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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 078 del 20/07/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 078
 
  Opinión Jurídica : 078 - J   del 20/07/2000   

030 - 1996
OJ- 078-2000
San José, 20 de julio 2000

 

Licenciado
Luis Fishman Zonzinski
Diputado
Asamblea Legislativa

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, nos es grato referirnos a su nota DIP-1639-E de fecha 19 de marzo del año próximo pasado, mediante la cual se solicita el criterio jurídico de esa Institución en relación con la sentencia N° 46-97, dictada por el Tribunal Superior Penal de Pérez Zeledón a las dieciséis horas del ocho de mayo de 1997, con el fin de determinar si se está en presencia de un caso que amerite un indulto u otro remedio legal que evite "… la ejecución de una sentencia que, eventualmente, pueda resultar injusta.".-


A.- Competencia de este Despacho para emitir el pronunciamiento requerido.


Conviene aclarar al estimable consultante que lo solicitado por su Autoridad no encuentra sustento en ninguna de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982- a la Procuraduría General de la República; no empece, la trascendencia de lo gestionado, así como el deseo de colaborar en la labor de esa Asamblea Legislativa y en la función del señor Diputado consultante, provocan que no reparemos en la omisión de cita.-


B.- Fundamento de la Sentencia.


La sentencia 46-97, corresponde a causa seguida en contra de Alvaro Ruiz Araya, Juan Bautista Vega Ugalde, Alexis Marvin Delgado Araya, Greivin Madrigal Madrigal, Olman Antonio Pérez Acevedo, Luis Garbanzo Obregón y Aníbal Cedeño Beita, todos Guardias Civiles al momento de la consumación de los hechos, por el delito de homicidio simple en perjuicio de Luis Felipe Vargas Ortiz.-


En el fallo examinado, se tuvo por demostrado que el día 18 de diciembre de 1994, al ser las cinco horas y treinta minutos, los hoy condenados, portando cada uno de ellos un fusil M16, se presentaron a la casa de habitación del occiso, la cual se encontraba construida de tablas rústicas y en un estado bastante deteriorado, y rodeándola procedieron a abrir fuego en contra de ella, al unísono, previendo y aceptando la posible muerte del ofendido como consecuencia del tiroteo.-


Efectivamente, el ofendido Luis Felipe Vargas se encontraba dentro de la vivienda y a raíz del accionar de los condenados, fue herido por el impacto de dos balas, lesiones que le provocaron la muerte.-


En virtud de los hechos probados en la sentencia de estudio, el juzgador concluye que las siete personas supracitadas son coautores responsables de la acción delictiva, argumentando que: "… Conocían las circunstancias en que estaban actuando, compartían el dominio pleno del hecho, la acción homicida de disparar fue querida por todos y ejecutada en forma conjunta, no nos cabe duda alguna de que la acción es típica y culpable. …".-


En contra de la resolución de condena han sido presentados tres recursos, el primero de ellos de casación, mientras que los otros dos de revisión, resolviéndose todos ellos a favor del mantenimiento del fallo recurrido (votos 877-97, 789-98 y 1111-98, todos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).-


C.- Sobre la Teoría del Dominio del Hecho.


En vista que la teoría del dominio del hecho se constituyó en el principal argumento teórico de la sentencia examinada, resulta imprescindible hacer un análisis tanto doctrinal como jurisprudencial de dicha tesis.-


La teoría del dominio del hecho, también denominada por la doctrina "teoría final objetiva", aparece en las ciencias penales a finales del siglo XIX(1), imponiéndose rápidamente para llegar a ser ampliamente mayoritaria(2).-


(1)MAURACH (Reinhart) y Otros. Derecho Penal General Parte General, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Astrea, 7ª edición, 1995, p. 314.-


(2)DONNA (Edgardo Alberto) La autoría y la participación criminal, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1998, p. 20.-


El jurista Alberto Donna, es puntual cuando define en qué consiste la teoría en estudio, afirmando:


"Según esta teoría, autor es quien de acuerdo al papel desempeñado en el despliegue de la acción ha tenido el dominio del hecho o el condominio del suceso. Como señala Welzel, es el "señor del hecho", es decir, aquel que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva, dirigiéndolo en forma planificada.


En síntesis: el dominio del hecho, como lo afirma Kupper, es la determinación final del autor sobre el proceso causal. …, en consecuencia define al autor como aquel que conoce las circunstancias que fundan y hacen dominables a las circunstancias de un tipo penal y lo realiza con su propia obra."(3)


(3)DONNA, Ibid, p. 21 y 22.


En doctrina nacional, la licenciada Cecilia Sánchez Romero al respecto expresa:


"El dominio del hecho lo tiene quien retiene en sus manos el curso: el sí y el como del hecho, pudiendo decidir preponderantemente a su respecto "haber tenido las riendas del hecho", el que tiene poder de decisión sobre la configuración central del suceso, el que puede decidir si se llega o no a la consumación"(4).


