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Ficha del Pronunciamiento
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Dictamen : 178
del 7/8/2000
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Consultante:
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Thais Aguilar Zúñiga
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Cargo:
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Fiscal de Junta Directiva
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Institución:
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Colegio de Periodistas de Costa Rica
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Funcionario:
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Fernando Castillo Víquez
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Texto Dictamen 178
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Dictamen :
178
del
07/08/2000
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030 - 1996
C-178-2000
San José, 07 de agosto del 2000
Señora
Thais
Aguilar Zúñiga
Fiscal de Junta Directiva
Colegio de Periodistas de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República me es grato referirme a su oficio CJD-126-00 del 28 de
julio del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano
superior consultivo técnico-jurídico sobre la obligación del Colegio de emitir
certificaciones cuando no existe ninguna otra norma que regule la creación de
un registro de antecedentes laborales de sus agremiados. Además, sobre la
constitucionalidad o no del artículo 49 de la ley n.° 7040.
I.- NORMATIVA
APLICABLE.
a.- Constitución
Política de 7 de noviembre de 1949.
"Artículo 121.- Además de
las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legisaltiva:
1.
Dictar leyes, reformarlas, derogarlas y darles
interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo referente al Tribunal
Supremo de Elecciones;
(…)
11) Dictar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República."
b.- Ley
n.° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública.
"Artículo 65.-
(…)
2. La potestad de emitir
certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de
decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario."
c.- Ley
n.° 7040 de 25 de abril de 1986, Ley de Presupuesto Extraordinario.
"Artículo 49.-Para los efectos
presupuestarios y laborales, los periodistas que hayan laborado para otros
entes públicos y privados y que actualmente presten servicios al Estado o a sus
instituciones, tendrán derecho al reconocimiento de todas las anualidades
correspondientes. Los años de servicio serán certificados por el Colegio de
Periodistas de Costa Rica. Déjese sin efecto cualquier disposición legal o
presupuestaria en sentido contrario."
II.- ANTECEDENTES.
El Lic. Luis Sáenz Zumbado, asesor legal del ente consultante, en la carta
dirigida a la Junta Directiva del Colegio, fechada el 24 de julio del año en
curso, concluye que el artículo 49 de la ley n.° 7040 no indica ni define sobre
que base el Colegio procederá emitir las certificaciones.
"Como es de conocimiento de la Junta
Directiva, el Colegio carece de un archivo o de una base de datos sobre los
antecedentes laborales de cada colegiado. NO existe norma legal alguna que
obligue al Colegio a construir un registro de antecedentes laborales de cada
uno de sus miembros.
Consecuencia de ello, el Colegio carece de una
fuente directa y segura para certificar dichos antecedentes…"
Señala también, que "… el
Colegio está impedido de extender dichas certificaciones, aunque exista una
norma que lo ordena, pues no existe un registro en que conste el inicio y la
terminación de las distintas relaciones laborales de los colegiados. Emitir
dichas certificaciones podría inducir a la persona que la firme a problemas de
carácter legal.
A ello debe sumarse, por otra
parte, que dicha norma esta contenida en una ley de presupuesto, es decir
constituye una llamada ‘norma atípica’, cuya constitucionalidad ha sido negada
por la Sala Constitucional."
III.- SOBRE
EL FONDO.
La consulta que se somete al
órgano asesor involucra dos asuntos diferentes, aunque relacionadas entre sí.
El primero, si con base en la norma legal indicada atrás, el Colegio está
obligado a emitir las certificaciones, a pesar de que no existe otra norma
legal que lo obligue a crear un registro de los antecedentes laborales de sus
colegiados. El segundo, si la norma que consta en el artículo 49 de la ley n.°
7040 es o no constitucional.
Sobre el primer aspecto,
conviene traer a colación lo que indicamos sobre la potestad certificante en el dictamen C-139-99 del 6 de julio de
1999. Al respecto, afirmamos lo siguiente:
"El tema que nos ocupa no es nuevo para la
Procuraduría General de la República.(1) Este ha sido
abordado en otras ocasiones, aunque no los alcances que se piden en el presente
caso. Una primera precisión que se debe hacer, es que la potestad certificante(2)
forma parte de la función pública. Es por ello, que el funcionario público que
ejerce este poder, está realizando actividad administrativa, la cual se
encuentra sometida a todo el régimen jurídico de Derecho Público, salvo que el
ordenamiento jurídico, atendiendo a la naturaleza de la función, la regule en
forma diferente. Como consecuencia de lo anterior, estamos en presencia de una
función administrativa certificante(3).
(1) Sobre el
particular véasen los dictámenes C-194-89 de 9 de
noviembre de 1989, C-053-94 de 7 de abril de 1994, C-077-94 de 10 de mayo de
1994, C-134-98 de 13 de julio de 1998 y C-226-98 de 3 de noviembre de 1998.
(2) "El
concepto de certificar que el idioma nos ofrece hace referencia a instrumentos
o documentos acreditativos de la verdad de un hecho, asegurándolo en regla o en
la debida forma, teniendo una acepción derivativa como documento público o
privado en que se asegura, afirma o da por cierta alguna cosa" MARTINEZ
JIMENEZ (José Esteban ) La Función Certificante del Estado, Instituto de Estudios de
Administración Local, Madrid-España, primera edición, 1977, página 21.
(3) COUTURE
(Eduardo J.) , Estudios de Derecho Procesal Civil,
Ediar, Soc. Anón. ,
Editores, Buenos Aires-Argentina, primera edición, 1949, Tomo II, página 67,
considera que no hay razón técnica para suponer la vigencia de un poder o
potestad certificante en el Estado. "Será fácil,
en cambio, hallar la consagración de un principio de esta índole, en el texto
de la ley. El llamado poder certificante, que no es
otra cosa que la posibilidad de dar validez o eficacia jurídica predominante a
ciertas aseveraciones, se halla instituido en la ley, cuando ella establece que
determinados instrumentos ‘hacen fe’".
Esta función administrativa puede conceptualizarse ‘… como aquella desarrollada por el Estado
de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e incluso por
personas físicas por su concepción, que tiene por objeto la acreditación de la
verdad, real o formal, de hechos, conductas o relaciones, en intervenciones de
las relaciones jurídicas individuales, o intervenciones jurídicas públicas, por
razones de seguridad jurídica e interés general’.(4)
(4)
MARTINEZ JIMENEZ (José Esteban) op. cit. página 21.
El ejercicio de la potestad certificante(5) no ha sido
instituida a favor de todos los funcionarios públicos, es decir, no es una
condición inherente a la calidad de funcionario(6), porque es el ordenamiento jurídico,
a través de la ley,(7) el que señala cuales empleados públicos pueden ejercer
esta función administrativa atendiendo a la competencia del órgano del cual es
titular. En el caso de nuestro país, la Ley General de Administración Pública,
en el inciso 2) del artículo 65, reserva esta competencia únicamente a los
órganos que tengan funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su
secretario. Ahora bien, para determinar si un funcionario es competente o no,
es necesario precisar el concepto de funciones de decisión.
(5) GARCIA DE
ENTERRÍA (Eduardo) y otro. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid- España, Reimpresión a la tercera edición,
1980, página 373 clasifica la potestad certificante
dentro de las potestades conservativas. "La clasificación más importante
de las potestades es la que distingue las innovativas
y las conservativas. Las primeras consisten en la posibilidad de crear,
modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas concretas, derechos,
deberes, obligaciones, normas. Las segundas, se ordenan a conservar, tutelar,
realizar situaciones jurídicas preexistentes, sin modificarlas o extinguirlas.
Ejemplo de las primeras, las tres potestades aludidas (
reglamentaria, expropiatoria, de policía); de
las segundas, la potestad certificante, o ciertas
manifestaciones de la propia potestad de policía".
(6) COUTURE (Eduardo J.) op.
cit. página. 67.
(7) De conformidad
con el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública la competencia
será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de
imperio.
Sobre este tema no existe una posición unívoca
como veremos a continuación. A quienes refieren este concepto a la competencia
del órgano, en lo tocante a la custodia, tramitación y resolución del legajo
donde se encuentra inserto un documento, dato o consta un hecho. Esta posición
encuentra sustento, según afirman, en los artículos 369 del Código Procesal
Civil y el 732 del Código Civil, que establecen que son documentos públicos
todos aquellos que han sido redactados o extendidos por funcionarios públicos,
según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Desde esta
perspectiva, la función de decisión sería la facultad que tiene un funcionario
público de adoptar un acto que se derivan de las competencias del órgano
respectivo.
Por otra parte, a quienes sostienen que la
función de decisión alude a la facultad que tiene un funcionario público de
emitir actos externos que afectan a terceros. En este caso, siguiendo la
clasificación entre órganos internos y externos(8),
solo los funcionarios que sean titulares de los segundos, podrían ejercer esta
potestad.
(8) De acuerdo con
la función los órganos son internos o externos. "Es interno el órgano que
actúa en relación con otros órganos o para éste, sea porque los efectos de su
conducta crean deberes o poderes en el mismo (relación jerárquica) o porque
hacen posible la conducta de otro órgano (participación el procedimiento
administrativo). Normalmente están creados por reglamento autónomo de
organización y constituyen lo que podría denominarse las dependencias
auxiliares de un órgano.
Es externo, en
cambio, el órgano que actúa en relación con el público, o con otro ente, a
nombre de aquél que pertenece. Los órganos externos o centro externos, en el
sentido estricto de la palabra, están creados por ley". ORTIZ ORTIZ (Eduardo) citado por HERNÁNEZ VALLE ( Rubén) Las
Figuras Organizativas, en Antología de Derecho Público, Primer
Semestre, Cátedra de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa
Rica, 1984, página.64.
Como se indicó oportunamente, este órgano
consultivo ha analizado el tema. En una primera aproximación, ‘...esta
Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos números 48-73 de 24 de
setiembre de 1973 (C-047-82 de 17 de marzo de 1982) y C-131-79 de 9 de julio de
1979, sostuvo, en los dos primeros, ‘que las certificaciones, constancias o
informes deben necesariamente ser expedidos por la oficina en cuyos archivos o
registros aparezca en forma fehaciente y pormenorizado el dato que debe hacerse
constar...", y por el tercero, que ‘el punto específico sobre quién puede
certificar, queda resuelto por la Ley General de la Administración Pública, Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, la que en su artículo 65, inciso 2)’(9). En
relación con el primer aspecto, conviene traer a colación lo que indicamos
sobre la potestad certificante en el dictamen
139-1999
(9) Véase dictamen 134-98 de 13 de julio
de 1998.
Posteriormente, la Procuraduría se pronunció en
el Dictamen C-53-94 de la siguiente forma:.
‘ (...) Sobre esta última afirmación, es
menester recordar que la potestad de emitir este tipo de certificaciones
constituye, como bien lo dijo esta Procuraduría en el citado dictamen, una
‘típica potestad de imperio’ que, además, eventualmente integra el ámbito de
competencias externas de un determinado órgano administrativo’.
‘De ahí que, con claridad meridiana, puedan conceptualizarse como la manifestación de actos decisorios
externos, que traducen la majestad imperial del Estado; por lo cual, resulta
más que prudente reservar su titularidad al jerarca correspondiente, tal y como
expresamente lo contempla la mencionada disposición de la Ley General de la
Administración Pública.- Los órganos externos en cualquier organización
administrativa, son aquellos que, a diferencia de los internos,
"manifiestan y declaran la voluntad, el conocimiento o el juicio de la
organización a los terceros" (José Antonio García-Trevijano
Fos, op. cit., p. 226). Indudablemente, tiene tal carácter el
jerarca correspondiente y, en las hipótesis en que coexista con otros órganos
de la misma naturaleza, los actos de éstos últimos son plenamente recurribles
ante aquél, salvo norma en contrario o desconcentración operada por ley o
reglamento (artículos 83 y 106 de la Ley General de la Administración Pública).
Es decir, en principio los actos decisorios externos corresponden al jerarca,
bien por provenir directamente de él, bien por ser recurribles ante el mismo…’.
En otro dictamen, 226-98 de 3 de noviembre de
1998, expresamos que los auditores internos tienen competencia para certificar
solo aquellos aspectos en los cuales tienen una función de decisión. Hemos de
advertir, que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia le dio un alcance
más amplio, debido a que el auditor interno tiene competencia para certificar
documentos, pese a que no han sido redactados o extendidos en su oficina, pero
que forman parte integrante de un expediente instruido en su Despacho. El
órgano jurisdiccional expresó además, que el auditor interno tiene competencia
para certificar los documentos de todo el ministerio."(10)
(10) "VI.-
El Jefe del Departamento de Auditoría Interna del
Ministerio de Seguridad Pública sí tiene atribuciones para certificar
documentos que, si bien no son redactados o extendidos en su oficina, son parte
integrante de un expediente instruido en el Departamento a su cargo. Cierto es
que los documentos cuya autenticidad refuta la actora no fueron expedidos por
el Departamento de Auditoría, pero éste tiene
competencia para dar validez a documentos de todo el Ministerio, pues su esfera
de actividad se extiende a toda la Dependencia. Adviértase, además, que el
Auditor Interno, según disposición del artículo 3, inciso a), del Reglamento
Interno de la Unidad de Auditoría del Ministerio de
Seguridad Pública. (Decreto Ejecutivo No. 15139-SP del 6 de enero de 1984),
debe ostentar la calidad de "contador público autorizado",
precisamente, para que ejerza su indiscutible capacidad para dar fe de la
autenticidad de los documentos que forman parte de los expedientes levantados
en su dependencia, máxime si entre sus funciones está: "...Determinar la
confiabilidad de los datos contables, financieros..." (artículo
5, inciso b.). En consecuencia, estima ésta Sala que lo resuelto por el
Tribunal en lo tocante a la admisión de documentos como parte del elenco
probatorio se ajusta a derecho, toda vez que el Auditor Interno está facultado
para certificar la validez de documentos contenidos en un expediente instruido
en la Unidad a su cargo. (Resolución N° 82-F-92-CON
de las 15:05 horas del 20 de mayo de 1992 de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia).
En el caso que nos ocupa,
sucede que una norma legal le impone al Colegio el deber de certificar los años
de servicios laborados por sus agremiados para otros entes públicos y privados
distintos del Estado y sus instituciones. No obstante ello, el Colegio aduce
problemas para cumplir el cometido que le establece el ordenamiento jurídico,
argumentado que otra norma legal no lo ha compelido a crear un registro con esa
información.
Independientemente de lo que
más adelante se indicará sobre la constitucionalidad del artículo 49 de la ley
n.° 7040, lo cierto del caso es que el argumento que esgrime el Colegio para no
cumplir con el deber que le impuso el legislador, no es de recibo y, en una
Estado social de Derecho, es inadmisible.
La razón para sostener esta
línea de argumentación, se encuentra en el hecho de que al imponer el
legislador el deber de certificar los años de servicios de
los agremiado, lógicamente, también le está ordenando, en forma
implícita, el que levante un registro con la información a certificar. Desde
esta perspectiva, resulta innecesario, dentro de una correcta interpretación de
las normas legales ( método lógico) esperar a que el
legislador dicte otra norma en la que autorice al ente público no estatal a
crear un registro de antecedentes laborales de sus agremiados.
Desde el momento en que entró
en vigencia el artículo 49 de la ley n.° 7040, el 6 de mayo de 1986, el Colegio
debió abocarse a crear el registro, ya que esta acción constituía el paso
lógico y previo para cumplir con el mandato del legislador. Si no actuado en
esa dirección, obviamente, ha incumplido con lo dispuesto por el Legislativo.
Ahora bien, una cosa es que se
haya hecho caso omiso a lo que ordenó el legislador y, otra muy distinta, que
por el incumplimiento de lo impuesto por él, se caiga en una situación de
imposibilidad material para actuar conforme al ordenamiento jurídico. Es bien
sabido que nadie está obligado a lo imposible y, si en el Colegio no existe un
registro de los antecedentes laborales de sus agremiados, lógicamente, las
autoridades de este ente no están en posibilidad de certificar algo que no les
consta.
Pese a lo anterior, en el
tanto y cuanto esté vigente el artículo 49 de la ley n. ° 7040 existe un deber
jurídico de las autoridades del Colegio de crear el registro de antecedentes
laborales de sus agremiados y, de esa forma, actuar conforme lo ordena la norma
legal.
En consecuencia, la
imposibilidad de certificar los antecedentes laborales de los agremiados del
Colegio no se deriva de la inexistencia de otra norma legal que autorice al
Colegio a crear un registro con esa información, ya que la norma del artículo
49 de la ley n.° 7040 es suficiente en este aspecto, sino de la imposibilidad
material de certificar algo que no existe en los archivos del Colegio.
En relación con el segundo
aspecto de la consulta, coincidimos plenamente con la asesoría legal del ente
consulta, en el sentido de que el artículo 49 de la ley n.° 7040 es
inconstitucional. Si ánimo de hacer más extenso este dictamen, pero con el
propósito de reafirmar los conceptos esbozados por la Sala Constitucional, nos
permitimos transcribir el voto n.° 1971-96 en el que se indicó lo siguiente:
"III. ... es
enteramente procedente que se incluyan «normas generales» cuando ellas se
encuentren ligadas a la especialidad que esa materia significa, o lo que es lo
mismo decir, a la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en
las leyes de presupuesto son las normas que no tienen ese carácter, ya que
ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes u ordinarias ... Si bien el artículo 105 de la Constitución
Política, dispone entre otras cosas, que la potestad de legislar reside en el
pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa, es
en los incisos 1.) y 11.) del
artículo 121 de la Carta Política que se distingue entre dos diferentes modos y
formas de legislar según corresponda a la materia de que se trate. El primer
texto atribuye de manera exclusiva al Poder Legislativo la potestad de «Dictar
las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo
dicho en el artículo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.» Por su parte
el inciso 11.) atribuye también de manera exclusiva al
citado Poder la potestad de «Dictar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.» Como podrá observarse la atribución del
inciso primero constituye una potestad muy amplia que atañe en general a las
leyes ordinarias o comunes, en tanto que la del inciso 11.) es
de carácter especial cuyo desarrollo se contempla en los artículos 176, 177,
178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 in fine que impide al Poder
Ejecutivo el veto en materia de legislación presupuestaria. Es así, que si la
Constitución contempla por separado esas facultades, es porque se trata de
actos legislativos de diferente naturaleza y contenido, aunque el presupuesto
sea una ley formal y material y las demás leyes deban tener también ese
carácter.
