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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 201
 
  Dictamen : 201 del 29/09/1998   

C-201-98


29 de setiembre de 1998


 


Ingeniero


Orlando González Villalobos


Presidente Ejecutivo


Consejo Nacional de Producción


S. O.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. PE-707-98 de fecha 4 de agosto del presente año, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría en relación con lo que de seguido se transcribe en lo que interesa:


"... me permito solicitar pronunciamiento de esa Procuraduría, respecto de los alcances de la disposición contenida en el artículo 11 del Reglamento de Organización de la Fábrica Nacional de Licores, respecto de las funciones de responsabilidad del Administrador General de FANAL.


Lo anterior a efecto de determinar si conforme a las especiales condiciones del régimen aplicable a dicho funcionario, existe una equiparación respecto de la clase gerencial del Consejo Nacional de Producción, con los correspondientes derechos y obligaciones.


Conforme lo establece la Ley Orgánica de esa Procuraduría, adjunto criterio legal emitido por el Licenciado Francisco Jiménez Villegas, Asesor Legal de la Fábrica Nacional de Licores, en relación al caso".


   Para dar debida respuesta a su gestión, se procederá a analizar el marco jurídico aplicable para la Fábrica Nacional de Licores, particularmente en lo relativo a las funciones, responsabilidades y alcances de las facultades del Administrador General, en relación con la normativa legal que rige a los Gerentes para el caso del Consejo Nacional de Producción.


   En este sentido resulta oportuno que se tenga presente lo dispuesto en los numerales 3º inciso f), 9º, 10 y 11 del Reglamento de Organización de la Fábrica Nacional de Licores (FANAL), publicado en La Gaceta No. 81 de 30 de abril de 1990, que en lo conducente indican:


"Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:


(...)


f) Administrador General: Jerarca Administrativo de FANAL.


Artículo 9.- El Administrador General de FANAL será designado por la Directiva, al igual que el Subadministrador General, deberán ser profesionales graduados con al menos licenciatura en alguna profesión a fin a las actividades de FANAL. En todo caso, el Administrador General será responsable ante la Junta Directiva por la buena marcha de FANAL, para lo cual contará con la colaboración de las restantes dependencias administrativas que dependerán jerárquicamente de él.


Artículo 10.- El nombramiento, remoción y régimen de disciplina del Administrador y Subadministrador Generales de FANAL, será de competencia de la Junta Directiva, con las siguientes particularidades: (...)


Artículo 11.- Con las salvedades aplicables conforme con la ley o a este Reglamento, las funciones y responsabilidades del Administrador y Subadministrador Generales de FANAL, serán las que correspondan al factor mercantil o gerente, sin perjuicio de lo tocante a su condición de funcionarios públicos.


Corresponderán al Administrador General las facultades de Jerarca de FANAL, conforme con la LGAP. Sus resoluciones tendrán recurso de apelación ante la Junta Directiva, que agotará la vía administrativa. El nombramiento y remoción de los Jefes de Departamento, Secciones y Unidades corresponde al Administrador General (...)"


   Nótese que son claras y expresas las disposiciones del Reglamento de Organización de la FANAL antes transcritos, en los siguientes aspectos que se consideran pertinentes dentro del análisis de fondo que nos ocupa, los cuales son a su vez consecuentes y congruentes con lo que sobre el particular dispone la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción No. 2035 del 17 de julio de 1956 y sus reformas, en lo relativo al régimen aplicable a sus Gerentes, a saber:


1.- Se indica de manera expresa y sin lugar a dudas, que el Administrador General de la FANAL será el jerarca administrativo de la FANAL, cuyas funciones y responsabilidades son las que corresponden al factor mercantil o gerente, manteniendo su condición de funcionario público.


   Aquí no cabe realizar interpretación alguna en sentido contrario, por cuanto la norma resulta del todo clara y contundente, sin laguna ni oscuridad, por lo que debe partirse precisamente de su contenido expreso en el sentido de que el Administrador General de la FANAL esta equiparado a la clase gerencial o factor mercantil, dentro de esta particular dependencia que se encuentra adscrita al Consejo Nacional de Producción.


   En este mismo sentido véase que conforme con los artículos 29 inciso k) y 31 de la Ley No. 2035 antes referida, señala que en el Consejo Nacional de la Producción habrá un Gerente General y un Subgerente General, quienes serán "los superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las limitaciones que le impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva"; además de aquellos otros Gerentes que sean necesarios para desarrollar las finalidades de interés público fijadas por el legislador (entre ellas la de administrar a la FANAL), tal y como se verá y desarrollará en los puntos siguientes.


2.- El cuanto al régimen de nombramiento y remoción al que está sometido el Administrador General, se advierte que es a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción a la que le compete llevar a cabo lo anterior.


