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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 078 del 18/09/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 078
 
  Opinión Jurídica : 078 - J   del 18/09/1998   

OJ-078 -98


18 de setiembre de 1998


 


Licenciada


Marlene Marenco Vargas


Jefe Departamento de Concesiones


Instituto Costarricense de Turismo


S. D.


 


Estimada señorita:


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al Oficio Nº DCO-020-97, mediante el cual ese Departamento solicita analizar la validez de la inscripción registral de las propiedades números 92.382, 21.025, 25.843 y 21.263 del Partido de Guanacaste, ubicadas en Playa Tamarindo, Distrito Veintisiete de Abril, Cantón Santa Cruz; e iniciar el trámite anulatorio correspondiente en caso de que dichas inscripciones no se ajusten al ordenamiento jurídico protector de la zona costera.-


I.- TERRENOS INSCRITOS AL AMPARO DEL TRANSITORIO III DE LA LEY DE URBANIZACION TURISTICA DE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE


   Como ha expuesto esta Procuraduría en dictámenes C-157-95 de 7 de julio de 1995, C-050-96 de 26 de marzo de 1996 y C-097-97 de 13 de junio de 1997, a finales de la década de los sesenta comienza a despertar interés el desarrollo de los sectores urbano y turístico de la zona marítimo terrestre, conceptualizada anteriormente en la Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 de 14 de octubre de 1961, como parte de la propiedad agrícola del Estado.-


   A raíz de lo anterior, se promulgó la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Nº 4558 de 22 de abril de 1970, publicada en La Gaceta el 12 de mayo de ese mismo año, que desafectó los ciento cincuenta metros demaniales contiguos a la zona pública:


"Transitorio III.- Aquellas personas que demuestren haber poseído en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueños, lotes o fincas en la zona marítimo-terrestre, por mas de treinta años, pueden solicitar título de propiedad sobre ellos, salvo la reserva a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, (cincuenta metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar ordinaria, inalienables y no susceptibles de arrendamiento o venta) aún cuando hubieren poseído tales inmuebles durante parte de ese tiempo como arrendatarios, mediante contratos suscritos con el Estado o sus instituciones. El procedimiento será el que marca la actual ley de Informaciones Posesorias. En este caso no habrá limitación en cuanto a la extensión del lote o finca a inscribir en cabeza del interesado" (La frase entre paréntesis no es del original).-


   La posibilidad otorgada por el Transitorio citado fue de corta duración, pues debido a los graves abusos cometidos en detrimento de la franja demanial costera, fue derogado por Ley Nº 4847 de 4 de octubre de 1971, artículo 1º, publicada en La Gaceta Nº 206 del 14 de octubre de ese mismo año.-


   La Ley 4847 estableció en su único Transitorio que las informaciones posesorias que hubiesen sido presentadas a los "juzgados" al 8 de setiembre de 1971 continuarían tramitándose hasta su terminación.-


   Sin embargo, este Transitorio único fue declarado parcialmente inconstitucional por la Corte Plena en sesión extraordinaria Nº 52 de 14:00 hrs. del 2 de noviembre de 1972, artículo 1º, por considerarlo contrario al artículo 34 Constitucional, al efecto indicó:


