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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 054 del 27/04/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 27/04/1993   

C-054-93


San José, 27 de abril de 1993


 


Lic. Paul Chaverri Gould


Asesoría Jurídica


Servicio de Parques Nacionales


Ministerio de Recursos Naturales


Energía y Minas


S. O.


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio DAJ-105 del 11 de febrero último, en el cual solicita nuestra intervención a efecto de recuperar la suma de ciento setenta y cuatro mil colones que adeuda el señor HEINS BUCH BIEDEN, por concepto de derechos de admisión y anclaje en el Parque Nacional Isla del Coco, durante los días comprendidos entre el 20 de diciembre de 1992 y el 18 de enero de 1993.-


Agrega que, de manera correlativa, esa Asesoría interpuso formal denuncia contra el señor Buch Bieden, ante la Agencia Segunda de Puntarenas, de la que adjunta copia, por contravenir la orden de abandonar el citado Parque y los Decretos Ejecutivos números 20259 y 21620 MIRENEM.-


Al respecto, me permito recordarle que el mecanismo más ágil para el cobro judicial es la vía ejecutiva, mediante certificación que repose sobre un acto administrativo firme, declaratorio del monto del crédito. El acto habrá de comunicarse por escrito al interesado (requisito de eficacia) y adoptarse tras un procedimiento regular, donde, con participación del mismo se constate la concurrencia de los fundamentos de hecho y derecho que lo respaldan.-


Tratándose de actuaciones que incidirán en la esfera jurídica de los particulares y posibilitan la aplicación coactiva contra sus propiedades, en procura de la satisfacción del débito, el procedimiento idóneo para dictar el acto que fije el monto del adeudo, causa y nombre del deudor, es el Ordinario, regulado por el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En él deberá hacerse acopio de elementos probatorios, conceder audiencia previa al futuro obligado, oportunidad de ofrecer y aportar pruebas de descargo, presentar alegatos que coadyuven a la defensa, etc.-


Así lo tiene definido la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que conoce en apelación las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos interpuestos por la Administración Pública, conforme se aprecia de la sentencia número 1004-92, de 16 horas del 11 de noviembre de 1992:


"III.- En reiterados pronunciamientos, la mayoría del Tribunal, ha sostenido la posición de que para que la Administración pueda emitir un documento con carácter de título ejecutivo, es necesario la existencia de un procedimiento, concretamente al ordinario, como medio que exige la relación de los ordinales 146 y 308 de la Ley General de la Administración Pública para garantizar el debido proceso en los casos en que lo que resuelva, afecta aspectos patrimoniales, al imponer una obligación. El artículo 149 ibídem, señala que para su emisión se requiere la existencia de un crédito líquido, lo que evidentemente es una característica de cualquier documento que goce de fuerza ejecutiva, según letra del numeral 440 del Código Procesal Civil."-


De igual modo, a criterio de la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso Administrativo es necesario, como presupuesto necesario para ejercer la ejecución judicial, las dos intimaciones previstas en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, salvo caso de urgencia, que contendrán el requerimiento de cumplir dentro de un plazo prudencial, bajo pena de proceder al cobro ante los Tribunales en caso de renuencia; intimaciones que podrán disponerse con el acto principal o separadamente.-


Entre otras, en la resolución número 289-92, de 9 horas 15 minutos del 31 de marzo de 1992, con voto de mayoría, expresó dicho Tribunal:


"IV.-... para la emisión del documento base de la acción, (el Ministerio...) lamentablemente dejo de lado lo establecido por el artículo 150 ibid que a la letra reza:...


"V.- Que de lo expuesto en los acápites precedentes se determina que luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de la emisión del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las intimaciones al obligado para la satisfacción de lo debido y es del caso que en el sub examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro como para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso a lo ahí dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de esta Tribunal, el documento base de la acción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía sumaria, al no cumplir a cabalidad, con las exigencias del ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo que declara falta de ejecutividad, merece la aprobación.-


La tesis es, desde luego, muy discutible por cuanto la norma 150 supra alude sólo a la ejecución administrativa. Sin embargo, mientras prevalezca la jurisprudencia mayoritaria de cita, no queda más alternativa que acatarla, para evitar rechazos de demandas por falta de ejecutividad del título.-


En conclusión, a fin de proceder, en vía sumaria, a efectuar las acciones cobratorias de los rubros expresados en su Oficio, de acuerdo con los Decretos números 20259-MIRENEM de 17 de enero de 1991, Reglamento de Ingreso de Turistas al Parque Nacional Isla del Coco, y 21620-MIRENEM de 16 de setiembre de 1991, que señala las sumas a pagar por ingreso, permanencia diaria y anclaje en el Parque, lo correcto es proveerse de un título ejecutivo en la manera expuesta: a través del procedimiento administrativo ordinario y las formalidades del artículo 150 aparte 2° de la Ley General de la Administración Pública.-


Tiene competencia para instruir el trámite y dictar el acto final el órgano colegiado que designe el señor Ministro.- De la juramentación de sus miembros ha de levantarse acta.-


A más de contar con el título que apareje ejecución (artículo 438, inciso 2°, del Código Procesal Civil): la certificación de mérito, para entablar la demanda deben suministrarse los datos del obligado (calidades y dirección donde pueda notificársele), de su representante legal, si tuviere inscrito, acompañándose la personería; de la embarcación (yate The Insan Tiger, nombre que se le da en la denuncia penal) a embargar (matrícula, localización, etc) u otros bienes y remitirse el expediente administrativo en regla.-


 


 


De usted atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


JJBV/mcl