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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 124 del 29/07/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 124
 
  Dictamen : 124 del 29/07/1996   

C-124-96


San José, 29 de julio de 1996


 


Sr.


Ing. Jorge A. Castro H.


Presidente Ejecutivo


Comisión Nacional de Emergencia


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio PRE-178 de 22 de julio último, por medio del cual consulta "cuál debe ser la actitud de la Institución con respecto a la aplicación de artículos que se encuentran impugnados de inconstitucionalidad, específicamente en materia de la Ley para el Equilibrio Financiero de la República".


  La consulta plantea el problema de la eficacia de las disposiciones impugnadas de inconstitucionalidad. En este caso, por considerar que existe imposibilidad de aplicar la Ley para el Equilibrio Financiero de la República.


A-. LA EFICACIA DE LAS NORMAS


   Como es de su conocimiento, conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 129 de la Constitución Política, las leyes debidamente aprobadas por la Asamblea Legislativa y sancionadas por el Poder Ejecutivo mantienen su vigencia mientras no sean derogadas o declaradas inconstitucionales por la Sala Constitucional.


   Dados estos principios constitucionales, se comprende que la interposición de una Acción de Inconstitucionalidad no tenga como efecto el impedir la eficacia de la norma. Es por ello que los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional expresamente establecen que la Acción no suspende la citada aplicación, pero que en los procesos o procedimientos en que se discute la aplicación de la norma impugnada no debe dictarse resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Suspensión que se motiva en el principio de seguridad jurídica. De forma que lo que cabe suspender es la toma de la decisión final y en el tanto en que en ella deban ser directamente aplicadas las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, tal como lo ha puesto en evidencia la Sala en diversas resoluciones y lo menciona en las correspondientes resoluciones por las cuales se da traslado de una acción. Así, en la resolución N. 536-91 de 16:00 hrs. 3 de diciembre de 1991, la Sala resuelve:


"...la publicación que dispone ese artículo (81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda".


   En ese sentido, la admisión de la demanda de inconstitucionalidad sólo suspende el ejercicio de la competencia para decidir o resolver en forma definitiva dentro de un procedimiento administrativo, generalmente contradictorio. Es por ello que este Órgano, en dictamen C-002-91 de 3 de enero de 1991 señaló:


"...cabe afirmar que el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no comprende los supuestos de actos que, en virtud de su contenido y efectos especiales, no requieren un procedimiento administrativo previo a su emisión...".


B-. LA IMPUGNACION DE LOS ARTICULOS 25 Y 27


   Se afirma que los procedimientos administrativos instaurados contra las personas que se acogieron al Plan de Movilidad Laboral y fueron luego recontratadas, se encuentran paralizados por la interposición de la Acción N. 4293-95 en contra de los artículos 25 a 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. Al respecto, cabe señalar que por Voto N. 9493-I-95 de las 15:00 hrs. del 3 de octubre de 1995, la Sala Constitucional decidió:


"Mercedes Aguilar Rojas contra los artículos 25, 26 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público y 214 a 355 de la Ley General de la Administración Pública. Se rechaza por el fondo en cuanto a los artículos 214 a 355 de la Ley General de la Administración Pública y se suspende en relación a (sic) los artículos 25 a 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, hasta tanto no sea resuelta la que se tramita bajo expediente número 1761-92 de esta Sala”. -


   Expediente que fue resuelto por voto N. 3118-96 de las 15:36 hrs. del de 26 de junio del presente año, por el cual se declara sin lugar la Acción interpuesta por el señor Oscar A. Pérez Murillo contra los artículos 25 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. Puede, entonces, decirse que la condición suspensiva haya tenido lugar, por lo que es de esperar una pronta resolución de la demanda de inconstitucionalidad que nos ocupa.


   Ahora bien, en la primera página de su oficio, se indica que ese organismo conoce los términos del Dictamen C-074-94 de 9 de mayo de 1994, por el cual se indica que un funcionario acogido a la movilidad laboral no puede ser recontratado por la Administración si no ha transcurrido el plazo previsto legalmente y aun cuando se reintegren las sumas percibidas con motivo de la renuncia. Dicho dictamen convalidaba, sin embargo, los nombramientos que se hubieren hecho con base en el dictamen N. 121-91 de 15 de julio de 1991. Cabe ahora señalar que este aspecto fue reconsiderado de oficio por la Procuraduría, según dictamen N. 091-95 de 24 de abril de 1995. Esta reconsideración se funda en la imposibilidad jurídica de convalidar nulidades absolutas que puedan presentar los actos administrativos dictados con base en dictámenes de la Procuraduría. De conformidad con lo cual estaría viciado el nombramiento de una persona hecho en contravención de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley del Equilibrio aun cuando dicho nombramiento haya sido motivado por un criterio de la Procuraduría.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. La interposición de una Acción de Inconstitucionalidad no suspende, en principio, la eficacia de las normas impugnadas. La Administración puede seguir tramitando los asuntos relacionados con dichas normas.


2-. No obstante, en tratándose de un procedimiento administrativo, la Administración está inhibida para dictar el acto final que agote la vía administrativa en la medida en que ese acto final implique aplicación de las disposiciones cuestionadas. Puesto que sólo se suspende la potestad decisoria, la Administración puede, a contrario, iniciar y continuar los procedimientos administrativos que involucren dichas normas y dictar las resoluciones de trámite pertinentes.


3-. Desde esta perspectiva, se comprende que debe mantenerse la suspensión de la competencia para resolver los procedimientos administrativos instaurados para dar plena aplicación a los artículos 25 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, hasta tanto la Sala Constitucional no resuelva la Acción N. 4293-95, interpuesta por la señora Mercedes Aguilar Rojas.


4-. En caso de que la Sala resolviere en el mismo sentido que en el voto N. 3118-96 de 26 de junio del presente año, la Administración debe tomar en cuenta lo señalado por la Procuraduría General en dictamen N. 091-95 de 24 de abril de 1995.


De Ud. muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA