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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 070 del 17/08/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 070
 
  Opinión Jurídica : 070 - J   del 17/08/1998   

O.J. 070-98


San José, 17 de agosto, 1998


 


Licenciada


Mónica Nagel Berger


Ministra de Justicia y Gracia


Estimado señora Ministra:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su atento oficio Nº DM-129-98 de fecha 22 de junio del año en curso, mediante el cual se somete a consideración de este Órgano Asesor la contrapropuesta que nuestras autoridades del Ministerio de Seguridad Pública han elaborado, en torno al Acuerdo o protocolo derivado a suscribirse entre los gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos, relativo a la cooperación en la supresión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por mar, la represión de la explotación de los recursos marinos en las aguas costarricenses y la búsqueda y rescate de embarcaciones extraviadas o en peligro, con el propósito de que se emita un criterio jurídico al respecto.-


   Al igual que se indicó en el pronunciamiento O.J.-052-97 de 17 de octubre de 1997, emitido por este Órgano Asesor, y atinente a la propuesta del Gobierno de los Estados Unidos para elaborar un tratado del mismo tema al que se nos consulta en la presente oportunidad, este dictamen no tiene carácter vinculante para el Ministerio solicitante.-


   Como se recordará, en la opinión jurídica citada se hicieron algunos reparos a la propuesta norteamericana, consistentes básicamente en los roces de constitucionalidad que ésta contenía, referidos al ingreso de tropas extranjeras y la permanencia de naves de guerra en nuestros puertos sin el asentimiento previo y expreso de la Asamblea Legislativa, y a la delegación de competencias constitucionales .Así también, se abogó por la eliminación de dos temas que superaban los límites a que están sometidos los protocolos derivados, sea la mención del combate del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por aire, y el otorgamiento o concesión de prerrogativas e inmunidades a los funcionarios del orden de los Estados Unidos.


   Finalmente, se sugirió la suscripción de un protocolo derivado, tomando en cuenta no solo la intención manifiesta de ambas partes, sino también la posibilidad de derivación que establece el inciso 9) del artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, firmada en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada como Ley de la República, mediante decreto legislativo Nº 7198 de 25 de setiembre de 1990.


   En esa inteligencia, nuestro análisis se centrará en determinar si efectivamente aquéllas transgresiones constitucionales reseñadas han sido superadas, así como eliminados los temas que no son propios de un protocolo derivado. Por último, amén de revisar los elementos novedosos de la nueva propuesta, se debe constatar si ésta puede ser considerada efectivamente como un acuerdo de menor rango derivado o si por el contrario, la temática esbozada en el proyecto de cita, requiere que se utilice la modalidad de un tratado o convenio ordinario.-


1.- Roces constitucionales de la contrapropuesta costarricense.


   En la opinión jurídica anterior, se sostuvo que cada vez que el proyecto no exigía la autorización previa por parte del Poder Legislativo para el ingreso de tropas y la permanencia de naves de guerra, y delegaba esa competencia en los funcionarios de las fuerzas del orden costarricense denominados "observadores embarcados", para autorizar la persecución de naves y aeronaves sospechosas, así como efectuar patrullajes en aguas costarricenses y con ello el ingreso de esas tropas y naves a territorio nacional; se incumplían los preceptos constitucionales establecidos en el inciso 5) del artículo 121 y párrafo segundo del artículo 9º, respectivamente.-


   En la propuesta actual, se vuelve a incurrir en las transgresiones constitucionales antes dichas, sin que se observen variaciones o fundamentos de peso que justifiquen la reiteración de los inconvenientes señalados. En lo tocante a estas variaciones, si bien es cierto las hay, y de sólida trascendencia, las violaciones constitucionales aludidas las opacan y las hacen lucir insuficientes.


2.- Rebasamiento de los límites constitucionales a propósito de los protocolos derivados.


   En cuanto a los dos temas que se sostuvo debían ser eliminados de la propuesta pasada, con el objeto de posibilitar su aprobación como protocolo de menor rango, sean la mención de la supresión o combate de tráfico ilícito por aire o espacio aéreo, así como el reconocimiento de las prerrogativas e inmunidades que corresponden al personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, a los funcionarios del orden y de otros servicios de los Estados Unidos, se observa que a pesar de que del título fue eliminada toda mención al combate aéreo, dentro del articulado se reitera su cita, lo que provoca de nueva cuenta nuestra oposición. Igual comentario debe hacerse en lo que toca a las prerrogativas e inmunidades a concederse a los funcionarios del orden de los Estados Unidos, a pesar de algunos comentarios adversos que se leen en las citas al pie de la propuesta bajo estudio.-


3.- La propuesta actual como protocolo de menor rango.


   En el anterior pronunciamiento sobre el mismo tema que nos ocupa, esta representación manifestó que una alternativa válida consistía en que, el acuerdo que se proponía, se aprobara como un protocolo de menor rango derivado del inciso 9) artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que así lo permite e insta a los países miembros a concretar este tipo de instrumentos de cooperación internacionales.-


   El protocolo derivado o de menor rango, como es sabido, no requiere la aprobación legislativa, y tiene ciertos límites provenientes de su misma naturaleza: así vemos como debe necesariamente ser autorizado en forma expresa por una norma del tratado o convenio del que se pretende derivar y su contenido está limitado por lo establecido en el principal.-


   La intención de elegir esta vía, la motiva la necesidad de adoptar lo antes posible un instrumento internacional que agilice la cooperación entre ambos países en la lucha contra el narcotráfico, y siendo el procedimiento de aprobación de un tratado poco ágil, la opción de un protocolo se presenta como una alternativa verdaderamente atractiva y que resuelve una necesidad de carácter inmediato.-


   En ese discurso, la propuesta actual y que se encuentra en estudio, pretende abiertamente que el acuerdo se logre por medio de un protocolo de menor rango; sin embargo, contiene algunos tópicos que generan discusión.-


   De primer orden es reiterar lo antes dicho, sobre la imposibilidad de optar por el protocolo de menor rango, si se mantiene dentro de la propuesta el tema del combate del tráfico ilícito por aire, y el reconocimiento de las prerrogativas e inmunidades a las que ya hemos hecho referencia. Además de estos dos tropiezos encontramos en la propuesta que nos ocupa en la presente oportunidad, un segundo obstáculo, y que consiste en la inclusión de dos modalidades de cooperación que son la represión de la explotación de los recursos marinos en las aguas costarricenses y la búsqueda y rescate de embarcaciones extraviadas o en peligro; inclusión que aumenta la extralimitación que ya contenía la propuesta anterior.-


   En efecto, las loables razones que motivaron la inserción de los temas recientemente citados, no son suficientes para superar los límites que la derivación constitucional impone, razón por la cual deben ser eliminados del proyecto de protocolo derivado que se pretende firmar con el Gobierno de los Estados Unidos.


   En lo que atañe a los cambios más significativos de la propuesta que atrae nuestra atención, a la par del que determina la jurisdicción sobre las naves detenidas, otorgando derecho exclusivo a Costa Rica, el titulado "III. OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRAFICO EN AGUAS NACIONALES O SOBRE ELLAS. PROGRAMA DE OBSERVADORES EMBARCADOS, EQUIPOS DE ABORDAJE Y EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY EN AGUAS COSTARRICENSES O SOBRE ELLAS", número 9º, merece un comentario adicional.


   Dicho artículo, en lo que interesa, dispone:


"... 9. El presente Acuerdo no excluye que el Gobierno de la República de Costa Rica autorice expresamente de otra manera que se encuentre dispuesta en el ordenamiento jurídico costarricense (entre cuyas posibilidades se encuentra la expresa autorización legislativa para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional, o el atraque de buques de guerra en los puertos nacionales o el aterrizaje de aviones de guerra en aeropuertos ubicados en territorio nacional) las operaciones de los Estados Unidos para suprimir el tráfico ilícito por mar en aguas costarricenses o relativas a naves de pabellón costarricense sospechosas de tráfico ilícito."


