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Texto Dictamen 278
 
  Dictamen : 278 del 21/12/1998   

C-278-98


21 de diciembre de 1998


 


Señores


Concejo Municipal


Municipalidad de Heredia


Presentes


Estimados señores:


   Con la aprobación del señor Procurador General procedo a dar respuesta al oficio SM 1392-98 del 1 de octubre de los corrientes, mediante el cual la Municipalidad consulta a esta Procuraduría los alcances del artículo 50 de la Ley Nº6683 de 14 de octubre de 1982, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, a fin de determinar si es obligación de las Municipalidades fungir como entes fiscalizadores de los derechos de autor.


   Lo anterior con fundamento en el libelo de la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica enviado a la Municipalidad de Heredia solicitando la intervención de ésta para el cobro de tales derechos, de manera que en cada patente comercial que se extienda, se le obligue al interesado, como requisito, una licencia de la música que vaya a utilizar - en vivo o por cualquier medio electrónico - o bien, la exoneración de la misma.


   En aras de lograr una mejor respuesta al problema planteado, es necesario realizar algunas consideraciones generales relacionadas con el tema de los derechos de autor.


1. Protección normativa


   La tutela de los derechos de autor en nuestro ordenamiento deriva expresamente del artículo 47 de la Constitución Política, el cual establece:


"Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."


   Esta norma se complementa con el artículo 121 inciso 18) del mismo cuerpo normativo al decir que es atribución de la Asamblea Legislativa "Promover el progreso de las ciencias y las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones."


   A su vez, diversos instrumentos de derechos fundamentales vigentes en nuestro país disponen la tutela de estos derechos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 27:


"1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.


2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".


   El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales nos dice:


"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:


a)...


b)...


c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."


   Además de las regulaciones generales de los anteriores textos, nuestro país también ha ratificado convenios específicos relativos a los derechos de autor, por ejemplo, la Convención Universal sobre Derechos de Autor, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.(1) De otra parte, también se ha incluido este tema en el Acta Final que incorpora los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (GATT) y en el Tratado de Libre Comercio de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos(2).


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NOTA (1): Ratificados en su orden respectivo, por las Leyes 5682 de 5 de mayo de 1975, 6083 de 29 de agosto de 1977 y 6468 de 18 de setiembre de 1980.


NOTA (2): Ratificados, en su orden, por las Leyes 7475 de 20 de diciembre de 1994 y 7474 de 20 de diciembre de 1994.


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   Teniendo como corolarios los artículos 47 y 121 inciso 18) de la Constitución Política, y la mencionada normativa internacional, es como a nivel legal e infralegal contamos con la ya mencionada Ley 6683 y los Decretos Ejecutivos que la reglamentan 23845- MP de 26 de julio de 1994, 24611-J del 24 de octubre de 1995 y 26882-J de 4 de mayo de 1998, en los cuales se regula de manera específica la materia de propiedad intelectual y los derechos de autor.


2. Naturaleza de los derechos de autor


   Los derechos de autor y la propiedad industrial forman parte de la denominada "propiedad intelectual" cuyo objeto es la protección de las creaciones del ingenio humano. La propiedad intelectual ha sido definida por la doctrina como:


"...el derecho que corresponde al hombre sobre aquellos objetos que produce mediante el empleo y aplicación de aptitudes naturales, puestas al servicio del intelecto o de la vida espiritual, tanto suyos como de sus semejantes y de los cuáles puede obtener un beneficio económico." (MANRESA Y NAVARRO, José María. Comentarios al Código Civil Español, Tomo III, Editorial Reus, Madrid, pág 628).


   De las dos ramas de esta materia, tenemos que mientras la propiedad industrial tutela objetos utilizables por la técnica y la industria, es decir, objetos de utilidad industrial; el derecho de autor se dirige a las obras artísticas y literarias, aportando un goce intelectual o estético.


   Ahora bien, focalizando este análisis en lo concerniente a los derechos de autor, por cuanto es lo que presenta interés para este caso, el objeto del derecho de autor, es decir las obras protegidas, se regula en nuestro ordenamiento mediante la Ley Nº6683, al decir en su artículo 1º:


"Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.