"El transitorio III de la Ley número 4558 de 22 de abril de 1970 permitió a las personas que hubieran poseído lotes o fincas situados en la zona marítima-terrestre, por más de treinta años, solicitar título de propiedad sobre esos bienes haciendo uso del procedimiento marcado en la Ley de Informaciones Posesorias. La ley número 4847 de 4 de octubre de 1971, publicada en La Gaceta número 206 del 14 de ese mismo mes, derogó ese transitorio, estableció su fecha de vigencia a partir de su publicación, a su vez, mediante un "Transitorio" dispuso que "Las informaciones posesorias que hubieren sido presentadas a los Juzgados al 8 de setiembre en curso, continuarán tramitándose hasta su terminación”. Esta última ley, al derogar el transitorio III de la número 4558, lo mantuvo en vigencia para las informaciones posesorias que hubieren sido presentadas a los Juzgados al amparo de esa disposición, pero retrotrajo sus efectos al día 8 de setiembre inmediato anterior, no obstante que en su artículo 2º fijó su fecha de vigencia a partir de su publicación. (14 de octubre). En esa forma estaba proyectando sus efectos hacia el pasado, retroactivamente...La ley en este caso concedió a los interesados el derecho de iniciar y seguir un procedimiento mediante el cual podrán llegar a ser propietarios de determinados inmuebles. Y ese derecho que constituía precisamente una situación jurídica reconocida por la ley, quedó consolidado para aquellas personas que durante la vigencia de la norma respectiva, hubieran promovido las informaciones posesorias. El recurrente así lo hizo, pues consta en el expediente que se ha tenido a la vista que el día 29 de setiembre de 1971 promovió en el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la respectiva información posesoria, y precisamente el transitorio así lo reconoce al disponer que las informaciones posesorias que hubieren sido presentadas a los Juzgados, continuarán tramitándose hasta su terminación. No hay duda de que no habría conflicto de ninguna clase, si este Transitorio no hubiera proyectado hacia el pasado los efectos de la ley, perjudicando así los derechos de la parte recurrente, quien a la fecha de la publicación de la misma ya tenía en trámite su respectiva información. Por estas razones cabe concluir que el Transitorio de la ley número 4847 de 4 de octubre de 1971, es contrario al artículo 34 de la Constitución Política únicamente en cuanto retrotrae sus efectos al 8 del mes de setiembre anterior, y en ese aspecto se declara inaplicable."


   Así las cosas, las diligencias de información posesoria presentadas a los tribunales de justicia a partir del 12 de mayo de 1970 antes del 14 de octubre de 1971, pudieron seguirse tramitando y hasta obtener sentencia aprobatoria si cumplían con los requisitos exigidos por el Transitorio III de la Ley 4558 y la Ley de Informaciones Posesorias.-


II.- VALIDEZ DE LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LAS PROPIEDADES OBJETO DE CONSULTA


   La finca número 21.263 tiene como linderos según su asiento registral original: al norte con Ninfa Ruiz, otros y calle pública, al sur Gerardo Obando Castillo, al este Isabel Rodríguez Santana y otros y al oeste con Santos Grijalba Barrantes y otros. Esta propiedad fue inscrita a nombre de Guillermo Brenes González y Margarita González Ulloa por sentencia de las 7:00 hrs. del 21 de junio de 1967 del Juzgado Civil de Santa Cruz, resolución que no abarcó terrenos de la zona marítimo terrestre.-


   La propiedad número 21.025 tiene como linderos según su asiento registral original: al norte con camino público a Pinilla y en parte con zona indenunciable de doscientos metros del Océano Pacífico, al sur, con parte de la misma zona indenunciable de doscientos metros, en parte con Santos Grijalba y en parte con el camino público a Pinilla, al este con el camino público a Pinilla y al oeste con la misma zona indenunciable de doscientos metros del mar Pacífico y en parte con Santos Grijalba. Este terreno fue inscrito también a nombre de Guillermo Brenes González y Margarita González Ulloa por sentencia de las 15:10 hrs. del 22 de abril de 1973 del Juzgado Civil de Santa Cruz, resolución que tampoco abarcó áreas de la zona marítimo terrestre.-


   La finca número 25.843 tiene como linderos según su asiento registral original: al norte en parte con la franja inalienable de cincuenta metros del Océano Pacífico y en parte con el camino al Jobo en medio de Francisco Quesada; al sur con estero San Francisco en medio, de Rodrigo Brenes González; al este con Guillermo Brenes González y al oeste con faja inalienable de cincuenta metros en medio Playa Tamarindo, Punta San Fernando y Océano Pacífico, y por tanto sí abarcó los ciento cincuenta metros contiguos a la zona inalienable de cincuenta metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria.-


   Este terreno fue inscrito a nombre de Guillermo Brenes González y Margarita González Ulloa por sentencia de las 15:00 hrs. del 19 de abril de 1972 del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dictada con fundamento en la Ley de Informaciones Posesorias, el Transitorio III de la 4558 y con las reservas del artículo 72 de la Ley de Aguas. -