   No obstante de que se crea una cláusula dentro del proyecto, tal y como lo hemos reseñado, en la cual se faculta a nuestro país a imponer alguna forma de autorización que se encuentre conforme a nuestro Ordenamiento, para realizar las operaciones de patrullaje por parte de las fuerzas del orden de los Estados Unidos en aguas costarricenses, es nuestro criterio que ello resulta igualmente contrario a la Constitución Política, ya que el permiso legislativo establecido por el Constituyente es obligatorio y no facultativo, como se pretende en la propuesta.-


4.- Motivos por los que se mantienen las irregularidades señaladas.


   A pesar de no constar por escrito las razones que justifican el hecho -casi inexplicable- de que se vuelva a reiterar en la propuesta costarricense los reparos hechos por este Órgano Asesor, luego de algunas reuniones sostenidas con el Dr. Carlos F. Alvarado Valverde, Director de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública y principal exponente y redactor del proyecto que nos ocupa, hemos logrado perfilar -en una tarea que no nos corresponde, mas la hemos hecho por la trascendencia del tema- dos motivos, uno de orden constitucional y otro de índole convencional, que procuran demostrar lo acertado del planteamiento sub examine. Nos referimos concretamente a la interpretación que se hace del artículo 5º de la Constitución Política, y a la denominación de "naves de guerra" que establece el artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.-


a.- Interpretación literal del artículo 5º constitucional.


   La interpretación adoptada por los proponentes a la que hicimos referencia, consiste en considerar el significado del término "territorio" contenido en los numerales constitucionales 5º y 121 inciso 5), como territorio continental e insular, entendiendo por tanto que cuando se establece en el primero, en qué consiste el territorio nacional, no se encuentra incluido el espacio aéreo, ni tampoco el mar territorial.-


   En este entendido, sostienen que no tiene la Asamblea Legislativa facultad alguna con relación a la entrada de tropas y naves de guerra a nuestro mar territorial, ni a nuestro espacio aéreo, y que su labor de control y vigilancia de la soberanía nacional empieza a regir a partir de que aquéllas tropas extranjeras y aquéllas naves de guerra "toquen" tierra firme o insular o bien atraquen en nuestros puertos.- La tesis no expresada en la documentación anexa pero que al fin y al cabo se desprende de la reiteración de los reparos constitucionales señalados, se enmarca dentro de una corriente literal que ciertamente no se aviene con una interpretación más amplia y sobre todo, favorecedora de los principios de territorio y soberanía estatal.(1)


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NOTA (1):"II.-..., pues el texto constitucional costarricense de hoy, no solamente está compuesto de normas (formas gramaticales escritas) de origen interno y externo, sino también de principios y valores, que se deben conjugar en un texto armonioso, aunque pueda parecer heterodoxo desde un punto de análisis tradicional." Sala Constitucional. Voto Nº 5759-93 de las 14:15 hrs. del 10 de noviembre de 1993.


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   Por ello, contrario al criterio del Despacho proponente, este Órgano Consultivo considera que el artículo 121 inciso 5) de la Constitución Política resguarda la soberanía, entendida esta bajo una óptica tridimensional compuesta por el territorio continental, el mar territorial y el espacio aéreo que cubre a ambas. En tal tesitura, en el momento en que se faculta a la Asamblea Legislativa para otorgar permiso de ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves en los puertos y aeródromos, al igual que en el caso del artículo 5º de nuestra Carta Política, se debe entender por territorio nacional tanto el territorio continental e insular, como el mar territorial y el espacio aéreo(2); y es precisamente de allí que se parte para confirmar la posición adoptada en el pronunciamiento anterior.-


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NOTA (2): En igual sentido se pronuncian HERNANDEZ VALLE (Rubén). Constitución Política de la República de Costa Rica. Comentada y Anotada. San José, Editorial Juricentro, 1998, p. 26.; MONROY CABRA (Marco Gerardo) Derecho Internacional Público, Bogotá, Editorial TEMIS S.A., 3ª edición, 1995, p. 156; DIEZ DE VELASCO (Manuel) Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Editorial TECNOS S.A., 10ª edición, Tomo I, 1994, p. 362 y SEPULVEDA (César) Derecho Internacional, México, Editorial Porrúa S.A., 15ª edición, 1986, p. 174, quien considera al mar territorial como una prolongación del territorio.