Por obras "literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores." (En igual sentido el artículo 2 inciso 1 del Convenio de Berna).


   A su vez, la doctrina es conteste en señalar que dentro del derecho del autor como tal, existe el goce del derecho patrimonial y el derecho moral. A este respecto, han sido desarrolladas distintas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica del derecho de autor, siendo las más significativas la monista y la dualista.


   Según la primera de ellas, el derecho de autor es un único derecho subjetivo, con facultades morales y patrimoniales, mientras que para la segunda - tesis dualista- se trata de dos derechos, el moral y el patrimonial, que merecen una doble tutela o protección.


   Lo anterior ha sido analizado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:


"La propiedad intelectual comprende una serie de derechos que se refieren a bienes inmateriales y que cuando están asociados a la libertad industrial y mercantil, generan posibilidades de competir en un mercado de bienes concretos. La propiedad intelectual es un derecho real, en virtud de que supone un poder jurídico ejercitado por una persona determinada, para aprovechar los beneficios personales y patrimoniales producto de su creación, pudiendo oponer ese derecho erga omnes. Esta oposición erga omnes reconoce a su autor facultades exclusivas de dos tipos: la primera, de carácter personal, reconoce la paternidad de la obra o invención y tutela la personalidad del autor en relación con su invento, con ella se garantizan los intereses intelectuales del llamado derecho moral de duración, en principio, ilimitada. En segundo lugar, están las facultades de carácter patrimonial que es siempre de duración limitada. Ya que la característica de este tipo de derecho es el "goce temporal" de la obra o invento, que constituye precisamente el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual en sus diversas manifestaciones, por ejemplo: obras literarias, artísticas y científicas, invenciones en todos los campos de la actividad humana, marcas de fábrica, comercio y servicio, así como nombres y denominaciones comerciales, etc.


(...) El artículo 47 de la Constitución Política protege ese contenido esencial del derecho de propiedad intelectual así: ... Además, el Constituyente incorporó una norma programática en el artículo 121 inciso 18 que establece... De manera que, corresponde al legislador dictar las leyes que regulen el derecho de propiedad intelectual, pero el legislador tiene como límite el contenido esencial de ese derecho. Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola en contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legislador." (Voto 2134 - 95 de 2 de mayo de 1995)


   Es así como el derecho de autor, al ser un derecho fundamental - reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la misma Constitución Política- exige la tutela de los ya mencionados intereses personales o derecho moral y los intereses patrimoniales, llamados derecho patrimonial.


   El derecho moral es un derecho personalísimo del autor sobre su obra. Es inalienable -pues no puede ser vendido, cedido o transferido-; irrenunciable y perpetuo -ya que la paternidad de la obra no tiene límite en el tiempo- y comprende, por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 14 de la Ley 6683, como serían exigir la mención de su nombre o seudónimo como autor de la obra en toda reproducción y utilización que se haga de ella, introducirle a la obra modificaciones sucesivas, e impedir toda comunicación al público de su obra en los casos en que haya sido deformada, mutilada o alterada.


   Por su parte, el derecho patrimonial le da al autor la posibilidad de explotar su obra, ya sea él mismo o autorizando a otros, y así obtener un beneficio económico. Así, se trata de facultades de explotación que se constituyen en una exclusividad en manos del autor.


   Aparte del carácter exclusivo de estos derechos patrimoniales, se cuenta entre sus características -contrarias a las del derecho moral-, el ser transferible, renunciable y de duración limitada. Su contenido delimita las formas en las que la obra puede ser explotada económicamente, señaladas usualmente en la ley que las regula, que para el caso de nuestro ordenamiento se encuentran en el artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos:


"Artículo 16: Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:


 


a) la reproducción


b) la traducción a cualquier idioma o dialecto


c) la adaptación e inclusión en fonograma, videograma, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales


ch) la comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:


1) por la ejecución, representación o declaración


2) por la radiodifusión sonora o audiovisual


3) por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes


d) cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse e) la distribución."


