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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 121 del 26/07/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 26/07/1996   

C-121-96


26 de julio, 1996


 


Licenciada


Lillibeth Chaves Cortés


Jefe Control Fiscalización III


Dirección General de Aduanas


S. O.


 


Estimado señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio, N.º DCF-974-96 - relacionado con el caso N.º E- DCF-049-96 - mediante el cual requiere el dictamen de esta Procuraduría que refiere el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad de la actuación administrativa consistente en el otorgamiento de cinco notas de exención ( N°s 22877, 22875, 22878, 22876, 7334 ) mediante las cuales se internaron por parte de la empresa Fumi-Sibú Atlántica S.A cinco avionetas para fumigación exentas de impuestos, sin que dicha empresa - según se afirma - estuviera legitimada para obtener tal beneficio.


   Debe advertirse que en un pronunciamiento reciente (C-080-94 del 17 de mayo de 1994), esta Procuraduría delimitó su participación en el procedimiento disciplinado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, de la siguiente manera:


"El proceso de lesividad constituye una garantía para los administrados, en cuya virtud debe entenderse proscrita la posibilidad de que la Administración declare, en vía administrativa, la nulidad de actos suyos creadores de derechos subjetivos favorables a aquéllos. Para el logro de tal finalidad debe, más bien, demandar la anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo --a tales efectos-- haber declarado previamente que el acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).


Empero, dicha regla conoce una excepción, establecida en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. A su tenor, queda la Administración autorizada a declarar, en la vía administrativa y sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad, la nulidad de un acto declaratorio de derechos, cuando la misma, además de ser absoluta, sea evidente y manifiesta. Aún así y también en garantía del administrado, en el procedimiento respectivo subsiste la intervención de un órgano ajeno al autor del acto en cuestión: la Procuraduría General de la República. Su actuación en estas hipótesis, se plasma mediante la emisión de un dictamen vinculante, que reviste la naturaleza de un acto de control preventivo de legalidad; lo anterior, en el tanto que dicho dictamen, que ha de rendirse antes de dictar el acto final del procedimiento, debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la Administración, en el sentido de acreditar que en la especie los vicios del acto son efectivamente de tal magnitud".


   A lo expuesto, cabe agregar que el órgano administrativo legitimado para hacer una declaratoria de tal naturaleza, lo es - en este caso – el Consejo de Gobierno, a tenor de lo preceptuado por el artículo 173.-2 de la precitada Ley General. De manera que sería dicho órgano el que, previa instrucción del expediente correspondiente, con audiencia a los interesados o posibles afectados (debido proceso) debe requerir el procedimiento de esta Procuraduría, antes de dictar el acto final que corresponda.


   De acuerdo a tales consideraciones, resulta que la petición por usted formulada es inadmisible no solo por prematura, por cuanto no consta en el expediente que nos fuera remitido, que el Consejo de Gobierno hubiese iniciado el correspondiente procedimiento administrativo contra la empresa indicada, sino también por cuanto la petición del dictamen no la formula el funcionario competente.


   Sin perjuicio de lo expuesto, también debe advertirse, que si lo que se pretende es declarar la nulidad de las notas de exención antes indicadas recurriendo al proceso ordinario de lesividad, tales actos deben ser declarados lesivos a los intereses públicos y económicos del Estado mediante resolución fundada, por parte del superior jerárquico del órgano que lo dictó ( Ministro de Hacienda), ello de conformidad con los artículos 10-4 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, requisito que no se cumple en el caso de estudio.


   En razón de lo expuesto, omitimos toda referencia sobre el fondo de la petición formulada, y se devuelve el expediente que nos fuera enviado para que se proceda conforme a derecho.


   Con toda consideración, suscribe atentamente;


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR CIVIL