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   En apoyo de nuestro criterio, militan varias razones que respaldan lo sostenido; entre ellas, destaca lo discutido por la Constituyente, que en este sentido indicó:


"El Representante Vargas Vargas preguntó las razones por las cuales no se incluyó en la moción anterior la Isla del Coco...El Diputado VARGAS FERNANDEZ manifestó que no le parecía correcto que en la Constitución figurara una exposición de carácter histórico- geográfico, como son los tratados de límites. También adolece la moción del defecto de que no se incluya la Isla del Coco, ni tampoco la del Caño. Es de gran importancia que la Isla del Coco quede en alguna forma incorporada... El señor GUIDO indicó que era necesario incluir la Isla del Coco, que en ciertas ocasiones la ha pretendido el Gobierno Colombiano. Respecto de la isla del Caño, no hay necesidad de incluirla, porque está dentro de nuestras aguas territoriales..." Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Tomo II, Acta No.87, Imprenta Nacional, San José, 1952, p. 313.


   De las manifestaciones citadas, se desprende fácilmente que al no considerarse necesario incluir en el texto constitucional que la Isla del Caño era parte de nuestro territorio, fue en razón de que ésta se encontraba, antes del reclamo hecho por Costa Rica en 1990 para que se establecieran las bases de línea recta, en aguas territoriales; actualmente se sabe que, a raíz del establecimiento de las bases de línea recta, la Isla del Caño quedó dentro de las aguas interiores costarricenses. No empecé lo anterior, ello no demerita en nada el criterio del Constituyente, quien plasmó aquél pensamiento en lo que hoy se conoce con la redacción del artículo 5º constitucional.


   También es importante tomar en cuenta lo dicho en el Acta Nº 168 de la Constituyente, de la que se desprende que para ésta existen por lo menos dos connotaciones del término "territorio": la de territorio como elemento constitutivo del Estado, y que por tanto, se encuentra a su vez constituido por el territorio continental e insular, mar territorial y espacio aéreo; y la de territorio como "tierra"; aclara el Constituyente, en esta ocasión, que el artículo 5º de nuestra Constitución Política se refiere al primero de ellos(3).-


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NOTA (3): Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Tomo III, Imprenta Nacional, San José, 1952, p. 487.


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   Sobre el particular, resulta de suma importancia determinar cuál ha sido la finalidad, viéndola desde la óptica de los intereses estatales(4), de definir el concepto de "mar territorial". En este sentido la Sala Constitucional ha indicado:


"III.- El concepto del mar territorial evolucionó dentro del movimiento de codificación del derecho internacional consuetudinario, sobre todo por razones militares y económicas." Sala Constitucional, Voto Nº 10-92 de las 16:30 hrs. del 7 de enero de 1992.


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NOTA (4): "... b) Han sido intereses estatales de doble naturaleza -defensivos y económicos- los que en la sociedad internacional moderna han determinado la aparición del mar territorial. Intereses de la defensa del Estado ribereño, en primer término, ya que la seguridad de las costas exige el ejercicio de la soberanía sobre una franja del mar adyacente a ellas, siendo precisamente estos intereses los que han condicionado durante mucho tiempo la extensión del mar territorial. E intereses económicos, en segundo lugar, pues la soberanía del Estado ribereño implica la facultad de reservar las actividades pesqueras y el aprovechamiento de otros recursos económicos a los nacionales; y como veremos ha sido esta segunda motivación factor importante de posteriores reivindicaciones de ampliación de la extensión del mar territorial."PASTOR RIDRUEJO (José A.) Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, Editorial TECNOS S.A., 1986, p. 304.


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   De obligación es citar lo manifestado por el mismo Dr. Alvarado Valverde en su libro titulado "Competencia Penal del Estado Costarricense sobre los mares adyacentes a sus costas", en donde reitera el punto bajo estudio:


"Desde el momento mismo que se concreta el concepto de mar territorial como norma consuetudinaria, su finalidad esencial se dirige al mantenimiento de la seguridad territorial del Estado ribereño." ALVARADO VALVERDE (Carlos Fernando). Competencia Penal del Estado Costarricense sobre los mares adyacentes a sus costas. San José, Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 1994, pp. 63-64.


De lo dicho, se denota la existencia de un consenso en cuanto al objetivo o finalidad del "mar territorial", que en conclusión podemos decir que es la protección de la integridad territorial, que no podría lograrse si no existiera el control legislativo de autorizar el ingreso de tropas y de naves de guerra a nuestro territorio.-


   Contrario a lo sostenido por los proponentes, es la materia penal en donde se denota, con mayor claridad, que el concepto de territorio que se encuentra inmerso dentro de todo nuestro Ordenamiento Jurídico, es aquel que se matricula en la tesis tridimensional, cuando el Código Penal en su artículo 4º, literalmente dice:


"Artículo 4º: La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural y geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerarán también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses."


   En el mismo sentido anterior, es que citamos al reconocido autor argentino de derecho penal Carlos Creus, que al respecto sostiene:


"De conformidad con ello es claro que lo que limita la aplicación territorial de la ley es el concepto jurídico de territorio, que no coincide necesariamente con su extensión física, ya que aquél se extiende a todos los lugares sobre los que el Estado ejerce su "jurisdicción" legislativa y judicial: las tierras comprendidas dentro de los límites que internacionalmente le son reconocidos, el mar territorial, el espacio aéreo sobre ellos, las naves y aeronaves públicas..." CREUS (Carlos). Derecho Penal. Buenos Aires. Editorial Astrea. Parte General. 3ª edición actualizada y ampliada. 1ª reimpresión, 1994, p. 111.


   Obsérvese por un momento lo trascendental que significa para cualquier Estado regular, a través del Derecho Penal, la aplicación de la ley represiva (5), razón por la cual resulta de sumo interés determinar los límites territoriales sobre los que ejerce plena soberanía, ya que precisamente la territorialidad es uno de los pilares del derecho penal(6). Los Estados pueden aplicar su ley penal solamente -con las excepciones de extraterritorialidad- dentro de su territorio.


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NOTA (5): "Así las cosas, existe plena coincidencia entre las disposiciones conducentes sobre la competencia penal del Estado, contenidas en el Código Penal, con la aplicación efectiva de la normativa internacional vigente, no evidenciándose abiertas contradicciones que pudieran generar problemas de incorporación al derecho interno de la regulación internacional sobre el caso concreto." ALVARADO VALVERDE, op., cit., p. 44.


NOTA (6): " La soberanía estatal se extiende entonces hasta 12 millas marinas a partir de la línea de base del mar territorial. Esta extensión conlleva la plena aplicación y cobertura de la competencia penal del Estado sobre los acontecimientos que le son relevantes, sucedidos en esta particular área marina." Ibid, p. 59.


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   La cita del ilustre maestro Edmundo Vargas Carreño, nos servirá para dar por sentado que no se puede desligar la connotación de territorio dada por el Constituyente, de la facultad del Estado de ejercer plena soberanía sobre el territorio continental, el aéreo y el mar territorial, a través del control legislativo, en el caso de Costa Rica:


"La soberanía del Estado ribereño sobre su mar territorial se manifiesta, particularmente, en el ejercicio de las siguientes competencias: a)..., b) Control de la navegación de las naves de cualquier pabellón, las cuales quedan sometidas al régimen del paso inocente, esto es, su tránsito por las aguas territoriales solamente puede efectuarse a condición de que no perjudiquen la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño; c) Control de la navegación, toda vez que dentro del mar territorial las aeronaves de cualquier bandera requieren permiso de sobrevuelo." VARGAS CARREÑO, Edmundo. América Latina y el Derecho del Mar, citado por Alvarado Valverde, op. cit. pp. 60-61.