   De esta manera, como síntesis podemos decir que "...mediante el derecho de autor, en tanto derecho (o facultad) moral, lo que se asegura es la libre representación de la personalidad del autor en la forma en que ha querido proyectarla y quiere mantenerla en la obra, y en tanto derecho patrimonial, lo que se garantizan son las condiciones económicas indispensables para que esa libertad sea efectiva." (Conferencia del Dr. Antonio Delgado Porras en "Seminario Regional de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces de Centroamérica y Panamá", San José, marzo de 1994).


   De esta forma, de acuerdo con nuestra Constitución y los Tratados Internacionales, existe protección de los derechos de autor, lo que posibilita su desarrollo legal o infra legal. No obstante, ello no significa que exista obligación de la Administración de ser defensora activa de esos derechos, salvo que una norma así lo señale, debido a la naturaleza privada de esos de éstos. La obligación básica del Estado es dictar las normas necesarias para que quienes sean sujetos de tales derechos tengan las vías necesarias para obtener su protección adecuada, incluida la jurisdiccional. Lo anterior, por cuanto tales relaciones son entre sujetos privados.


   Esto último ha sido señalado por la Sala Constitucional al indicar:


"La actuación de la recurrida en lo tocante a los montos que debe cancelar el recurrente por concepto de derechos de autor, se encuentra basada en el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor, que fue cuestionada mediante acción de inconstitucionalidad por el recurrente. Dicha acción fue rechazada por el fondo mediante sentencia número 172-95 de las quince horas con cincuenta y cuatro minutos de hoy, dejando válida y eficaz la norma señalada. Con base en ello, este amparo debe rechazarse al reconocerse la facultad que tiene el autor de fijar los montos a pagar por los derechos de uso de sus obras. Por otra parte, la forma que se utilice para la contratación (concertada o de mera adhesión), así como las vicisitudes que afecten al contrato y que a juicio de la recurrente hagan variar el derecho de la Asociación recurrida al cobro (tales como la falta de representación), no son temas de constitucionalidad sino de legalidad que deben dilucidarse en la vía ordinaria civil, como corresponde a los conflictos que nazcan de la contratación entre particulares. Por ello, el recurso debe rechazarse de plano." (Voto 173-95 de 10 de enero de 1995)


   En el mismo sentido de la resolución anterior, pero precisando el sujeto encargado de otorgar la autorización para la utilización de la obra, la Sala señaló que: "También es lo suficientemente preciso el concepto de 'titular del derecho' empleado en el inciso i) y que se refiere a quienes la Ley de Derechos de Autor concede la propiedad o derechos sobre la obra literaria o artística, lo cual, aunado a los Convenios que rigen sobre la materia, regulan de forma suficiente el concepto, de manera que la autorización ha de provenir de quien, en cada caso concreto y de acuerdo con el marco jurídico indicado, ostente los derechos sobre la obra artística o literaria." (Voto 1065-95 de 23 de febrero de 1995).


   También la Sala Constitucional ha indicado que: "En el caso que nos ocupa, la acusada inconstitucionalidad no es procedente, en virtud de que el supuesto contenido en la norma cuestionada, se refiere al derecho que le asiste al autor de una obra literaria o artística de utilizarla, razón por la cual sólo éste será el competente para aceptar su edición o difusión, mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo contrario, que en ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la obra sin restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro que el derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de permitir la edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra es de su propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la utilización o difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no resulta ser inconstitucional frente al transcrito artículo 29." (Voto 4642-95 de 22 de agosto de 1995)


   Como se desprende de una lectura integral de la Ley sobre Derechos de Autor y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema, tenemos que, básicamente, la protección de estos derechos está determinada por una relación privada entre las partes, otorgando el Estado instrumentos para que puedan hacerla efectiva (vid. además el Código Penal). Nótese que la propia Ley de cita, en los artículos 117 y siguientes, establece una serie de tipos penales para sancionar el incumplimiento de las normas relacionadas con derechos de autor, y prevé también la posibilidad de que se acuda a la vía civil. Obsérvese que el artículo 131 faculta para '...pedir a la autoridad judicial correspondiente, que vede, prohíba, o suspenda la representación, ejecución, audición o exhibición públicas de una obra teatral, musical, cinematográfica, fonogramas o cualquier otra semejante, que se haga sin la debida autorización del titular de los derechos de autor o derechos conexos'.


