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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 04/09/2000   

C- 210-2000


San José, 4 de setiembre del 2000


  


 


 


 


Licenciada


Natalia Rudín Castro


Secretaria General


Junta Directiva


Instituto de Desarrollo Agrario


S. O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su oficio JD-016-2000 de 14 de enero del año en curso, asignado a este Despacho el día 19 del mismo mes, dando respuesta en los siguientes términos:


I-         ASUNTO PLANTEADO.


Se remite el expediente administrativo "relacionado con la supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto dictado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario y que consta en el artículo 77, de la sesión 037-98, celebrada el 6 de mayo de 1998".


La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 11 de la sesión 079-99 del 3 de noviembre de 1999, acuerda -en lo que interesa-:


"a) SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO EL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA, ARTICULO 77 DE LA SESION 037-98, INCISO C) DEL 6 DE MAYO DE 1998, EL CUAL ADJUDICÓ LAS PARCELAS 6,7,Y 8 DE LA ASOCIACION DE PRODUCTORES LA AMISTAD DE LOS ÁNGELES DE PITAL, CÉDULA JURÍDICA 3-002-183461, DICHO ACUERDO QUEDARÁ SUJETO A LA APROBACION POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.". (El resaltado es del original).


II-        ANALISIS DE LO SOLICITADO.


Lamentablemente, por existir vicios graves dentro del citado expediente no puede procederse a la emisión del dictamen requerido. En ese sentido, valga señalar lo siguiente:


A)        CON RESPECTO AL NOMBRAMIENTO DEL ORGANO DIRECTOR.


En primer término, debemos señalar que dentro del procedimiento que nos ocupa se incurre en un vicio en el nombramiento del órgano director. En ese sentido el folio 26 del expediente administrativo indica que "la Junta Directiva en el Artículo XII, de la Sesión 93-98, celebrada el 16 de diciembre de 1998, acordó autorizar a la Presidencia Ejecutiva para la conformación del Órgano Director, a fin de averiguar la verdad real de los hechos, el cual lo integran la Licenciada. Martha Solano, el Ing. Santiago Mesén y un servidor..."


Sobre este aspecto es importante mencionar que el acuerdo tomado en la sesión 93–98 no consta en el expediente administrativo. A su vez, de conformidad con el inciso 2) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, doctrina y jurisprudencia que lo informan, corresponde únicamente al jerarca de la institución nombrar el órgano director del proceso. No debe la Junta Directiva delegar este nombramiento a otro funcionario por lo que debe ser propiamente dicho órgano colegiado quien indique quien o quienes conformar el órgano director del procedimiento(1).


(1)En ese sentido, note el consultante que de conformidad con el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública el nombramiento del órgano director es una competencia exclusiva y no delegable por parte del jerarca máximo, y bajo ese contexto no podría alegarse que mediante el numeral 24 de la Ley que Crea el Instituto de Desarrollo Agrario - 6735 del 29 de marzo de 1982- es delegable esa competencia al aludir el citado numeral a operaciones.


Al analizar el tema en cuestión, esta Procuraduría General de la República ha sido estricta en recalcar la necesidad de respetar tal situación. Así, en el dictamen Nº C-055-96 de 12 de abril de 1996, resolvió:


"(...) la Junta Directiva del Instituto, como órgano decisor, era el único competente para designar a los órganos directores de los procedimientos administrativos que se analizan. Más aún, por encontrarse enderezados a la eventual anulación de actos declaratorios de derechos y con aplicación del referido artículo 173 de la Ley General, sólo podían iniciarse por acuerdo de dicha Junta Directiva.- Las piezas documentales que integran los respectivos expedientes, nos permiten deducir que órganos inferiores de la jerarquía administrativa se arrogaron el ejercicio de esas potestades de la Junta Directiva. Esta última sólo intervino al final de la tramitación respectiva, a fin de ordenar la remisión de los expedientes a la Procuraduría General de la República, permaneciendo totalmente ajena a las decisiones previas relativas a la iniciación del procedimiento y la integración de esos "órganos directores".


Por su parte, el pronunciamiento C-055-96 –ya citado- también se refirió a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de lo anterior, al indicar:


"Esta abdicación competencial por parte de la Junta Directiva resulta, jurídicamente, inaceptable; lo anterior, entre otras cosas, porque no existe norma que autorice una delegación de esa función (artículos 85 y 89 de la Ley General).- Cabe concluir que el error indicado se traduce en un conjunto de actuaciones procedimentales ordenadas por órganos incompetentes, lo cual provoca la nulidad absoluta de todo lo actuado.- En relación con estas últimas afirmaciones, nótese que se ha omitido una formalidad del procedimiento que no puede ser calificada de insustancial, por la eventual indefensión que dicho error puede causar o inducido. Asimismo, que el informalismo propio del procedimiento administrativo en general, no puede invocarse para subsanar nulidades absolutas acaecidas en su seno (doctrina de los artículos 223 y 224 de la Ley General de la Administración Pública)"(2).


(2)A mayor abundamiento, en torno al nombramiento del órgano director véase los dictámenes C-065-2000 del 4 de abril, y el C-112-2000 del 17 de mayo ambos del año 2000. Así como, el oficio PGR 1207-2000 de fecha 16 de agosto del 2000 publicado en el Boletín Informativo de la Procuraduría General de la República, 8 de fecha 1° de setiembre del 2000.


En consecuencia, al aplicar lo recién transcrito al caso que se nos plantea, debemos señalar que en virtud de que la designación del órgano director se hizo por un órgano distinto del Jerarca, sea por la Presidencia Ejecutiva y no por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, el órgano que inició el procedimiento era incompetente para hacerlo, y además dicho vicio afecta el nombramiento del órgano director.


B)        EN RELACION CON LA INTIMACION Y LA AUDIENCIA LEGAL


Otro vicio legal que se vislumbra del procedimiento administrativo de marras es en el auto de iniciación del mismo, visible a folio 21 de expediente administrativo, mediante el cual se inicia el procedimiento en virtud de que se abre procedimiento "ordinario administrativo de revocatoria de adjudicación en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE LA AMISTAD DE LOS ANGELES DE PITAL, cédula jurídica tres-cero cero dos, ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y uno, adjudicados mediante acuerdo de Junta Directiva artículo LXXVII, sesión 37-98, celebrada el 6 de mayo de 1998, de los lotes seis, siete y ocho del Asentamiento El Progreso de Los Angeles de Pital,(...)"


No obstante lo anterior, la recomendación del órgano director del procedimiento es que "se declare absolutamente nulo el acuerdo de Junta Directiva, artículo 77, sesión 37-98, inciso c) del 6 de mayo de 1998, el cual le adjudicó las parcelas 6,7 y 8 a la Asociación de Productores La Amistad de los Angeles de Pital, cédula jurídica 3-002-183461. De declararse la nulidad absoluta por la Junta Directiva del acuerdo citado, debe remitirse el mismo a la Procuraduría General de la República, en los términos del artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública" (visibles a folios 1 al 3 del expediente administrativo)(3).


(3)Obsérvese que existen otros folios con igual numeración pero que corresponde a un informe emitido por la Defensoría de los Habitantes.


Con base en lo anterior, desde la apertura del procedimiento existe una irregularidad, en virtud de que se inicia un procedimiento de revocación de la adjudicación de los lotes seis, siete y ocho del Asentamiento El Progreso de Los Angeles de Pital, otorgado mediante acuerdo de Junta Directiva artículo LXXVII, sesión 37-98, celebrada el 6 de mayo de 1998; y al finalizar este procedimiento el órgano director recomendó la nulidad absoluta de la adjudicación, sin especificar si esta nulidad es simplemente absoluta, la cual se tendría que declarar mediante un procedimiento de lesividad, o bien se trata de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


Es claro que el Instituto de Desarrollo Agrario inició un procedimiento administrativo para un propósito determinado -revocación de la adjudicación- y al final puntualiza que se trata de una nulidad, la cual no se aclara si es de naturaleza absoluta, evidente y manifiesta.