   Si tuviéramos que hacer un balance de motivos de uno y otro sentido, tendríamos por un lado que, a favor de la tesis que aboga por la integración del mar territorial al concepto de territorio, militan razones que van desde el pensamiento del Constituyente Originario, la Sala Constitucional(7), el Código Penal y varios juristas nacionales y extranjeros que son contestes en afirmar que el mar territorial forma parte del territorio de un país; del otro lado, tendríamos solamente una interpretación literal, que ciertamente se enfrenta en forma abierta no sólo con aquél cúmulo de interpretaciones contrarias, sino también con el sentimiento costarricense, arraigado fuertemente a través de una tradición centenaria, que ha considerado que siendo el mar territorial parte integrante del territorio nacional, su protección debe estar en manos de la Asamblea Legislativa(8) (9).


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NOTA (7): Mediante votos Nº 5399-93 de las 16:39 hrs. del 26 de octubre de 1993 y el que le dio origen a éste, Nº 447-91 de las 15:30 hrs. del 21 de febrero de 1991, la Sala Constitucional, a la luz del artículo 261 del Código Civil, considera que el mar territorial es un bien de dominio público.


NOTA (8): No es cierto, y se ha demostrado de lo expuesto supra, que no exista facultad alguna de la Asamblea para controlar el ingreso a las aguas territoriales, ya que en dicha franja del territorio "... el Estado despliega sus más amplias potestades de control, vigilancia y reglamentación, limitadas única y exclusivamente por el "derecho de paso inocente", que asiste a los buques embanderados por estados extranjeros, para navegar, en los términos y con las directrices que la normativa de la Convención del M.B. les asigna, en el Mar Territorial del Estado ribereño." ALVARADO VALVERDE op. cit. p. 61.


NOTA (9): Al respecto, el punto a) inciso 2) del artículo 19 del Convenio sobre el Derecho del Mar, establece que es posible la lesión a la integridad territorial del Estado ribereño, si el paso inocente por aguas territoriales inobserva las reglas que regulan este tipo de navegación.


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b.- Naturaleza de las naves o embarcaciones.


   En cuanto a la naturaleza de las naves o embarcaciones que ingresarían a nuestras aguas territoriales, debe determinarse la aplicabilidad del artículo 29 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por cuanto según sea la clase o tipo de naves o embarcaciones que se vayan a utilizar en el desarrollo de las operaciones de patrullajes conjuntos en aguas jurisdiccionales costarricenses, eventualmente ello determinaría si se requiere o no del permiso para su ingreso a territorio nacional concedido por nuestra Asamblea Legislativa.-


   En efecto, la mencionada cuestión surge desde el momento que en la propuesta original -y en la actual también- dentro del Capítulo I.- Definiciones, apartado D, al definir lo que significa la expresión:


"Buques de las autoridades del orden", se establece que son:


"Los buques debidamente autorizados de las partes o de terceros estados que vayan marcados claramente y sean fácilmente reconocibles como buques de servicio oficial, inclusive las lanchas y las aeronaves embarcadas en dichos buques, a bordo de los cuales se encuentran embarcados funcionarios de las fuerzas del orden de las partes". (El subrayado no del original)


   Sin entrar, por ahora, a considerar la improcedencia de la incorporación dentro del convenio, y desde luego la participación de "terceros estados" en los operativos navales a realizarse por las partes contratantes, así como de la bondad del sistema de "funcionarios embarcados", lo cierto es que una definición de ese calibre, contenida en el artículo parcialmente transcrito, en la cual no se hace referencia alguna al tipo, clase, tamaño, tonelaje y demás características propias de los barcos, no asegura que las naves que se pretenden utilizar no deben considerarse naves de guerra.-