IV. Establece el artículo 176 de nuestra
Constitución, entre otras cosas que «El presupuesto ordinario de la República
comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la
Administración Pública, durante el año económico ...
El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre.» Con fundamento en los
artículos 177 y siguientes de la Constitución se profundiza más en los
procedimientos especiales que el Poder Ejecutivo y el Congreso deben observar
en la tramitación de dicha ley. Lo mismo ocurre en el Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Es por ello que
esta Sala concluye en el sentido de que el presupuesto de la República es una
ley formal y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiemto ya comentado. De los textos antes citados se
desprende que la competencia o legitimación que constitucionalmente se atribuye
a la Asamblea Legislativa sobre tan importante materia, es para fijar en los
presupuestos los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración
Pública con las modalidades que para sus modificaciones y para sus presupuestos
extraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el
Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular
materias de diferente naturaleza o contenido a esa especialidad. Lo expuesto es
congruente con la atribución exclusiva del Poder Ejecutivo de elaboración del
proyecto de presupuesto ordinario y la iniciativa de sus modificaciones y de
los extraordinarios, así como de la Asamblea Legislativa en cuanto a su
dictado, además, con la modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no
tiene atribución de veto sobre su aprobación, a tenor del numeral 125 de la
Carta Fundamental."
Con base en lo anterior, el artículo
49 de la ley n.° 7040 es inconstitucional. Empero, mientras la Sala
Constitucional no la declare como tal, la norma está vigente y es de
acatamiento obligatorio para los operadores jurídicos.(11)
(11) Véase el
dictamen C-246-98 del 18 de noviembre de 1998, en el que indicamos lo
siguiente:
"En relación
con la norma supra transcrita es indispensable hacer
el comentario de que se encuentra incluida dentro de la Ley de Presupuesto
Extraordinario para el año 1978, lo que la hace de dudosa constitucionalidad,
dada la abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre las normas
atípicas contenidas en una ley de presupuesto. En todo caso, y en virtud del
control concentrado de constitucional que obliga a que las leyes sean
declaradas inconstitucionales por la Sala respectiva, se realizará el análisis
solicitado, partiendo eso sí, de que cualquier interpretación debe ser
restrictiva de los efectos de la norma, por lo explicado supra."
Por su parte, en otro dictamen indicamos lo siguiente: ". Este aspecto es
importante mencionarlo, dado que en la actualidad la Ley Nº 7018 está siendo
cuestionada constitucionalmente, casualmente en el mismo artículo 14 pero en
sus incisos 20) y 37), por lo que hasta el momento y con la salvedad apuntada,
la reforma operada a través de una norma general atípica incluida en esa Ley de
Presupuesto permanece en vigencia, y constituye legislación ordinaria inserta
en una Ley de Presupuesto; razón por la cual debe entenderse que reforma y
adiciona las materias a que se refiere de la Ley 5150 del 14 de mayo de 1973,
hasta que por vías legales establecidas no se disponga otra cosa."
(Pronunciamiento C-176-92 de 28 de octubre de 1992)
IV.- CONCLUSIONES.
1.- La
imposibilidad de certificar los antecedentes laborales de los agremiados del
Colegio no se deriva de la inexistencia de otra norma legal que autorice al
Colegio a crear un registro con esa información, ya que la norma del artículo
49 de la ley n.° 7040 es suficiente en este aspecto, sino de la imposibilidad
material de certificar algo que no existe en los archivos del Colegio.
2.- El
artículo 49 de la ley n.° 7040 es inconstitucional. Sin embargo, mientras el
Tribunal Constitucional no la declare como tal, la norma está vigente y es de
acatamiento obligatorio para los operadores jurídicos.
De usted, con toda
consideración,
Lic.
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