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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 101 del 30/08/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 101
 
  Opinión Jurídica : 101 - J   del 30/08/1999   

NOTA: EL PRESENTE DICTAMEN FUE AMPLIADO MEDIANTE OFICIO OJ-101-99-2


DE 29 DE SETIEMBRE DE 1999, CUYO TEXTO APARECE AL FINAL


 


OJ-101-99


San José, 30 de agosto de 1999


 


Licenciado


Frans Bernal Esquivel Garita


Jefe


Subdivisión de Recursos Humanos


Ministerio de Salud


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio SRH-1861-99 del 20 de julio de 1999, por medio del cual nos consulta "si los servidores que cumplen o estén cercanos a pensionarse y que se acojan a la reestructuración, se les debe pagar prestaciones, tomando en consideración todos los años de servicio o por el contrario se les debe excluir de este derecho."


   Con su consulta se aportó el criterio jurídico externado por la Asesoría Legal de ese Ministerio, contenido en el Oficio Nº AL-635-99, de 6 de julio de este año.


   Según nos informó la señora Juanita Córdoba, funcionaria de esa Subdivisión de Recursos Humanos, la respuesta de su consulta interesa para resolver la situación concreta de varios servidores, quienes se encuentran en la situación planteada. Consecuentemente, esta Procuraduría no puede sustituir a esa administración activa en la solución del asunto consultado, por lo que daremos nuestra opinión jurídica no vinculante, correspondiendo a las autoridades de ese Ministerio resolver cada caso bajo su responsabilidad.


I.- EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES A LOS SERVIDORES QUE SE ACOJAN AL DERECHO JUBILATORIO.


   El artículo 85 del Código de Trabajo establece una serie de causales por las cuales puede concluir el contrato de trabajo o relación de servicio, sin responsabilidad para la persona trabajadora, otorgándole el derecho a percibir las correspondientes "prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales." (párrafo primero de dicho numeral).


   En el inciso e) de ese numeral se dispuso el derecho a percibir esas prestaciones e indemnizaciones: "e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades."


   Consecuentemente, existe disposición normativa expresa en nuestro ordenamiento jurídico, que otorga las prestaciones legales a la persona trabajadora que se acoja a su jubilación, pronunciándose los tribunales judiciales en el sentido de que las prestaciones legales a cancelar al jubilado corresponden al Auxilio de Cesantía, regulado en el numeral 29 de dicho Código laboral. En ese sentido se pronunció el Tribunal Superior de Trabajo de San José, en la Sentencia Nº 720 de las 9:10 horas del 26 de febrero de l974, dictada en el proceso ordinario laboral de F.C.A. contra El Estado.


   Al estar la relación de empleo público del Poder Ejecutivo –caso de ese Ministerio-, regida por el régimen estatutario del Servicio Civil (artículos 192 de la Carta Magna, primero del Estatuto de Servicio Civil y segundo de su Reglamento), procedemos a ubicar el beneficio jubilatorio en esa normativa jurídica.


   Efectivamente, el inciso i) del numeral 37 del citado cuerpo estatutario establece que:


"Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás condiciones que disponga la Ley General de Pensiones (. . .)."


   Al respecto la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia expresó -entre otras- en la Sentencia Nº 174-98, de las 10:40 horas del 16 de julio de 1999 que lo dispuesto en el inciso transcrito,


"ha sido contemplado en nuestra legislación bajo el supuesto de que la relación laboral que termina con pensión o jubilación es una sola, con las ficciones legales que han sido previstas, mediante las cuales le es permitido al servidor público acumular los servicios desempeñados en diferentes instituciones estatales."


   Lo anterior armoniza con la conocida teoría del Estado como Patrono Unico, de manera que siendo continua la relación de servicio con la Administración Pública, el cómputo del tiempo servido para efectos de pago de prestaciones legales en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, será considerando la prestación a las diversas instituciones y dependencias públicas.


   Ahora bien en los términos del citado numeral 29 del Código de Trabajo, se estableció en su inciso d) un pago máximo de ocho meses por concepto de Auxilio de Cesantía, disposición que es de carácter imperativo pues expresa que "En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho meses.".


II.- PAGO DE INDEMNIZACIONES CON MOTIVO DE LA REDUCCION FORZOSA DE SERVICIOS O DE SUPRESION DE PUESTOS.


   El artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, garantiza una serie de derechos a los servidores amparados a ese régimen. Entre otros el inciso a) posibilita la separación de sus cargos por reducción forzosa de servicios, conforme lo dispuesto en el numeral 47 estatutario.


   El inciso f) de dicho artículo 37 estatutario dispone que cuando la cesación es por supresión del empleo, los servidores "tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados...". Esa indemnización también está prevista en el numeral 27, inciso c) del Reglamento a dicha ley estatutaria, para los casos específicos de supresión de puestos y de reducción forzosa de servicios.