   No obstante, aún en las condiciones que se suponen en el párrafo anterior, esto es, que el convenio estableciera la obligación de utilizar únicamente las naves de uso común del Servicio de Guardacostas (U.S. Coast Guard) y que las mismas estuvieran perfectamente identificadas como tales, el convenio en la forma que se encuentra redactado, siempre debería contar con la aprobación legislativa, por tratarse de un acuerdo internacional donde el Estado costarricense asume obligaciones de hacer, de no hacer y de permitir o dejar hacer, que superan las previsiones contenidas en el tratado original (Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de l988) que se trata ahora de complementar y poner en ejecución.-


   A lo anterior se debe agregar, que dicho numeral (29) no podría utilizarse para darle contenido a la Constitución Política, ya que ésta se basta a sí misma, y una interpretación de una norma constitucional se debe hacer mediante un análisis de la Constitución en su conjunto. La voluntad del Constituyente al reconocerle a la Asamblea Legislativa la facultad de autorizar el ingreso de naves de guerra al territorio nacional, debe de determinarse a la luz de la misma Constitución, no pudiendo utilizarse una definición dada en un instrumento jurídico de menor rango, como lo es el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.


   Es decir, el término "naves de guerra" o bien el acuñado luego de una labor exegética legislativa que ha dado en llamarse "naves artilladas", definido el primero en el Código Político, debe corresponder su determinación con exclusividad a la Asamblea Legislativa, no pudiendo restringirse sus alcances constitucionales a través del tenor de un instrumento internacional, que por no ser de Derechos Humanos, tiene jerarquía inferior a la Carta Fundamental.


5.- Consideraciones Finales


   De nueva cuenta volvemos a repetir una apreciación nuestra vertida en la anterior Opinión Jurídica: es obligación no sólo de esta Institución como Órgano Asesor del Estado, sino del Poder Ejecutivo y de todo ciudadano consciente del problema, el buscar una solución que satisfaga cabalmente los intereses en juego: el combate del flagelo del narcotráfico y la soberanía nacional. En esa inteligencia, la Procuraduría General ha tratado de perfilar la situación jurídico-constitucional que se desarrolla alrededor del tema que nos ocupa, dando su opinión desde un punto de vista eminentemente objetivo y jurídico.


   Por ello, aún y cuando no ataña a nuestra posición de Asesor jurídico, es lo cierto que no sólo lo apasionante del tema sino su trascendencia nacional, obliga a recomendar que aunque la suscripción de un protocolo derivado -tal y como se dijo en la ocasión anterior- resultaba una solución alternativa válida, es lo cierto que si con este Instrumento no se puede obtener el permiso legislativo de ingreso de tropas extranjeras y el atraque de naves de guerra en nuestros puertos; no se puede incluir el combate del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas por aire; no se pueden otorgar inmunidades y privilegios diplomáticos a los funcionarios del orden de los Estados Unidos y finalmente, no se pueden insertar temas de tanta importancia para el país como lo son la represión de la explotación de los recursos marinos en las aguas costarricenses y la búsqueda y rescate de embarcaciones extraviadas o en peligro, con tantos obstáculos y tantas partes cercenadas, no parece ser una solución viable, válida y atractiva.


   De ahí que, la suscripción de un Tratado entre ambos países, con la debida aprobación legislativa, salvaría todos los inconvenientes reseñados, y allí, en el foro beligerante, tendría el Poder Ejecutivo la ardua, pero patriótica tarea, de convencer a los legisladores de las bondades de acceder a otorgar permisos de ingreso de tropas extranjeras y naves de guerra a territorio nacional por períodos prolongados, de forma tal que no perdieran eficacia y ejecutividad los proyectados patrullajes conjuntos, haciendo nugatorio el propósito del combate frontal al narcotráfico.


   Reciba la señora Ministra las seguridades de nuestra mayor estima y consideración.


Cordialmente,


Licdo. José E. Castro Marín.


PROCURADOR ASESOR


C.c.: Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz


Ministro de Seguridad Pública


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