   Refiriéndose a los numerales 117, 1887 y 120 de la Ley de comentario, la Sala señaló:


"IVo. Se alega también quebranto al principio de intervención mínima y proporcionalidad, al crear el legislador una doble vía para el conocimiento de los hechos relacionados con los derechos de autor, concluyendo que el legislador debe abstenerse de introducir dentro del sistema normativo disposiciones penales, si puede introducir remedios alternos de protección. Para la Sala el planteamiento resulta parcialmente correcto, pero en cuanto lo es, no es de aplicación en el caso en examen. La doble vía no solo resulta posible, sino que está autorizada en todo caso de índole penal, el artículo 103 del Código Penal dispone expresamente:


'Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria...'


El principio de intervención mínima si debe ser tomado en consideración por el legislador al momento de disponer una sanción penal para una determinada conducta, pero en el caso particular que ahora se analiza, no se quebrantó, si se toma en consideración que con la norma en discusión se pretende proteger la propiedad intelectual y ha sido tradición aceptada la protección del derecho de propiedad (artículo 45 de la Constitución Política), por medio de normas de carácter penal, estableciéndose un Título especial en el Código de esa materia (Título VII), en relación con ese bien jurídico (artículos 208 y siguientes del Código Penal).


El derecho penal moderno acepta como tesis de principio que en respeto al ámbito de libertad que le está garantizado constitucionalmente a toda persona, a efecto de que pueda desarrollar su proyecto de vida, el legislador debe utilizar la represión como última ratio, para reglar la normal convivencia del conglomerado social y en consecuencia sólo podrá penalizar una conducta cuando dañe la moral, el orden público o dañe a terceros, sin que exista a disposición del legislador otra forma eficaz de dirigir a la comunidad a la que está dirigida la norma, para que se abstenga de realizar la conducta prohibida o ejecute la esperada. Así, el principio de intervención mínima está íntimamente relacionado con el contenido del párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución, pero es lo cierto que transcripción de obra ajena, utilizándola como propia, si es conducta que perjudica a terceros, por lo que su regulación por medio de la ley está justificada y el recurrir a la penal, lo está de la misma forma en que se protege otras manifestaciones de la propiedad por medio de legislación de esa índole. El reproche tampoco es atendible en relación con el argumento referido a los principios de intervención mínima y proporcionalidad." (Voto 3004-92 de 9 de octubre de 1992)


3. Aplicación al caso concreto


   Si bien la Ley de Derechos de Autor parte de una regulación privada en torno a estos derechos, una vez esclarecidos los aspectos doctrinarios y normativo, el punto medular del caso que nos ocupa consiste en determinar si, a la luz del artículo 50 de la Ley 6683, la Municipalidad debe exigir a los administrados, el pago de estos derechos, previo otorgamiento de las licencias o patentes comerciales.


   Recordemos la vigencia para la Administración del principio de legalidad contemplado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, de conformidad con el cual la Administración se encuentra sujeta a todo el ordenamiento jurídico y sus funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la Ley nos les concede.


"(...) La Constitución Política en el artículo 11 señala: 'los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley', igual disposición normativa establece el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública. Ambas disposiciones exigen que las actuaciones públicas se fundamenten en una norma expresa que habilite la actuación del funcionario, prohibiéndole realizar todos aquellos actos que no estén expresamente autorizados, lo que involucra, desde luego, el principio de interdicción de la arbitrariedad." (Sala Constitucional, Voto 3887-94 de 3 de agosto de 1994)


   De esta forma, toda actuación administrativa debe estar autorizada en el ordenamiento jurídico. Ello no significa que todos y cada uno de los elementos del acto deban estar previstos en el ordenamiento jurídico, pero sí debe estar expresamente previsto su ejercicio.


   Dentro de la presente consulta, tiene especial relevancia el hecho de que por mandato legal del artículo 16 de la Ley 6683, al autor de la obra literaria o artística le corresponde del derecho exclusivo de utilizarla, y es él quien -con relación a su obra-, debe autorizar, entre otros, la comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial: 1) por la ejecución, representación o declaración; b) por la radiodifusión sonora o audiovisual; y c) por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes, así como "cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse."