   Dicha resolución mereció en su oportunidad, ante el recurso de apelación interpuesto por la representación estatal, la confirmación por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en Voto de mayoría Nº 148 de 9:10 hrs. del 12 de setiembre de 1972, y en ambas decisiones judiciales se tuvo por probado que los promoventes habían adquirido el terreno por cesión de derechos hecha por parte del señor Napoleón Villavicencio Castro el 16 de abril de 1955, y que tanto con la posesión del transmitente como la de los titulantes se había cumplido con el requisito de la posesión ejercida en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños por más de treinta años.-


   El escrito inicial de los promoventes fue presentado al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo a las 13:50 hrs. del 5 de agosto de 1971, como se aprecia a folio 9 del Expediente Nº 1254-71 (remesa 2652, archivo 1793), al cual logramos tener acceso en julio de este año.-


   En virtud de lo reseñado, es fácil concluir que la propiedad número 25.843 fue inscrita conforme a los requisitos legales exigidos por el Transitorio III de la Ley 4558, careciendo de importancia al efecto la fecha en que adquirió firmeza la sentencia aprobatoria, el día en que se presentó al Registro Público la ejecutoria respectiva o la fecha en que se inscribió la propiedad, pues como lo indicó la Corte Plena en su sesión extraordinaria Nº 52 de 14:00 hrs. del 2 de noviembre de 1972 y esta Procuraduría en dictamen Nº C-050-96 de 26 de marzo de 1996, lo importante es que el trámite de información posesoria se hubiese presentado durante la vigencia del Transitorio III tantas veces citado, es decir, a partir del 12 de mayo de 1970 y antes del 14 de octubre de 1971.-


   Posteriormente, los señores Guillermo Brenes González y Margarita Ulloa venden las fincas números 21.025, 25.843 y una parte de la 21.263 al señor Charles Nyhus Sandberg, quien por escrituras públicas otorgadas ante el Notario Público Álvaro Echeverría Munroy a las 7:00 hrs. del 19 de diciembre de 1972 y 8:00 hrs. del 3 de mayo de 1973, las reúne y conforma la propiedad número 27.927 A con una área de 165 hectáreas 6652.50 m2 según plano catastrado G-37-73 y las siguientes colindancias: norte Timoteo Rodríguez Rosales en parte con faja inalienable de 50 metros, al sur con Santos Grijalba, Río San Francisco con manglar en medio, al este con Guillermo Brenes González y Margarita González Ulloa y al oeste con la faja inalienable de cincuenta metros.-


   El señor Charles Nyhus Sandberg vende después la finca 27.927 A a la Sociedad Beko S.A. (tomo 2108, folios 325-326), sociedad que mediante escritura otorgada ante el Notario Público Arnoldo André Tinoco a las 16:45 hrs. del 16 de enero de 1995, segrega una parte de la misma a favor de Punta San Francisco S.A, actual propietaria de la Finca número 92.382 con una área de 6 ha 4660.84 m2 según plano catastrado Nº G-1199815-94 y las siguientes colindancias: al norte y al oeste con la zona pública inalienable de cincuenta metros, al este con calle pública y alameda, y al sur con el Lote 18 P de La Buena Esperanza S.A. y calle pública.-


   Así las cosas, esta Procuraduría considera: 1) que las propiedades objeto de consulta números 21.025 y 21.263 fueron inscritas en el Registro Público respetando en un primer momento los doscientos metros de zona marítimo terrestre a partir de la pleamar ordinaria; 2) que la finca número 25.843 fue titulada al amparo del Transitorio III de la Ley 4558 y con respeto de los cincuenta metros de zona inalienable a partir de la pleamar ordinaria; 3) que la propiedad número 27.927 A, producto de la reunión de terrenos de las anteriores tres propiedades igualmente respeta la zona demanial de cincuenta metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria, y 4) que igual suerte acompaña a la finca número 92.382; por lo que ambas propiedades estarían en ese sentido contenidas en el artículo 6º de la Ley 6043 y con las reservas del artículo 72 de la Ley de Aguas.-


De usted, atentamente,


Lic: Víctor Bulgarelli Céspedes                Lic. Mauricio Castro Lizano


PROCURADOR AGRARIO                   ABOGADO