   La anterior disposición significa que la naturaleza jurídica de ese pago, que es por todo el tiempo de servicios traducido en meses de salario a cancelar al servidor, es indemnizatoria, sin que pueda confundirse ni equipararse al Auxilio de Cesantía, y mucho menos significa que esa disposición normativa rompe con el tope establecido en el referido inciso d) del artículo 29 del Código de Trabajo.


   Consecuentemente, y tal y como lo califica el citado inciso f) del número 37 estatutario, se trata de una indemnización especial con motivo de una circunstancia establecida por el ordenamiento jurídico y ajena al despido encausado, que es precisamente la supresión del empleo o la reducción forzosa de plazas en el Poder Ejecutivo.


   En esos términos indemnizatorios debe entenderse también el concepto de "prestaciones" establecido en el numeral 47 del Estatuto, al referirse al "pago de las prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, . . .".


   Así, la totalidad de meses que representan el total de años servidos para la administración pública, sin que haya existido disolución de continuidad, no son por concepto de auxilio de cesantía, sino de naturaleza indemnizatoria, ante aquellos supuestos de supresión o reducción forzosa de cargos públicos.


III.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS PARA LOS SERVIDORES QUE SE ACOGERÍAN A SU JUBILACION, PERO QUE SU PUESTO SERA SUPRIMIDO, CON MOTIVO DE PROCESOS DE REESTRUCTURACION O REORGANIZACION DE SERVICIOS PUBLICOS.


   La indemnización prevista en los artículos 37, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil y 27 inciso c) de su Reglamento tiene como excepción expresa, cuando el servidor se acoja a su jubilación.


   Efectivamente, ese ordenamiento jurídico reglamentario dispuso:


"Quedan excluidos de este derecho los servidores que puedan acogerse a pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta por un período de dos meses, mientras se tramita la respectiva pensión o jubilación."


   La anterior disposición significa que positivamente se excluyó del pago indemnizatorio de todos los meses por el total de años servidos, contenido en los referidos numerados 37 y 27, a los servidores que se jubilarían o pensionarían.


   En consecuencia, el ordenamiento jurídico dispuso no sólo los casos en que se pagaría la referida indemnización, sino que expresamente excluyó a quienes se acogerían a la pensión o jubilación al momento en que se haya dispuesto la supresión o reducción forzosa de empleos en la dependencia en la que han prestado sus servicios.


IV.- PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES.


   En armonía con las anteriores consideraciones jurídicas, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nº262 de 15:10 horas de 3 de diciembre de 1985 expresó:


"CONSIDERANDO II.- . . .necesariamente deben reformarse los fallos de primera y segunda instancia, en el sentido de que lo que el Estado debe pagarle al actor es el importe de ocho meses de salario y no la indemnización que indican esos fallos.


Porque aunque es un hecho cierto e innegable que la plaza que ocupaba el señor (. . .), fue suprimida del Presupuesto Nacional para el año de mil novecientos ochenta y cuatro, también debemos tener como tal el que inmediatamente éste quedó cubierto por una pensión. No estamos entonces frente al caso puro y simple de la persona que cesa en sus pensiones por supresión del empleo, a que se refiere el inciso f) del Artículo treinta y siete del Estatuto de Servicio Civil, (. . .), sino que nos encontramos frente a una persona que cesa en sus funciones por ese mismo motivo, pero de inmediato quedó protegida por una pensión tal y como se comprobó en autos. . . Los trabajadores que se acogieron –aún voluntariamente- a pensión concedida por la Caja Costarricense del Seguro Social o por los distintos sistemas de los poderes del Estado, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía, siendo que desde luego éste no puede ser otro que el que establece el artículo veintinueve del Código de Trabajo, y tan es así que en la misma ley de cita se agrega un nuevo inciso (el e) al artículo ochenta y cinco del Código de Trabajo, en el que se señalan las causas con las que se termina el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y con derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle acorde con el Código o por disposiciones especiales. El asunto planteado en esos términos es claro, pues el actor obtuvo su pensión de inmediato, y no sería justo ni legal, que se le otorgará un beneficio mayor que al que a su caso específico corresponde conforme a las disposiciones legales vigentes, ya que lo anterior se obtiene del análisis conjunto de los distintos textos legales.".


V.- CONCLUSION.


   Atendiendo a su consulta, nuestra opinión jurídica es que el ordenamiento jurídico estatutario excluye del pago indemnizatorio previsto en los numerales 37 inciso f) del Estatuto del Servicio Civil y 27 inciso c) de su Reglamento, a los servidores que se acojan a pensión o jubilación, en las dependencias donde se ha acordado la supresión de plazas o la reducción forzosa de empleos.


   Dichos servidores percibirían el pago del correspondiente auxilio de cesantía, en los términos establecidos en los artículos 29 inciso d) y 85 inciso e), del Código de Trabajo, más dos meses de salario por concepto de indemnización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


De usted, atentamente,


Lic. Guillermo Huezo Stancari                     Licda. Olga Duarte Briones


PROCURADOR ADJUNTO                        ASISTENTE


 


 


OJ-101-99-2


San José, 29 de setiembre de 1999


 


Licenciado


Frans Bernal Esquivel Garita


Jefe


Subdivisión de Recursos Humanos


Ministerio de Salud


S. O.


 


Estimado señor:


   Mediante Opinión Jurídica No.OJ-101-99, de 30 de agosto de este año, entre otras conclusiones se manifestó de nuestra parte que con base en lo establecido en el artículo 27 inciso c) del Reglamento de Estatuto de Servicio Civil, a los servidores que se jubilasen les correspondía el pago indemnizatorio de dos meses de salario con motivo de la supresión de plazas o la reducción forzosa de empleo.


   No obstante, y tal y como se comunicó verbalmente a la Licenciada María Antonieta Víquez desde el día 3 de este mes, nuestro criterio debía mantenerse pendiente en cuanto a la vigencia y aplicación del citado numeral 27 inciso c) ya que, motivados en la observación hecha por el señor Procurador Asesor, Licenciado Ricardo Vargas Vásquez a nuestra opinión jurídica, lo previsto en dicha normativa fue derogado tácitamente con motivo de una de las reformas introducidas al artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, y la interpretación auténtica que adelante se dirá.


   Efectivamente, y una vez ampliado el correspondiente estudio histórico jurídico, determinamos que, el sustento jurídico de la disposición reglamentaria contenida en el numeral 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil fue el texto derogado del artículo 37 inciso f) de esa Ley Estatutaria, que correspondía a la Ley No.1581 de 30 de mayo de 1953, reformado por Ley No.4906 de 29 de noviembre de 1971.


   El texto original de ese artículo 37 inciso f) del Estatuto, correspondiente a la Ley 1581 de 30 de mayo de 1953, establecía que los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por el Régimen Estatutario gozarían entre otros derechos:


"f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción de 6 meses o más meses de servicios prestados, salvo que pudieren acogerse a la pensión o jubilación que les correspondiere de acuerdo con la ley. (. . .) En caso de nuevo despido por supresión de empleo, y salvo que pudiere acogerse a la pensión o jubilación que le correspondiere, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto."


   Al reglamentarse el Estatuto de Servicio Civil mediante el Decreto Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de 1954, se dispuso en su numeral 27 inciso c) la forma en que se indemnizaría a los servidores que se acogiesen a pensión o jubilación, de manera que se otorgó mediante dicho Decreto Ejecutivo, disponiéndose que "Quedan excluidos de este derecho los servidores que puedan acogerse a pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta por un período de dos meses, mientras se tramita la respectiva pensión o jubilación." (el subrayado es ilustrativo). Dicho texto se mantuvo a pesar de las sucesivas reformas al Reglamento estatutario.


   Ahora bien, con la promulgación de la referida Ley 4906, se suprimió en el texto del citado numeral 37 inciso f) estatutario, lo referente a los servidores que se acogiesen a pensión o jubilación, que disponía la anterior Ley 1581. Esa Ley 4906 (así como las leyes 4797 que derogó el inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo, y la 4556) fue interpretada auténticamente mediante la Ley 5173 de 10 de mayo de 1973 en el sentido de que los trabajadores que se acojan aún voluntariamente a jubilación o pensión de vejez, muerte o retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas, y las municipalidades, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.


   Así, los servidores que con la referida normativa tanto estatutaria como del Código de Trabajo no tenían derecho a la indemnización de auxilio de cesantía, al pensionarse o jubilarse, lo que a nuestro criterio justificaba la citada indemnización de dos meses prevista en el artículo 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, con la relacionada interpretación auténtica se vino a modificar jurídicamente aquella situación, de manera que los jubilados adquirían el derecho al pago de auxilio de cesantía, con motivo de la interpretación hecha mediante la Ley 4906, que al afectar el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, dejaba tácitamente derogada y como consecuencia de ello sin vigencia y aplicación, la indemnización reconocida de dos meses a esos servidores.


   Lo anterior significa que los dos meses de indemnización previstos en el referido numeral 27 inciso c) reglamentario, fueron sustituidos por el derecho indemnizatorio al auxilio de cesantía, para quienes se jubilasen o pensionasen.


   Con lo anterior dejamos ampliada y corregida nuestra opinión jurídica, con la misma observación de que al referirse a los casos concretos consultados, nuestra opinión no es vinculante para la decisión que sobre ellos deberá hacer bajo su responsabilidad l administración activa el Ministerio de Salud.


De usted, atentamente,


Lic. Guillermo Huezo Stancari            Licda. Olga Duarte Briones


PROCURADOR ADJUNTO               ASISTENTE