En ese sentido es importante recordar las características de lo que en nuestro ordenamiento jurídico debe entenderse por nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Así tenemos el dictamen C-019-87 de 27 de enero de 1987, precisa lo siguiente:


"(...) De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que ésta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos.


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo: "...Si en lugar de hablar de nulidad absoluta hiciéramos así: "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero sino es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supra citada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa. (…)".


De lo transcrito se desprende fácilmente que la característica primordial de este tipo de nulidad, es que la violación a nuestro sistema jurídico no necesite de mayor esfuerzo intelectual para su constatación. Por el contrario, se percibe únicamente con la confrontación del acto administrativo con la norma jurídica transgredida.


El dictamen C-019-87, antes mencionado, nos indica una serie de características necesarias del vicio en cuestión, al respecto dice:


"(...) En definitiva, como consecuencia de lo expuesto en el pronunciamiento de mérito(4) podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiere de mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de tal magnitud y consecuencia, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves, que padece el acto de que se trate. (...)".


(4)Se refiere al dictamen C-000-83, del 21 de junio de 1983, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes.


Así, si la Administración Pública considera que el vicio incurrido en la producción del acto presenta las características mencionadas, lo procedente es la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, recurriendo a un procedimiento administrativo, conforme a los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Una vez instruido este procedimiento el expediente administrativo completo, debe ser enviado a la Procuraduría o a la Contraloría –en este último caso si versa sobre materia de contratación administrativa o de procedimiento del presupuesto- con el objeto de que se corrobore si efectivamente los vicios del acto son de tal dimensión y, una vez dictaminado favorablemente, emitir la declaratoria de nulidad.


En ese sentido, note el consultante que la recomendación del órgano director, en el oficio DRHN-AL-180-99 del 23 de julio de 1999, no sigue con el procedimiento estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de que, como indicamos líneas atrás, no específica si la nulidad es solamente absoluta o bien absoluta, evidente y manifiesta. Por otra parte, establece que de declararse absolutamente nulo la adjudicación por parte de la Junta Directiva, debe trasladarla a la Procuraduría General de la República a fin de que haga el dictamen correspondiente. Esta recomendación fue tomada por la Junta Directiva mediante acuerdo 2, en la sesión 079-99 celebrada el 3 de noviembre del año recién pasado, disponiendo en declarar la adjudicación absolutamente nula y pasar el expediente a la Procuraduría.


De lo anterior podemos establecer, que la Administración Pública cuando pretende anular un acto absolutamente nulo, evidente y manifiesto, debe cumplir –requisito sine qua non- con el procedimiento administrativo estipulado en los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y una vez concluido remitir a la Procuraduría a fin de que emita el dictamen correspondiente, y si éste es favorable, dictar la nulidad del acto y no antes como lo hace la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario.


Otro vicio que existe en el procedimiento es el que tiene relación con el auto de iniciación, el cual, como manifestamos, abre procedimiento administrativo con el fin de revocar la adjudicación; sin embargo en la recomendación dada por el órgano director y acuerdo tomado por la Junta Directiva se decide "anular" la adjudicación, no revocarla.


Es claro que nunca se le dio audiencia a la Asociación de Productores de la Amistad de los Angeles de Pital en torno a una nulidad sino a una revocatoria, por lo que no tuvo oportunidad a una intimación en debida forma, y por ende se viola el derecho de defensa, en virtud de que la parte no pudo expresar sus alegatos con respecto a la nulidad, toda vez que se le intimó en relación con la revocatoria.


Debemos recordar que el derecho a la intimación e imputación son de derechos fundamentales que forma parte del concepto general del debido proceso que establece el numeral 39 constitucional, y presupuestos indispensables para que la persona o posible afectado pueda ejercer en forma debida su derecho de defensa(5).


(5)Véase al respecto, entre otras, la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 5348-94 de las 10:21 horas del 16 de setiembre de 1994.


Estos derechos de intimación e imputación consisten en la obligación de la Administración de establecer claramente cuáles son los hechos y cargos por los cuales inicia el procedimiento. Este imperativo debe cumplirse en el auto inicial de la tramitación del respectivo procedimiento, por lo que la naturaleza del procedimiento no se puede cambiar por otro a la mitad del mismo, o recomendar algo diferente de lo que motivó su instauración. El órgano director tiene la obligación de establecer el carácter y fines del procedimiento, es decir debe intimar e imputar al interesado.


Sobre la exigencia de intimar e imputar al interesado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha manifestado lo siguiente:


"El principio de intimación expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva." (Voto 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo de 1998 en igual sentido el voto 2376-98 de 1 de abril de 1998). (El destacado no es del original).


"IV. El principio de intimación pretende garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el pronunciamiento de fondo se de una identidad entre lo intimado y lo resuelto.". (Voto 955-95 de las 10:30 horas del 17 de febrero de 1995) (El subrayado no es del original).


"a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones." (Voto 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999)(6).


(6)Véase al respecto también el dictamen C-049-99 del 5 de marzo de 1999.


En igual línea de razonamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha comentado:


"(...) La intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de defensa, cuanto el debido proceso (...). (Resolución Nº 21 de 14:15 horas del 9 de abril de 1997).


Considera este Órgano Asesor que los principios de intimación e imputación, no se han cumplido a cabalidad en la tramitación de este asunto. En casos como el que ocupa nuestra atención, es necesario que el administrado sepa que el procedimiento tiende a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un determinado acto administrativo, para que así pueda preparar sus argumentos de defensa del modo más adecuado posible, y conocer plenamente las consecuencias jurídicas del acto final que se dicte en el procedimiento. En el caso concreto, se indicó que era un procedimiento para declarar la revocación de la adjudicación, sin embargo en la recomendación y acuerdo tomado por la Junta Directiva, se decide declarar la nulidad.


En otro orden de ideas, el auto que inicia el procedimiento le concede audiencia y convoca a la Asociación de Productores la Amistad de los Angeles de Pital a una comparecencia oral o escrita en un plazo de quince hábiles a partir de la notificación de esa resolución, sea el 13 de enero de 1999(7).


(7)Nótese como en el folio 21 del expediente administrativo se lee -en lo que interesa- " (...) se les concede audiencia y se les convoca a comparecencia que podrá evacuarse en forma oral o escrita ante este Departamento Legal (...)". (El destacado en negrita es nuestro).


Lo anterior incumple los numerales 218, 309 y 319 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que en el auto de intimación se debió citar al administrado afectado a una comparecencia oral y privada, la cual tampoco consta en el expediente administrativo que se haya realizado. Esta audiencia tiene como finalidad que la parte y su abogado puedan intervenir en el proceso haciendo las alegaciones de hecho y de derecho, así como aportar la prueba que respalde sus afirmaciones y así poder combatir los argumentos de la Administración(8).


(8)Sobre el tema de la audiencia puede consultarse también los dictámenes de esta Procuraduría números C- 034-99 del 5 de febrero y C-049-99 del 5 de marzo ambos del año 2000, y los votos de la Sala Constitucional números 1299-94 del 8 de marzo de 1994, 2723-95 del 26 de mayo, 4599-95 del 18 de agosto del año 1995, 412-99 del 22 de enero, 619-98 del 4 de febrero de 1998, 1638-99 del 5 de marzo, 1780-99 de 9 de marzo, 2883-99 del 21 de abril, 2955-99 del 23 de abril, 3574-99 del 12 de mayo, 4457-99 del 11 de junio, 5077-99 de 30 de junio del año 1999.


En esta línea de pensamiento, el jurista español Jesús González Pérez en su obra "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" afirmó:


"(...) la citada audiencia da al interesado la posibilidad de aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble versión fáctica y jurídica) que, como elemento de juicio más, resulta en todo caso indispensable para que la autoridad decidente resuelva conociendo los datos o argumentos que legalmente pueda aportar el administrado con la finalidad de contrarrestar una prueba o posición prima facie o presuntivamente se manifiesta para el de forma adversa."


De lo anterior podemos concluir que la audiencia oral y privada es el medio idóneo que contempla la ley para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, lo cual en el procedimiento que nos ocupa no se dio en la forma estipulada por ley.


Lo analizado hasta aquí es suficiente motivo para devolver el expediente correspondiente sin emitir la opinión que exige el artículo 173 por vicios de procedimiento, pero con el ánimo de corregir algunos otros aspectos debe indicarse que el expediente administrativo que se remita a este Despacho debe ser el expediente original o en su defecto una copia certificada del mismo, y además de que debe estar debidamente foliado en orden cronológico.


C)        EXPEDIENTE SIN CERTIFICAR, FOLIADO ERRÓNEAMENTE Y SIN ORDEN CRONOLÓGICO.


Los documentos que constan dentro del expediente deben venir todos foliados con número consecutivo, aspecto que no cumple el expediente del procedimiento administrativo que nos ocupa.


Muchos de los escritos que se encuentra en dicho expediente no están foliados, los cuales constituyen en su gran mayoría simples fotocopias sin certificar, y tampoco vienen acomodados en orden cronológico.


La debida foliatura y el orden cronológico que debe existir en los documentos que se encuentren en los expedientes administrativos, tiene como finalidad facilitar el manejo de la información que se tramita en ellos a efectos de seguir un orden, y además garantizar un adecuado derecho de defensa.


En un caso similar la Procuraduría General de la República mediante dictamen C-049-99 de 5 de marzo de 1999 estableció lo siguiente:


"... conforma parte de la garantía constitucional citada [debido proceso] el orden en la tramitación del procedimiento (...) Cada expediente debe estar foliado con una sola numeración." (Lo subrayado es del original).


Así las cosas, es preciso reiterar que el expediente administrativo que se remita a este Despacho debe ser el expediente original o en su defecto una copia certificada del mismo.


III-      VOTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL 7217 DE LAS 9:24 HORAS DEL 18 DE AGOSTO DEL 2000.


La Sala Constitucional, mediante voto 7217 de las 9:24 horas del 18 de agosto del 2000, declaró con lugar el recurso de amparo 00-000284-007-CO presentado por el señor German Salas Villalobos a favor de la Asociación de Productores de la Amistad de los Angeles de Pital contra el Instituto de Desarrollo Agrario alegando violación al debido proceso por el acuerdo de su Junta Directiva, tomado en el artículo 11 de la sesión 079-99 del 3 de noviembre de 1999 que decide anular el acuerdo de esa Junta Directiva, articulo 77 de la sesión 037-98, inciso c) del 6 de mayo de 1998, el cual adjudicó las parcelas 6,7, y 8 de la Asociación de Productores la Amistad de los Angeles de Pital, y que indicaba que dicho acuerdo quedaría sujeto a la aprobación por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública


El referido voto resuelve:


"SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, EN CONSECUENCIA SE ANULA EL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO DEL QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO EL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA, ARTÍCULO 77 DE LA SESIÓN 037-98, INCISO c) DEL SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO SE CONDENA AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO AL PAGO DE LAS COSTAS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A ESTA DECLARATORIA, LOS QUE SE LIQUIDARÁN EN EJECUCION DE SENTENCIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." (9)


(9)Folio 136 -frente- que corre agregado al expediente número 00-000284-007-CO.


De conformidad con lo anterior, la Sala Constitucional anuló el acuerdo por medio del cual se remite a esta Procuraduría el expediente de marras, existiendo un motivo más por el cual se devuelve el expediente sin el dictamen del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


No se analiza el voto de la Sala Constitucional en virtud de que todavía está en la etapa de recolección de firmas, en consecuencia existe imposibilidad de referirse a las consideraciones de fondo ("considerandos") analizadas por ese Tribunal a la hora de dictar su fallo.


IV.       CONCLUSIÓN.


Este Despacho devuelve sin el dictamen favorable solicitado, la gestión tendente a la declaración de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que anuló el acuerdo de Junta Directiva, artículo 77, sesión 37-98, inciso c) del 6 de mayo de 1998, el cual le adjudicó las parcelas 6, 7 y 8 a la Asociación de Productores La Amistad de los Angeles de Pital, cédula jurídica 3-002-183461 por vicios en el procedimiento administrativo, y a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia 7217 de las 9:24 horas del 18 de agosto del 2000.


De la señora secretaria de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, deferentemente suscriben,


 


 


Licda.