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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 200
 
  Dictamen : 200 del 21/06/1983   

030 - 1996
C-200-83
21 de junio de 1983
 
Señor
Lic.  Eduardo Mora Valverde
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
Ciudad

Estimado Señor:
Se solicita el dictamen favorable de esta Procuraduría General, dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para proceder a declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto administrativo mediante el cual se incorporó como miembro activos de ese Colegio a los señores P.A.R.H. y A.R.U., quienes ostentan el título de bachilleres en Informática En relación con dicho asunto, emitimos nuestro dictamen en la siguiente forma A. ALGUNAS IDEAS QUE NOS AYUDARAN A ESTABLECER CUANDO ESTAMOS FRENTE A UNA NULIDAD ABSOLUTA
EVIDENTE Y MANIFIESTA El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, reformado por la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice "Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declarase por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.". De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que resta tienen que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos
La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así: "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tienen derecho al juicio de lesivita.
Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente
En esos casos no juega la garantía de lesividad, perro en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad"
Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa
Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las acepciones que nos interesan expresa
"Evidente. (del lat. evidens, -entis) adj. Cierto, claro, patente y sin la menor duda "Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) p. p. irreg. de Manifestar 2. adj. Descubierto, patente, claro"
En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctivo su comprobación, por saltar a primera vista
Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta y la nulidad absoluta evidente y manifiesta La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos
B. EL CASO CONSULTADO FRENTE A LOS DISPUESTO POR EL ARTICULO 173.1 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
En el oficio que solicita el presente dictamen se afirma que la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos exige tener el título de Ingeniero o de Arquitecto, para ser incorporado como miembro activo de dicho Colegio.
Este Despacho considera que esa afirmación no es del todo cierta, porque no sólo las personas que poseen el título de Ingeniero o de Arquitecto pueden ahí colegiarse, sino que, de acuerdo con el mismo artículo 5º, letra a), numeral 5), también pueden ser incorporados a dicho Colegio los profesionales graduados en cualquier especialidad de preparación académica a de nivel equivalente a la de los Ingenieros y los Arquitectos
Así las cosas, tienen que afirmarse, que en el presente caso, de existir nulidad, la misma no se daría por el sólo hecho de haber incorporado a profesionales de otras especialidades, que no tienen específicamente el título de Ingeniero o de Arquitecto En el caso de examen, a juicio de esta Procuraduría, la atención debe ponerse en los otros puntos señalados en su solicitud con las letras a), b) y c), los cuales podrían conformar un motivo de nulidad que podría resumirse en el hecho de que esos dos profesionales de otra especialidad, como lo es la Informática, no tienen una preparación equivalente a la de los Ingenieros y los Arquitectos
El punto central en el presente caso estriba entonces en determinar, si esos dos Bachilleres en Informática tienen o no una preparación equivalente a la de los Ingenieros y los Arquitectos.
La determinación de este punto no es estrictamente jurídica porque dicha verificación tienen que hacerse analizando los estudios que realizaron aquellos dos profesionales, comparándolos con los estudios que realizan los Ingenieros y Arquitectos
Esta comprobación, por supuesto, no corresponde a la ciencia jurídica, sino a los profesionales especialistas en el campo de la Ingeniería y/o la Informática.
Esa verificación escapa a la ciencia jurídica, pero de esos criterios de la ciencia y de la técnica nos servimos los profesionales en Derecho, y la ciencia jurídica en general, para resolver situaciones como la que aquí se ha planteado
Estos criterios extrajurídicos y especializados ya se hicieron presentes en el caso de examen y fueron emitidos por una comisión integrada para ese efecto por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, denominada: "Comisión Paritaria de Credenciales"
Esta Comisión, cuyos miembros todos aparecen ostentando el título de Ingenieros o Arquitectos, se manifestó por primera vez en el sentido de que no tenía los suficientes elementos de juicio sobre la profesión de la Informática. Posteriormente, la Comisión emitió un segundo criterio, dijo que la ingeniería es anónimo de ciencia exacta aplicada y que informática satisface esa definición, recomendando con base en este argumento
que a los profesionales en Informática se les concediera lugar dentro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, preferiblemente dentro del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales. Luego, con base en ese segundo criterio, emitido por personas conocedoras del campo de la ingeniería y la arquitectura, se dictaron los actos que incorporaron al Colegio Federado a los señores A.R.U. y P.A.R.H.
Después de incorporados dichos señores al Colegio de marras, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales, en sesión de 31 de marzo de 1982, dictó un acto en el cual acordó solicitar al Colegio Federado la anulación del acto administrativo que incorporó a los dos supracitados señores En el expediente administrativo formado con el fin de decretar la nulidad que ahora se nos consulta, no aparece criterio técnico alguno que fundamente la decisión del Colegio Federado de proceder a la declaratoria de dicha nulidad, más que los considerandos del citado acuerdo del Colegio de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos e Industriales que, por supuesto, fueron hechos por personas conocedoras del campo de la ingeniería, pero que por lo demás son muy breves.
En los expedientes que fueron enviados a este Despacho, no se ha encontrado otro dictamen, que, como el de la Comisión Paritaria de Credenciales, haya dado lugar a que el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos vuelva ahora sobre los mencionados actos de incorporación para anularlos
Por todo lo anterior, la nulidad que pudiera afectar los referido actos de incorporación no es aquí, jurídicamente, de fácil captación, sino que de existir nulidad, la misma sería intrínsecamente dependiente de la apreciación de criterios técnicos que por lo demás, los ya contenidos en el expediente no son unívocos. 
CONCLUSION
Por no se clara o de fácil comprobación la nulidad que pudiera afectar los actos que incorporaron como miembros activos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, a los señores P.A.R.H. y A.R. U. esta Procuraduría concluye que no se presenta en el caso planteado una nulidad absoluta evidente y manifiesta
Atentamente

Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes
Procurador Adjunto