   Asimismo, "...corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios." (Artículo 17 de la Ley 6683).


   Ahora bien, en el artículo 50 del mismo cuerpo normativo -Ley de Derechos de Autor- se establece que:


"La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre se sus autores.


Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes.


Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos." (El resaltado no corresponde al original).


   En relación con este artículo existe pronunciamiento de la Sala Constitucional en los siguientes términos:


"III.- Debe igualmente rechazarse la acción en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 50 de la misma ley, en virtud de que alega el accionante que al igual que lo estipulado en el numeral 16, se somete al régimen de autorización previa los espectáculos públicos, violentándose así la libertad de expresión.


Tampoco resulta ser inconstitucional dicha regulación, de conformidad con las mismas razones y fundamentos dados en el considerando anterior.


(...) V.- También se solicita la inconstitucionalidad del numeral 131 en virtud de que dicha norma vuelve a someter al régimen de autorización los espectáculos públicos. Respecto a este punto, en líneas atrás ya se hizo pronunciamiento, razón por la cual resulta innecesario referirse meramente a esas argumentaciones.


(...) VIII.- Con relación a la alegada inconstitucionalidad del artículo 4 del referido reglamento, por violentar el principio de libertad de comercio de los establecimientos que deben renovar sus permisos, si no se han sometido al régimen de las autorizaciones previas, este Tribunal Constitucional reiteradamente ha resuelto que todos los establecimientos comerciales deben contar con los permisos de funcionamiento requeridos, a fin de presentar algún tipo de espectáculo, razón por la cual, no observando esta Sala vicios de inconstitucionalidad respecto de esta norma, procede rechazar por el fondo esa argumentación. (Voto 4642-95 de 22 de agosto de 1995)


   En principio, el problema que se presenta con el artículo 50 de comentario, es que no se precisa cuál autoridad es a la que se hace referencia. Tampoco indica expresamente, si la exhibición del programa y del recibo de pago se requieren con la solicitud del permiso o en un momento posterior, pero antes de la realización de la audición o espectáculo público.


   Sin embargo, la determinación genérica del concepto de autoridad, viene a ser especificada mediante el artículo 1º del Decreto Ejecutivo 23485- MP del 26 de julio de 1994, al indicar que "La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la ley 6683 y sus reformas, son los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, a los cuales corresponde la verificación del presente decreto y de la ley que reglamenta."(3) Es decir, en virtud de la relación entre el artículo 50 y el supra citado, los mencionados cuerpos deben impedir la realización de audiciones o espectáculos públicos cuando el usuario no demuestre la cancelación de los derechos de autor y exhiba el programa de las obras que serán ejecutadas y sus respectivos autores.


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NOTA (3): El subrayado es nuestro.


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   De lo anterior se deriva como primera consecuencia que no es a las municipalidades a quienes correspondería tal obligación.


   Sin embargo, el mismo Decreto, en los artículos 4, 5 y 6 introduce la posibilidad de regulación por parte de otras entidades. En vista de que el Decreto en principio pudiera parecer contradictorio en sí mismo, es preciso esclarecer los distintos supuestos en los que intervienen las autoridades -entiéndase el término en forma genérica- a fin de dilucidar la supuesta obligación de las Municipalidades de velar por el pago de los derechos de autor.


a) Intervención de la policía administrativa


   Tal y como ya ha sido señalado, la verificación del pago de los derechos de autor, el programa de las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores, y el recibo por concepto de derechos conexos, corresponde a los cuerpos de policía mencionados, cuando corresponda el pago de tales derechos (art. 50 de la Ley de Derechos de Autor en relación con el art. 1º del Decreto Ejecutivo 23485).


   Esta facultad de impedir audiciones o espectáculos públicos en virtud de que el particular no ha cancelado los derechos correspondientes, se complementa con la disposición del artículo 6 del Decreto 23485- MP, que nos dice:


"En los casos de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 5º anterior (4), la Guardia Civil o la Guardia de Asistencia Rural de la respectiva jurisdicción territorial, a pedido del autor o de la entidad que lo representa legítimamente, intervendrá impidiendo el uso desautorizado de las obras musicales, hasta tanto el empresario no cumpla con la obligación antes dicha." (Los subrayados de los anteriores artículos no son de sus originales).


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NOTA (4): El numeral 5 se refiere a la organización de espectáculos públicos como actividad no permanente.


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b) Intervención de las Municipalidades


   El Código Municipal (Ley 7794 de 18 de mayo de 1998), regula como atribución de las municipalidades lo siguiente:


"Artículo 79: Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado."


"Artículo 81: La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes."


   A su vez, el artículo 4 del Decreto 23485-MP del 26 de julio de 1994, establece que:


"El Instituto Costarricense de Turismo (ICT), las Gobernaciones de Provincia, las Municipalidades, la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, y en general, todo organismo público que deba otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento u otorgar contratos de concesión y operación para establecimientos en que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberán exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. Tal autorización deberá ser extendida por cada autor de las obras que se ejecutarán en su local o en forma global por la entidad que representa legítimamente a esos autores." (El resaltado es añadido).


   Además de los anteriores numerales transcritos del Código Municipal que se refieren al otorgamiento de licencias para ejercitar actividades lucrativas-, no existe en el mismo ninguna regulación específica sobre la participación de los municipios en la fiscalización del cobro de los derechos de autor. Así las cosas, y a la luz de lo indicado en los supra transcritos numerales, se concluye que la obligación de las municipalidades en lo relativo a los derechos de autor, se circunscribe a aquellas situaciones en las que deba otorgar o renovar licencias para el ejercicio de actividades lucrativas en las que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole; casos en los cuales se debe exigir como requisito que el particular haya obtenido la autorización del uso del repertorio para que pueda otorgársele la licencia comercial.


   Finalmente, en lo que sería un tercer supuesto, tenemos que a tenor de lo indicado por el artículo 5 del Decreto 23485- MP,


"Todo empresario organizador de espectáculos públicos con actividad no permanente en que se presenten artistas y en los que se ejecute, por cualquier medio, música de repertorio nacional o extranjero, en conciertos, ferias, turnos, actos en locales cerrados o abiertos, o en la vía pública, con pago o sin pago de entrada, deberá igualmente solicitar, obtener y exhibir, ante la autoridad que se lo solicitare, la autorización para hacer uso del repertorio."


   Entonces, cuando la actividad que se va a realizar requiera de licencia o permiso municipal, puede interpretarse el término de autoridad como correspondiente a Municipalidad (en relación con el art. 4 ya estudiado), o bien, la Guardia Civil o la Guardia de Asistencia Rural de la jurisdicción territorial correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6º del mismo Decreto, situación a la cual ya hemos hecho mención.


   Como se desprende de lo expuesto, no existe norma que le otorgue a las Municipalidades competencia para verificar el pago de tales derechos, sino únicamente la existencia de la autorización para el uso del repertorio. Esto debe entenderse desde la perspectiva antes expuesta, de que, por una parte, la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, no otorgándole ninguna norma competencia a la Municipalidad para realizar la verificación del pago, unido al hecho de que las obligaciones de pago derivadas de esos rubros es un aspecto propio del derecho privado.


4. Conclusiones


   La exposición desarrollada, nos permite concluir lo siguiente:


1. La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Ley 6683) se trata, tal y como lo especifica el Decreto 23845-MP, de los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía.


2. La intervención de las municipalidades en la fiscalización de los derechos de autor se daría en aquellas situaciones en que deba renovar u otorgar licencias y permisos de funcionamiento para actividades lucrativas en que se utilicen públicamente obras musicales o de cualquier índole, en las cuales debe exigir al administrado como requisito, la presentación de la autorización de uso de repertorio, a la luz de los artículos 4º y 6º del Decreto supra mencionado. Fuera de este supuesto, serán los cuerpos de policía, o bien las autoridades judiciales respectivas, quienes garanticen al autor o su representante, la efectiva tutela de sus derechos.


   De los señores del Concejo Municipal de Heredia, atenta se suscribe,


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa