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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 16/06/2000   

030 - 1996

C-139-2000


San José, 16 de junio del 2000


 


 


 


 


Señor


José Manuel Echandi Meza


Gerente General


Junta de Protección Social de San José


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio NG-489 del 8 de febrero del 2000, remitido a este despacho el 26 de abril de este año, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, en el sentido de sí, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 de la Ley de Loterías número 7395 de 3 de mayo de 1994, una asociación constituida al amparo de la Ley de Asociaciones No 218 de 8 de agosto de 1939, y sus reformas, puede ser concesionaria de una cuota de lotería.


I.         CONSIDERACIÓN PREVIA


Antes de dictaminar acerca de lo planteado, conviene señalar que, por ser la Procuraduría el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, según lo establecen los numerales 1, 2 y 3 inciso b) de su Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre de 1982, no puede resolver consultas concretas, como la que se desprende de su precitado oficio, pues se estaría constituyendo en administración activa. En tal sentido, el dictamen que aquí se emite en modo alguno se refiere al caso concreto de la Asociación de la Protección de la Infancia de San Carlos.


II.        ANTECEDENTES DE LA CONSULTA.


La Asesoría Legal de la Junta, en su oficio AL 037 de 10 de enero de este año señaló, en relación con la solicitud de la Asociación de la Protección de la Infancia de San Carlos que, para poder concederle una cuota de lotería, debían comprobarse los dos aspectos, que de seguido se citan, de conformidad con lo que señala el artículo 3 de la Ley de Loterías No 7395. En tal sentido, indicó lo siguiente:


"1) Que se encuentre legalmente inscrita y constituida en el Registro de Asociaciones del Registro Público.


2) Que se efectúe un estudio por parte del Departamento de Acción Social, quien en el ámbito institucional cuenta con la competencia y el criterio técnico en esa materia para que analice si dicha organización reúne a personas que tengan la venta de lotería como único medio de subsistencia."


Lo anterior, por cuanto el artículo 3 de la citada Ley de Loterías señala que, previo estudio, la Junta puede otorgar cuotas de lotería a personas físicas, a cooperativas y a otras organizaciones sociales que se encuentren legalmente conformadas e inscritas.


Para de las asociaciones, indica la Asesoría Legal que, según lo dispone el citado artículo 3, debe cumplirse con el requisito consistente en que aquellas reúnan a personas que necesiten de dicha actividad como único medio de subsistencia y que estén inscritas en el Registro de Asociaciones del Registro Público.


III.      OBJETO DE LA CONSULTA .


El objeto de esta consulta es si una asociación constituida de conformidad con lo que establece la Ley de Asociaciones puede ser concesionaria de una cuota de lotería. Para dictaminar sobre el punto, es necesario establecer los alcances de lo que dispone la Ley de Loterías número 7395, en su artículo 3, en relación con los fines que pueden perseguir las Asociaciones, según lo que dispone la Ley de Asociaciones número 218, Dispone el citado numeral de la Ley de Loterías:


"Artículo 3. - La Junta otorgará cuotas de lotería a las personas físicas a las cooperativas u otras organizaciones sociales, legalmente constituidas e inscritas, que reúnan a personas que necesiten dicha actividad como medio de subsistencia, previo estudio social efectuado por la Junta."


Este artículo establece que la Junta le dará cuotas de lotería a las personas físicas, a las cooperativas y organizaciones sociales. Estas últimas, sea las cooperativas y demás organizaciones sociales, siempre y cuando reúnan las formalidades o requisitos necesarios para su constitución e inscripción, y estén integradas por personas que necesiten vender lotería para su subsistencia. Este último extremo, deberá comprobarse mediante un estudio social previo.


Pues bien, el asunto es si una asociación, en tanto organización social, puede tener como fin la venta de lotería por ser dicha venta el medio de subsistencia de sus afiliados y la razón para asociarse.


IV.       SOBRE EL FONDO DE LO CONSULTADO.


En lo que interesa, establece la Ley de Asociaciones número 218 de 8 de agosto de 1939, y sus reformas, lo siguiente:


"Artículo 1º.- El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidas al presente texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato. " (La cursiva no es del original).


"Artículo 2º.- Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso. " (La cursiva no es del original).


