 LGAP).


Originalmente esta norma decía:


‘No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.’ Don Eduardo Ortiz Ortiz explicó al respecto lo siguiente:


‘ Pareciera que si la Constitución se las ha atribuido ( se refiere al Presidente de la República y al Consejo de Gobierno) es porque considera que por su calidad y rango político son personalmente idóneos ellos y nada más que ellos para desempeñarlas. Entonces, claro, estamos prácticamente previendo que ciertas funciones que se le atribuyen ya no sólo por razones políticas, sino también un órgano por razones de su especialización, especialmente técnicas, tal vez para aclarar más el concepto se podría poner: ‘ no será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de sus específica idoneidad para el cargo’ y quitar ‘ en su carácter estrictamente personal’"(6)


(6) Véase los folios del 315 al 326 del expediente legislativo n.° A23E5452


Existen varias razones que nos llevan a pronunciarnos a favor de la delegación de los Ministro en los Viceministros y del Fiscal General de la República en el Fiscal General Adjunto. Estas fueron esbozadas, básicamente, en dictamen C-190-98. En primer lugar, expresamos que los límites que prohiben la delegación no se aplican en estos casos. En segundo término, " es de advertir que los requisitos implícitos para la procedencia de la delegación, como son la específica ‘idoneidad para el cargo’, que se trate de competencias constitucionales o de aquéllas esenciales que justifiquen la existencia del cargo de Ministro, no son vulneradas por el hecho de una delegación a favor del Viceministro. Puesto que éste debe reunir los mismos requisitos que el Ministro y particularmente está llamado a sustituir al Ministro, puede considerarse que el requisito de la ‘específica idoneidad para el cargo’ va implícito en él. Luego la representación ante el Consejo está establecida en una ley, no en la Constitución, y no se trata de una competencia esencial o inherente al cargo de Mininstro…".


Igual situación se presente con el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto. No podemos perder de vista que con base en el Transitorio VIII(7) de la ley n.°7728 de 15 de diciembre de 1997, Ley de Reorganización Judicial, subsiste en el Ministerio Público un funcionario que es el inmediato inferior del Fiscal General, concretamente el Fiscal General Adjunto. De conformidad con el texto original de la ley n.° 7442, artículo 22, tanto el Fiscal General de la República como el Fiscal General Adjunto eran nombrados por mayoría absoluta de la Corte Plena. Debían reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado. Más aún, la norma transitoria autoriza al Fiscal General a delegar en el Adjunto sus funciones. Desde esta óptica, considera el órgano asesor que el Fiscal General está autorizado por el ordenamiento jurídico a delegar las funciones que le competen en la junta administrativa del C.I.C.A.D. en el Fiscal General Adjunto ya que no lo alcanzan los límites del artículo 90 de la LGAP, al reunir el segundo también la específica idoneidad para el cargo.


(7) Esta norma transitoria dispone lo siguiente: "TRANSITORIO VIII.- Al entrar en vigencia esta ley, tanto el Fiscal General como el Fiscal General Adjunto nombrados en propiedad continuarán desempeñándose en el cargo de manera indefinida.


La plaza del Fiscal General Adjunto se eliminará cuando quede vacante. Mientras esté en funciones, al Adjunto le corresponde asumir las labores que el Fiscal General le delegue o le encargue, y deberá sustituir a este en sus ausencias temporales y en las definitivas, hasta tanto no se nombre al propietario, así como en los casos de inhibición o recusación.


Cuando no pudiere asumir esta función, se recurrirá a la terna a que se refiere la Ley Orgánica del Ministerio Público.


El Fiscal General Adjunto no será sustituido en sus ausencias temporales."


IV.-     CONCLUSIONES.


1.-       Reiteramos las conclusiones del dictamen C-106-2000, en el sentido de que el Subdirector del O.I.J. está autorizado por el ordenamiento jurídico para suplir al Director en sus ausencias temporales. Asimismo, el segundo puede delegar en el primero las funciones que le competen en la junta administrativa del C.I.C.A.D.


2.-       Con base en las normas legales autorizantes, en la jurisprudencia administrativa que ha sentado el órgano asesor y la doctrina, consideramos que los Viceministros y el Fiscal General Adjunto pueden suplir a los Ministros y al Fiscal General de la República, respectivamente, en la junta administrativa del C.I.C.A.D. durante sus ausencias temporales. Asimismo, tanto los Ministros y el Fiscal General de la República pueden delegar en los Viceministros y en el Fiscal General Adjunto, respectivamente, las funciones que les competen en la junta administrativa del C.I.C.A.D.


De usted, con toda consideración,


 


           


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional