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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 075 del 03/09/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 075
 
  Opinión Jurídica : 075 - J   del 03/09/1998   

O.J.-075-98


San José, 3 de setiembre de 1998


 


MSc


Álvaro Trejos Fonseca


Diputado


Asamblea Legislativa


S. D.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de hacer referencia su estimable oficio de 24 de agosto del año en curso, por medio del cual solicita el pronunciamiento de este Despacho en relación con los alcances del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Concretamente, se solicita aclarar si la "iniciación" del procedimiento administrativo se perfecciona con la conformación del órgano director del procedimiento o si se origina con el auto de avocamiento.


   Sobre el particular, me permito indicarle lo siguiente:


   Los alcances del párrafo primero del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública y, concretamente, la forma en que debe computarse el plazo que ahí se establece para concluir los procedimientos administrativos, ya sido objeto de análisis por parte de la Procuraduría General de la República.


   En efecto, mediante Dictamen número C-165-96, de 8 de octubre de 1996 -del cual adjunto copia-, al dar respuesta a una consulta formulada por el señor Ejecutivo Municipal de Curridabat en la que se consultó, precisamente, sobre cuál es el "momento procesal en que debe contarse el término establecido por la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 261, es decir, el término de dos meses que debe durar el procedimiento", luego de un detallado estudio en torno al procedimiento administrativo, sus plazos y el deber de resolver de la Administración, así como de las distintas formas en que puede iniciar el mismo, la Procuraduría concluyó:


"1.-Si el procedimiento administrativo se realiza a petición de un particular, el inicio del mismo se cuenta a partir de esa petición;


2.- Si la decisión de realizar el procedimiento administrativo es de oficio, el plazo se cuenta a partir del momento del dictado de la resolución administrativa por el Órgano Director que establece el inicio del procedimiento y que normalmente incluye el señalamiento de la hora y fecha para la verificación de la audiencia oral y privada".


   La Procuraduría reafirma lo indicado en su oportunidad en el dictamen dicho. Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la citada Ley General, "el procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga la ley". Ello es importante al momento de analizar el párrafo primero del numeral 261 de la misma ley, cuya interpretación se nos solicita, el cual dispone:


"El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado". Conforme es posible apreciar, cuando la iniciación del procedimiento es a instancia de parte, el plazo de dos meses para concluir el proceso, se inicia con "la presentación de la demanda o petición del administrado".


   No obstante, cuando la iniciación del procedimiento obedece a una decisión oficiosa de la Administración, el plazo de dos meses que establece el referido artículo debe computarse, no cuando se nombra o designa al Órgano Director de Procedimiento, sino a partir de que dicho Órgano decrete su inicio y lo notifique a las partes, acto contra el cual cabe interponer los recursos ordinarios (artículo 345 de la Ley General).


   Sin otro particular del señor Diputado se suscribe


Cordialmente,


Lic. Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ADJUNTO