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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 13/04/1984   

C-136-84


San José, 13 de abril de 1984


Señor


Lic. Edwin Laurent, Gerente General


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico


Apartado Postal 543, San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota de 30 de marzo del año en curso mediante la cual formula una consulta a esta Procuraduría.


PROBLEMA PLANTEADO:


Cuál es el número de votos requerido para que proceda la reelección del Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico?


NORMAS JURIDICAS APLICABLES:


Artículo 6º de la Ley 4646 de 20 de octubre de 1970:


"Los Gerentes y Subgerentes de las instituciones citadas en el artículo 4º de esta ley serán nombrados para períodos de seis años y podrán ser reelectos. Sus nombramientos, así como su reelección, requerirán no menos de cuatro votos favorables de los directores de la Junta Directiva".


Artículo 11 de la Ley Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953, reformado por ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972:


"Además de las excepciones contempladas en la presente ley y las designaciones del Gerente General y auditor, que requerirán cinco votos por lo menos, los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos presentes. El quorum para las sesiones será de cuatro miembros".


DOCTRINA APLICABLE:


"a) Nombramiento; sus caracteres jurídicos. -Es el acto administrativo formal, del cual nace para el funcionario o empleado derechos y obligaciones que constituyen precisamente el contenido de la relación jurídica del agente con el Estado. pero es necesario que este acto formal se complemente con el requisito esencial del consentimiento, ya sea expresa o tácitamente.


b) Distintas formas de designación. -En primer lugar, tenemos el nombramiento que hemos mencionado, que lo efectúa la autoridad competente (...) y que requiere una sola voluntad; en segundo lugar, tenemos la designación por elección, que requiere varias voluntades; y en tercer lugar, el sorteo, ajeno a la voluntad humana. Pero tanto el nombramiento como la elección, siempre requiere la aceptación de la persona designada".


"La elección puede producirse en los cuerpos colegiados (collegium), en que se designa a las autoridades por mayoría, o puede producirse por elección popular..." (José Canasi, Derecho Administrativo, Volumen I, p. 273 y 274).


"... las leyes generales se entienden derogadas por las especiales en aquella parte o en aquellos puntos en que estas últimas estatuye en más tarde relativamente a una materia particular comprendida en las primeras". (Alberto Brenes Córdoba, Tratado de las Personas, p. 48).


JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:


En dictamen C-161-83 de 19 de mayo de 1983, esta Procuraduría indicó:


"...la ley especial no deroga implícitamente la general anterior, sino que esta última deberá aplicarse a los casos que se encuentren fuera de la materia regulada por la ley especial".


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO:


Como tesis inicial, y en aplicación de un principio de lógica jurídica, para la redesignación en un cargo se requieren las mismas formalidades y requisitos que para el nombramiento original, de suerte que cuando se trata de una redesignación efectuada por un órgano colegiado, el mínimo de votos exigido para el nombramiento debe exigirsetambién para la redesignación.


El legislador puede, sin embargo, en el ejercicio de su potestad legislativa, determinar formalidades y requisitos distintas para el nombramiento y la redesignación en el mismo cargo, toda vez que los principios jurídicos son aplicables en ausencia de norma positiva expresa.


En el caso que nos ocupa, el artículo 11 de la Ley Nº 1721, reformado por ley Nº 4964 dispone que para la designación en el cargo de Gerente General del INCOP se requieren cinco votos. Dicha disposición es omisa en lo tocante a la redesignación en ese cargo de gerente general. En consecuencia, en principio, para la redesignación en el cargo de gerente general del INCOP se requerirán cinco votos, salvo disposición positiva en contrario.


Planteadas así las cosas, lo que corresponde ahora es determinar si existe alguna norma positiva dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso, que establezca un número de votos distinto para la reelección en el cargo de gerente general.


El artículo 6º de la ley 4646 de 20 de octubre de 1970 dispone clara y expresamente que para la reelección de los gerentes de las instituciones a que se refiere el artículo 4º de esa ley (dentro de las cuales está el INCOP) se requieren cuatro votos.


Este artículo 6º es aplicable al INCOP, toda vez que aunque la ley 4964 que reforma la 1721, es posterior, la misma no dispone nada en cuanto a la reelección, aspecto que sí regula el citado artículo 6º de la ley 4646. Ello es así por cuanto la ley especial posterior sólo deroga implícitamente la ley general anterior en aquellos aspectos que aquélla regula expresamente, pero la ley general seguirá plenamente vigente y aplicable en todos los casos y aspectos no contemplados en la ley especial posterior.


 CONCLUSION:


De acuerdo con lo expuesto, para la reelección del Gerente General del INCOP se requiere un mínimo de cuatro votos según lo dispone el artículo 6º de la ley 4646 de 20 de octubre de 1970, aplicable al caso por no existir disposición especial expresa en contrario.


Atentamente,


Lic. Jorge Iván Calvo León


PROCURADOR ADJUNTO


 


cc: Junta Directiva del INCOP


JICL/er.e