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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 127 del 31/07/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 31/07/1996   

C-127-96


31 de julio, 1996


 


Señores


Concejo Municipal de Puntarenas


Puntarenas


 


Estimados señores:


   Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a copia de Oficio No. DA-75-96, suscrito por la Defensora Adjunta de los Habitantes, y dirigido al Presidente de ese Concejo Municipal, en el que le solicita, entre otras cosas, revisar el cumplimiento y aplicación de las regulaciones que con respecto a la zona pública establece la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento; todo con motivo de denuncia interpuesta para que no se reconstruya un negocio incendiado, conocido como "Pachico", que se ubicaba en zona pública de Playa Montezuma, Cóbano de Puntarenas.


   La zona marítimo terrestre, definida normalmente como la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria, constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículos 1º y 9º de la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977), por lo que se le define como un bien de dominio público.


   Se encuentra dividida en dos secciones: la zona pública, que es primordialmente la faja de cincuenta metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria tierra adentro; y la zona restringida, formada por la franja de ciento cincuenta metros restantes (artículo 10 ibíd).


   Por regla, en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización, explotar la fauna y flora existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación (artículo 12 ibíd).


   La interdicción es aún más evidente para la zona pública, que está dedicada al uso general, y de manera particular, al libre tránsito de personas, por lo que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso (artículo 20 ibíd), salvo las excepciones establecidas en la ley (artículos 18, 21, 22 y 68 de la Ley No. 6043); y aún aquí, será obligado de quienes diseñen y ejecuten las obras en la zona pública garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas (artículo 12 del Reglamento a la Ley No. 6043).


   Este uso público a que se tiene derecho lo define el artículo 2º, inciso l, del Reglamento a la Ley No. 6043, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, como "el derecho que tiene toda persona de usar y disfrutar la zona pública en toda su extensión, sin otra limitación que impongan las leyes y sus reglamentos".


   Y en el artículo 9º del mismo cuerpo normativo se indica que "en el ejercicio del derecho al uso público debe tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural".


   En virtud de este articulado, queda clara una fuerte restricción legal al levantamiento de edificaciones o cualquier otro tipo de instalación que venga a impedir o limitar el fin social a que se destina la zona pública, incluso en aquellos casos de fincas debidamente inscritas en el Registro Público que la comprendan de modo parcial o total, en las que el uso particular sólo se permitirá conforme a acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (artículo 25 de la Ley No. 6043). Es tal la importancia del sector, que existe una prioridad de adquirir esos inmuebles (artículo 78 del Reglamento a la Ley No. 6043).


   En la misma línea de tutela jurídica, se encuentran aquellos predios particulares que al modificarse las distancias por causas naturales, incluyen construcciones o instalaciones dentro de la zona pública, conservando los propietarios sus derechos, pero sin poder efectuar refacciones ni remodelaciones. En estos casos, si no es posible su traslado a la zona restringida o su alineación a ella, procederá la expropiación.


   Otro ejemplo del valor que tiene la zona pública en el régimen legal, lo encontramos en el artículo 70 de la Ley No. 6043, en la que se estatuye la posibilidad que tienen los pobladores de la zona marítimo terrestre (costarricenses de nacimiento, con más de diez años de residencia continua en ella, y sin otras propiedades) de continuar ocupando sus lotes, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. La norma detalla que deberá respetarse, en todo caso, la zona pública.


   Igualmente se pueden mencionar la posibilidad de denegar prórroga de concesiones cuando la parcela haya quedado ubicada en la zona pública, o de cancelarlas si el concesionario impide o estorba el uso general de ella (artículos 51 y 53 de la Ley No. 6043, respectivamente).


   Dentro de este orden de cosas, el artículo 68 de la Ley No. 6043 estipula que "quienes en virtud de concesiones o arrendamientos estén, a la entrada en vigencia de esta ley, en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos". En otras palabras, que de acontecer cualquiera de las circunstancias descritas deberá cesar la ocupación sobre la zona pública, siendo manifiesta la imposibilidad legal de reconstruir en los supuestos de destrucción de edificaciones. En tal sentido, nos dice el artículo 73, inciso b), del Reglamento a la Ley No. 6043:


"Artículo 73.- Los contratos de concesión o arrendamientos otorgados legalmente sobre lotes situados total o parcialmente en la zona pública, que estaban vigentes al 16 de marzo de 1977 quedan sometidos a las siguientes normas: (...)


b. En el caso de las construcciones, edificaciones, o instalaciones existentes se destruyan, no se podrá reconstruir en la porción del predio correspondiente a la zona pública; ..."


   La anterior conclusión es más que obvia cuando se trata de construcciones levantadas al margen de la ley, en las que el deber de tutela a los bienes demaniales debe ejercerse de inmediato, repeliendo la amenaza o violación:


"e. Cuando existan construcciones, edificaciones, o instalaciones levantadas ilegalmente en la zona pública, la municipalidad deberá destruirlas, demolerlas o removerlas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22º de este reglamento" (artículo 73 ibíd).


   Al efecto dicho ordinal preceptúa, en forma paralela al artículo 13 de la Ley No. 6043, que "las autoridades administrativas de la correspondiente jurisdicción, así como las respectivas municipalidades, tan pronto tengan noticia de alguna contravención a lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley deberán proceder, previa información levantada al efecto, si lo consideran conveniente, al desalojo de los infractores, así como a la destrucción o demolición de las construcciones que se hayan realizado, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad".


   Sobre la información que ha de levantarse, según la norma transcrita, nuestra Sala Constitucional ha señalado:


"En cuanto al deber de levantar la información previa que allí se establece, la Sala encuentra que siempre será necesaria por manera que la frase "si se estimare necesaria" como excepción a la regla, solamente puede entenderse en casos en que el posible infractor acepte expresamente su condición de tal y se avenga a la actuación municipal, o de la autoridad respectiva, lo que deberá constar de modo fehaciente. Esto se interpreta así, a fin de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, ..."(Voto No. 447-91 de 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991).


   Así, pues, deberá ese Concejo Municipal velar por que no se reconstruyan edificaciones en la zona pública de la zona marítimo terrestre que han sido destruidas, salvo que se tratare de concesiones debidamente otorgadas conforme a los artículos 18, 21 o 22 de la Ley No. 6043. En el caso de terrenos comprendidos dentro de lo regulado en los artículos 24 y 25 de esa misma Ley, se regirán por lo en ellos dispuesto. Por último, de existir construcciones ilegalmente levantadas en la zona pública deberá procederse a su demolición de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la Ley No. 6043 y 22 de su Reglamento.


   De manera específica, les solicito investigar cuál es la situación presente del terreno que ocupaba el local "Pachico" en la zona pública de Playa Montezuma, y enviarnos informe al respecto dentro del plazo de quince días hábiles, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero, de nuestra Ley Orgánica:


"Artículo 27.- (...) Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos; ..."


   De ustedes, atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


VBC/