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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 136 del 14/10/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 14/10/1993   

C-136-93


14 de octubre de 1993


Señor


Gerardo Medina Madriz


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico INCOP


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 000785 de 1 de setiembre último, recibido en este Despacho el 16 del mismo mes, por el que nos consulta a esta Procuraduría lo siguiente: "1) Si resulta o no procedente el cargo de SUBGERENTE en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico; y 2) En caso de que dicho cargo sea procedente a quien compete su nombramiento o designación".


Para ello, nos indica en su oficio que dicho puesto de Subgerente ha venido funcionando en la Institución desde hace aproximadamente seis años, "el cual en la práctica ha sido nombrado por la Junta Directiva de la Institución y ha ejercido las funciones que por ley, corresponden al Gerente, llegando, inclusive a suplir al Gerente General en sus ausencias". Acompaña igualmente a la solicitud de consulta, el criterio que sobre el punto objeto de análisis ha externado el Jefe de la Asesoría Jurídica del INCOP, según aparece del oficio Nº 183 de 14 de abril de este año.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


La Ley Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953, que originalmente creó el otro Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, fue reformada posteriormente por la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972, puntualizándose en ésta última que a partir de esta reforma dicha entidad debía denominarse Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico INCOP.


Para el tema que nos ocupa, es relevante precisar que si bien es cierto que tanto en la Ley de creación original Nº 1721, así como en su posterior reforma por la Ley Nº 4964, se consigna de manera expresa dentro de la estructura administrativa del Instituto la figura jurídica del "Gerente General", señalándole para tal efecto sus facultades, atribuciones, forma de nombramiento y reelección (ver en este sentido los artículos 15 incisos b), k) y l), 16, 18, 23, de la primera ley, así como los numerales 2 y el Transitorio VIII de la que introduce reformas), igual es válido admitir que en tales disposiciones legales no se advierte la presencia, dentro de tal estructura organizativa, del cargo de "Subgerente".


Sin embargo, procede igualmente sostener que mediante Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 (Ley de Integración de Juntas Directivas en las Instituciones Autónomas), el legislador de la época tuvo presente la necesidad de introducir una serie de reformas al sector que compone la administración descentralizada, que en gran medida vinieron a afectar precisamente el aparato o estructura administrativa interna de las instituciones ahí contempladas, entre ellas el propio INCOP (ver en este sentido los artículos 4º, 6º y 7º de la referida Ley Nº 4646).


Entre esas reformas, merece especial atención la consignada en el citado artículo 6º de la Ley Nº 4646, que a letra dispone:


"Artículo 6.- Los gerentes y subgerentes de las instituciones citadas en el artículo 4º de esta ley (entre ellas se encuentra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico INCOP) serán nombrados para períodos de seis años y podrán ser reelectos. Sus nombramientos, así como su reelección, requerirán no menos de cuatro votos favorables de los directores de la junta respectiva".


Nótese entonces que el legislador previó, con el establecimiento de esta ley especial, la constitución de la figura del "subgerente" en las instituciones del sector descentralizado que estaba afectando con tales reformas, sin que necesariamente dicho órgano administrativo -subgerente- tuviera que estar o no previsto con anterioridad en sus respectivas leyes orgánicas o de creación.


Partiendo de uno de los principios que sustenta la tesis de la "interpretación armonizante", planteada por el tratadista Néstor Pedro Sagües, en su obra "Derecho Procesal Constitucional" (Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1989, página 120), en el sentido de que "tal armonización" o "adaptación" debe realizarse en tanto sea posible sin violentar la letra o el espíritu de la norma interpretada", procurando con ello una adecuación o adaptación de normas, es que podemos llegar a afirmar que dicho artículo 6º de la Ley Nº 4646 de repetida cita, es el que autoriza y da fundamento, legalmente, al cargo de Subgerente en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, al haber reformado tácitamente su Ley Nº 1721.


Como necesaria derivación de lo expresado y siguiendo para ello lo dispuesto en ese mismo numeral 6º de la Ley Nº 4646, es de rigor concluir que le corresponderá a la Junta Directiva del INCOP el llevar a cabo el nombramiento del cargo antes citado.


Como antecedente a nivel de jurisprudencia administrativa, es dable indicar que ya incluso en una oportunidad la Procuraduría General de la República, mediante dictamen Nº C-136-84 de 13 de abril de 1984, se pronunció en igual sentido a lo anteriormente expresado, al referirse al número de votos que eran requeridos por parte de la Junta Directiva del INCOP, para la reelección de su Gerente General. En aquella ocasión y para el tema que nos interesa, se concluyó que:


"Este artículo 6º es aplicable al INCOP, toda vez que aunque la ley 4964 que reforma la 1721, es posterior, la misma no dispone nada en cuanto a la reelección, aspecto que sí regula el citado artículo 6º de la ley 4646. Ello es así por cuanto la ley especial posterior sólo deroga implícitamente la ley general anterior en aquellos aspectos que aquélla regula expresamente, pero la ley general seguirá plenamente vigente y aplicable en todos los casos y aspectos no contemplados en la ley especial posterior. CONCLUSION: De acuerdo con lo expuesto, para la reelección del Gerente General del INCOP se requiere un mínimo de cuatro votos según lo dispone el artículo 6º de la Ley 4646 de 20 de octubre de 1970, aplicable al caso por no existir disposición especial expresa en contrario".


Lo anterior estaría incluso en armonía con el principio de legalidad consagrado constitucionalmente en el numeral 11 de la Carta Magna, y en su correlato también 11 de la Ley General de la Administración Pública, en particular éste último cuando establece que "la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes".


 


CONCLUSION


Con fundamento en las consideraciones jurídicas antes referidas, se concluye que es procedente el cargo de Subgerente del INCOP, toda vez que el mismo se encuentra legalmente autorizado por el artículo 6º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 (aplicable en la especie por no existir normativa especial expresa que disponga lo contrario), correspondiéndole en consecuencia su nombramiento a la Junta Directiva de dicho Instituto.


 


Sin otro particular,


 


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


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