   Así, este mismo órgano colegiado tiene bajo su competencia legal, según reza el artículo 29 inciso k) de la Ley No. 2035 citada, el "nombrar y remover a los Gerentes, Subgerentes, Auditor y Subauditor y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley...".


   En relación con la posibilidad legal de que exista un cierto número de gerencias específicas en el Consejo Nacional de Producción, atendiendo a las grandes finalidades asignadas por el legislador a dicha entidad (entre las que precisamente se encuentra la que ahora nos ocupa, sea, la de administrar, como una unidad adscrita a dicho Consejo, a la Fábrica Nacional de Licores, según lo establece el numeral 50 de la supracitada Ley No. 2035, en relación con el numeral primero del Reglamento de Organización de la FANAL), ya la Procuraduría General de la República incluso llegó a aclarar, mediante dictamen No. C-033-91 de 21 de febrero de 1991, que "en nuestro criterio, nada debería impedir que en el Consejo Nacional de Producción, vistas las características de su giro, funcione bajo este esquema de una Gerencia y Subgerencia generales junto a un cierto número de gerencias específicas. Ello resultaría conteste con el origen histórico de esos cargos y con la costumbre anteriormente establecida en esa Institución...". Y agrega posteriormente:


"...En efecto, tendrá carácter gerencial aquella parte o partes de la Institución cuyo cometido sea el de desarrollar, bajo un esquema esencialmente empresarial, las grandes finalidades de interés público establecidas por el legislador para el Consejo: el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina, la estabilización de los precios de los artículos básicos de consumo popular (ver el artículo 3, párrafo primero, de la LOCNP), y cualquier otra que establezcan otras leyes (como podría serlo, por ejemplo, el comercio exterior para asegurar el abastecimiento interno bajo los convenios PL-480 u otros). Estas son las áreas sustantivas de actividad del ente, a través de las cuales se implementa la política institucional y gubernamental. A la cabeza de las mismas estarán los "gerentes" y "subgerentes" a que se refiere la ley, designados por la Junta Directiva y sometidos a ésta y a la Presidencia Ejecutiva en materia de gobierno (artículo 30 de la LOCNP)".


3.- Que para la buena marcha de la FANAL, el Administrador General, considerado expresamente como factor mercantil o gerente para tales efectos, contará con la colaboración de las restantes dependencias administrativas que dependerán jerárquicamente de él, correspondiéndole además el nombramiento y remoción de los Jefes de Departamento, Secciones y Unidades.


   En este mismo sentido dispone el artículo 32 de la Ley No. 2035 de cita, que "podrán crearse en el Consejo las divisiones que se consideren convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la Junta Directiva con el voto no menos de dos tercios de sus miembros, previo estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia General".


   También sobre este mismo punto la Procuraduría ha dejado claro que "el concepto de "divisiones" (y, correlativamente, el de "directores de división") fue pensado para resultar aplicable a toda aquella estructura organizativa del Consejo Nacional de la Producción de naturaleza no gerencial (...) tendrán carácter no gerencial (sea, administrativo) todas aquellas otras actividades de apoyo (administración financiera, proveeduría, recursos humanos, asesoría legal o de otro tipo, etc.), cuyo propósito sea el de suplir servicios indispensables para el correcto accionar de la Institución. Estas labores corresponderán esencialmente a las "divisiones", bajo responsabilidad de sus directores, nombrados por la Gerencia General y sometidos jerárquicamente a ella y a la Subgerencia, todo en cuanto resulte institucionalmente útil y conveniente agruparlas bajo estructuras orgánicas autónomas. Desde luego, también se puede desarrollar labor administrativa por parte de los Gerentes y al interior de sus dependencias (ascensos y traslados de personal, solicitudes de materiales, etc.), y en tanto tal estarán sujetas a las órdenes y lineamientos de la Gerencia y Subgerencia generales" (dictamen No. C-033-91 antes citado).


CONCLUSION


   Siendo consecuentes y congruentes con el marco legal de referencia establecido para los Gerentes del Consejo Nacional de Producción, según lo desarrolla la propia Ley Orgánica de dicha entidad pública No. 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas y jurisprudencia en este sentido de la Procuraduría General de la República, en relación a su vez con lo que sobre el Administrador General de la Fábrica Nacional de Licores dispone el Reglamento de Organización de dicha dependencia adscrita al Consejo Nacional de Producción, cuyas funciones y responsabilidades corresponden al factor mercantil o gerente y sin perjuicio de lo tocante a su condición de funcionario público, se puede concluir que efectivamente se da una equiparación de ese cargo a la clase gerencial prevista en el Consejo Nacional de Producción, con sus correspondientes derechos y obligaciones.


Sin otro particular,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


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