(4)SANCHEZ ROMERO (Cecilia ), Derecho Penal Parte General, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica Continental, primera edición, p 130


Por su parte, la jurisprudencia de Casación, al resolver casos con características similares al examinado, dictaminó conforme a la teoría del dominio del hecho lo siguiente:


"... Por lo demás, si bien no se pudo acreditar si fue la piedra o piedras que tirara el encartado V.V la que produjo la lesión, es lo cierto que participó en el hecho, y desde el momento en que inició el lanzamiento de los objetos tenía pleno conocimiento y así lo aceptó, que lo podía lesionar como en efecto sucedió, de ahí entonces que sí tuvo dominio del hecho y por lo tanto ser coautor del mismo. Debe tomarse en cuenta que en sentencia se tuvo por cierto que el encartado le lanzó piedras al ofendido, junto con un grupo de jóvenes. Al integrarse al grupo que lesionaba con piedras al ofendido, el encartado aceptó como una consecuencia probable los resultados lesivos que finalmente se llegaron a producir sobre su víctima, independientemente de que no se estableciera si fueron las piedras que lanzó el imputado, o las de sus acompañantes, las que en concreto causaron las severas lesiones en el cuerpo de la víctima (....)" (El resaltado no es del original) Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 02 del 09 de enero de 1996.


"El dominio del hecho, como lo señala la doctrina mayoritaria "corresponde al que lleva a cabo con finalidad consciente su decisión de voluntad", de tal manera que cuando actúan varios sujetos todos son titulares de la decisión en virtud de la conexión que existe entre ellos, …" Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 379 del 29 de abril de 1997.


De los anteriores extractos, se concluye que la teoría del dominio del hecho tiene tres elementos principales: en primer lugar, que quien ejecuta los hechos lo debe hacer de forma dolosa; además, que conozca las circunstancias, y por último, que tenga el poder de decisión sobre la realización de la conducta.-


Las características antes apuntadas se encuentran presentes en el caso sometido a estudio, ya que cada uno de los condenados de manera volitiva y con el conocimiento de que su actuación podría causar la muerte del ofendido, decidieron realizarla, teniendo como consecuencia de su actuar el deceso del señor Luis Felipe Vargas.-


Conforme a los razonamientos esbozados por el tribunal que fundamentan la sentencia condenatoria analizada, y la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas y referidas al tema del "dominio del hecho", debemos concluir que coincidimos con el criterio jurídico de la sentencia, en cuanto tiene como autores responsables del homicidio simple cometido en contra de Vargas Ortiz a los convictos, en aplicación de la teoría de comentario.-


D.- El indulto en el Derecho Penal Costarricense y su posible aplicación al caso examinado.


Este instituto es regulado en el artículo 90 del Código Penal, el cual señala que es aplicable a los delitos comunes, e implica el perdón total o parcial de la pena impuesta o su conmutación por otra más benigna.-


Este beneficio, solamente puede ser otorgado por el Consejo de Gobierno, el cual de previo a resolver debe oír el criterio del Instituto de Criminología. Esta consulta se extiende a la Corte Suprema de Justicia cuando la solicitud de indulto se basa en una crítica a la sentencia.-


En doctrina se sostiene que el indulto tiene como finalidad la "compensación de la severidad de la ley, así como de eventuales errores en el dictado de la sentencia y de injusticias derivadas de nuevas circunstancias generales o personales"(5), teniendo por límites la prohibición de la arbitrariedad.-


(5)MAURACH, op. cit., p. 964.-


Tanto de lo dispuesto por el numeral 90 de la legislación penal, como de la doctrina que se refiere al instituto jurídico en cuestión, se puede apreciar que la motivación siempre va enfocada a subsanar una eventual injusticia provocada en la ejecución de lo establecido en la resolución.-


Conforme fue analizado y manifestado por esta Procuraduría General en el aparte anterior, compartimos los razonamientos de hecho y de derecho dados por el juzgador en el fallo 046-97, que justificaron la condena para los sentenciados, por lo que no encontramos ninguna razón que amerite la aplicación del instituto del indulto; así tampoco se presentan –de acuerdo a los atestados- circunstancias sobrevinientes que justifiquen la utilización de la figura en el asunto actual.-


Nuestra posición en relación con la sentencia del Tribunal Superior Penal de Pérez Zeledón toma aún más fuerza, si se aprecia que existen tres pronunciamientos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que avalan la posición del juzgador en todos sus extremos.-


Por lo dicho, es opinión de esta Institución que para el presente caso no resulta procedente la aplicación del indulto, mas tal y como se deriva del texto del numeral 90 de la legislación penal, no corresponde a este Despacho emitir criterio jurídico ni previo ni vinculante, siendo otros órganos los encargados de tramitar el remedio de marras.-


Debido a que el consultante solicita a esta Procuraduría General su criterio sobre la posible aplicación –además del indulto- de otras opciones que permitan la suspensión de la sentencia dictada, es que de seguido nos referimos a dos aristas las cuales son de obligatoria mención.-


Por un lado, tenemos la amnistía, que es una figura que tiene como consecuencia final la extinción de la acción penal o de la pena impuesta según corresponda y que debe ser acordada por la Asamblea Legislativa. Este instituto parece, a simple vista, ser una posibilidad para lograr evitar el cumplimiento de la sentencia, mas debe descartarse en definitiva porque su aplicación se limita a delitos políticos o que tengan conexión con éstos, lo que de ninguna manera resulta ser el supuesto del caso que motiva este informe.-


La segunda posibilidad, que amerita alguna referencia de nuestra parte, es la libertad condicional de la pena. Este instituto jurídico tiene como requisito primordial que el sentenciado haya descontado la mitad de la pena impuesta, circunstancia que no está presente en el caso de estudio y por tanto, necesariamente debemos sostener que al igual que el indulto y la amnistía, no resulta posible aplicarlo.-


En los términos anteriores, damos respuesta a la petición de emitir un criterio jurídico que se hiciera a este Organo Asesor.-


Reciba las seguridades de nuestra más alta estima.


Cordialmente,


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                           Licdo. Manrique Ruiz Leal


Procurador                                                         Asesor Asistente