Del articulado citado, resulta claro que una asociación, constituida de conformidad con lo que establece la Ley de Asociaciones, y regida por sus disposiciones, no puede tener como objeto, único y exclusivo, el lucro o la ganancia. Como lo ha señalado esta Procuraduría, ello no quiere decir que las asociaciones privadas no puedan ejercer actividades lucrativas, entiéndase aquellas que le reporten una ganancia o ingreso pecunario. Así, en Dictamen C-198-92 de 27 de noviembre de 1992, mediante el cual resolvió una consulta respecto de la inscripción de los contratos de reciprocidad realizados por la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica con diversas sociedades y asociaciones internacionales, la Procuraduría señaló:


"(….) una asociación privada puede válidamente tener como uno de sus fines el de la defensa de los derechos de sus asociados, coadyuvando, por ende, a la protección de los derechos del autor de sus asociados. E incluso podría admitirse que la asociación tenga entre sus objetivos el lucro o la ganancia, puesto que la prohibición es que dicho objeto lucrativo sea el único y exclusivo. Por objeto lucrativo o ganancia se entiende también el objeto "meramente" comercial o civil." (La cursiva no es del original).


En consecuencia, es permitido que una asociación tenga actividades lucrativas, siempre y cuando no constituyan dichas actividades su único y exclusivo objeto. Ahora bien, el supuesto fáctico contemplado por el artículo 3 de la Ley de Loterías citada, es el relativo a cooperativas y otras organizaciones sociales constituidas por personas para quienes la venta de lotería es su medio de subsistencia. Esto quiere decir, inevitablemente, que se trata de personas que realizan la venta de lotería como actividad lucrativa, independientemente del margen de ganancia que dicha actividad les reporte, esto es, aunque la ganancia sea sólo para la subsistencia y no sea capitalizable.


La propia Ley de Lotería número 7395 califica la actividad de venta de lotería como un negocio y se propone como fin procurar la mayor participación de las personas en el mismo. Así lo establece el artículo 2° de la precitada Ley:


"ARTICULO 2.- La Junta será la única administradora y distribuidora de las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad con los términos de la presente Ley.


Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21 de noviembre de 1951." (La cursiva no es del original).


Es por ello que la correcta inteligencia del artículo 3 de la Ley de Lotería es que las organizaciones sociales a las que allí se hace referencia son las que tienen como actividad exclusiva la venta de lotería. No de otra forma puede entenderse la exigencia de que sus miembros sean personas que realicen dicha venta como medio de subsistencia. La Ley no se refiere a asociaciones o a organizaciones sociales, con fines distintos a la venta de lotería, pero que realicen dicha venta como una de sus actividades.


Desde el anterior punto de vista, y de conformidad con lo que establece el artículo 1° de la Ley de Asociaciones citada, no pueden constituirse a su amparo asociaciones cuya única y exclusiva actividad, que es el supuesto contemplado por el artículo 3° de la Ley de Loterías, sea la venta de lotería por estar conformadas por personas que se asocian con ese exclusivo fin. De allí que una asociación constituida y regida de conformidad con lo que establece la Ley de Asociaciones número 218, no puede ser concesionarias de cuotas de loterías, si su actividad es única y exclusivamente la venta de lotería.


Pero, por otra parte, tampoco puede serlo una asociación cuya actividad no sea única y exclusivamente la venta de lotería.  ello no por lo que establece la Ley de Asociaciones, sino en razón de lo que establece, o mejor dicho, no establece la propia Ley de Loterías. Es decir, esta última normativa no contempla el supuesto, para efectos de la concesión de cuotas de lotería, de organizaciones sociales cuyo objeto sea alguno de los enumerados por el artículo 1° de la Ley de Asociaciones, pero que puedan vender lotería, actividad lucrativa, como actividad no principal y exclusiva.


V.        CONCLUSIONES.


En conclusión, las asociaciones constituídas y regídas por la Ley de Asociaciones número 218 de 8 de agosto de 1939, y sus reformas, no pueden ser concesionarias de cuotas de lotería en aplicación de lo que dispone el artículo 3 de la Ley de Loterías número 7395 de 3 de mayo de 1994, pues este artículo supone que las organizaciones sociales beneficiarias tienen como único y exclusivo fin una actividad lucrativa, sea la venta de lotería como medio de subsistencia de sus miembros. Y, por esta misma razón, una asociación constituída y regída por la Ley de Asociaciones cuya acividad no sea, única y exclusivamente, lucrativa, no puede ser concesionaria de cuotas de lotería porque en tal caso se quebrantaría lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley de Loterías, que exige que las organizaciones sociales beneficiarias lo sean de personas que vendan lotería como medio de subsistencia, es decir, que se trate de organizaciones sociales cuya actividad exclusiva sea la venta de lotería.


De usted con toda consideración,


 


 


Lic. Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto


 


 


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