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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 05/08/1996   
( RECONSIDERA )  

C-128-1996


San José, 5 de agosto de 1996


 


Señora


Alicia Fournier Vargas


Viceministra de la Presidencia


Su Despacho


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio No. DV-372-96 de fecha 29 de abril de 1996, recibido en este Despacho el día 10 de mayo del presente año, mediante el cual consulta a esta Procuraduría el procedimiento a seguir por parte de las Gobernaciones de Provincias, ante la proliferación de establecimientos comerciales que proceden a su apertura e inicio de labores, sin contar con la debida autorización por parte de estos órganos, o bien inician sus actividades con la sola presentación de la solicitud de permiso para su funcionamiento, sin que tal gestión haya sido resuelta, y por tanto no ha sido dictado un acto administrativo que así lo permita.


 


   Señala el criterio del Departamento Legal que se adjunta a su consulta, que es recomendable advertir a los administrados gestionantes de permisos o autorizaciones ante las Gobernaciones, que la presentación de la solicitud no implica el otorgamiento de la misma, y por consiguiente, el inicio de la actividad, previa a su autorización mediante resolución firme, es totalmente ilegal y conlleva el cierre del negocio.


 


   Asimismo, en el caso de las solicitudes que son resueltas en forma negativa, y las mismas son recurridas por parte de los interesados, resulta de aplicación el mismo razonamiento, en el sentido de que hasta tanto exista una resolución firme favorable, no hay posibilidad legal de iniciar el funcionamiento.


 


   Por otra parte, expresa el mencionado criterio que deben aplicarse en el caso las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, en lo relativo a la ejecutoriedad de los actos administrativos, y en cumplimiento de las facultades conferidas a las Gobernaciones de Provincia en el correspondiente reglamento sobre materia.


 


   Por último, se hace referencia a la competencia de las Gobernaciones para ordenar el cierre de los establecimientos que se encuentran en esta situación, en el tanto "no existe (sic) derechos que proteger, al no existir acto administrativo que los conceda y al estar en trámite la solicitud, incluso existe la posibilidad de que la solicitud sea denegada, lo que reafirma, que el negocio no puede ejercer la actividad, hasta que exista un acto administrativo expreso, que así lo permita."


 


I. Normativa aplicable a la competencia de las Gobernaciones de Provincia, en punto al otorgamiento de autorizaciones


 


   Conviene en primer término, hacer referencia a las regulaciones vigentes sobre la materia, a fin de determinar las competencias asignadas a las Gobernaciones de Provincia sobre el particular, así como la situación de los administrados interesados en obtener permiso por parte de estos órganos adscritos al Ministerio de la Presidencia, con el propósito de realizar alguna actividad comercial en la comunidad.


 


   Como norma básica, establece el artículo 50 de las Ordenanzas Municipales (Ley No. 20 de 24 de julio de 1867 y sus reformas):


 


"El Gobernador cuidará especialmente de la tranquilidad, del buen orden y de la seguridad de las personas, bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes, del cumplimiento de la Constitución y de las leyes, de los decretos, órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo, de los mandamientos y sentencias de los Tribunales y Juzgados, y de todo aquello que pertenece a la policía, seguridad y propiedad de la Provincia a su mando."


 


   Tal disposición básica fue desarrollada posteriormente, a través de la promulgación del "Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales" (Decreto Ejecutivo No. 17858-G, de fecha 13 de octubre de 1987), que al igual que la ley de cita, señala como principios básicos:


 


"Artículo 7. Los gobernadores deben cuidar especialmente de la tranquilidad, del buen orden y de la seguridad de las personas, bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes, del cumplimiento de la Constitución y las leyes, decretos, órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo, de los mandamientos y sentencias que pusieren en su conocimiento los órganos del Poder Judicial y de todo aquello que pertenezca a la policía, seguridad y propiedad de la provincia a su mando."


 


"Artículo 17. Los gobernadores están obligados a conocer y estudiar en detalle los problemas de su provincia, especialmente los que inciden directa o indirectamente con la seguridad de las personas y las propiedades y con el orden público. Para la atención de los mismos actuarán de oficio o a petición de parte."


 


   Ahora bien, el referido Reglamento, al desarrollar las funciones y atribuciones de que es titular el Gobernador de Provincia, establece taxativamente en su capítulo II, denominado "De las funciones y atribuciones":


 


"Artículo 5. Corresponde exclusivamente a los gobernadores de provincia conceder autorización previa para:


 


a) Instalar, trasladar o traspasar patentes de licores...


b) Poner en funcionamiento sistemas sorteables de venta de bienes y servicios,...


c) Instalar y poner en funcionamiento casas de compra y venta y casas de préstamos.


d) Realizar reuniones públicas, turnos, ferias, fiestas cívicas, patronales o religiosas, desfiles y otras actividades de este género ya sea que se realicen en lugares públicos o privados.


e) Realizar corridas de toros con motivo de la celebración fiestas cívicas y populares, independientemente de que se vayan a realizar tales corridas en lugares públicos o privados.


f) Instalar máquinas de juegos manuales, eléctricos o electrónicos y autorizar se practiquen juegos permitidos por ley (casinos)


g) Realizar rifas, las cuales cuando su producto bruto sea mayor de mil colones,...


h) Utilizar vehículos con micrófono, altoparlantes o aparatos similares con fines de propaganda independientemente de si existe o no ánimo de lucro.


En igual sentido se necesitará autorización previa para utilizar dichos aparatos en las vías públicas con cualquier fin o en establecimientos comerciales cuando su uso vaya dirigido al exterior.


 


i) Realizar manifestaciones políticas o reuniones públicas de todo tipo, sobre las vías públicas.


j) Instalar salones de baile, discotecas, clubes nocturnos, gimnasios privados, salones relacionados con el fortalecimiento físico y similares...


k) Poner en operación moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional y similares, ...


l) Otorgar los permisos que dispone la ley para garantizar al país mayor seguridad y orden."


 


   Más recientemente, mediante Decreto No. 24422-G de fecha 8 de junio de 1995, fue promulgado el Reglamento al artículo 5 del supra citado Decreto Ejecutivo No. 17858-G.


 


   A través de este nuevo Reglamento, se regularon de manera pormenorizada los requisitos formales necesarios que deben acompañar toda solicitud de permiso ante la Gobernación respectiva, para cada una de las actividades comerciales y eventos que se enumeran en el artículo 5 del Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales.


 


   De otra parte, en lo que atañe al ejercicio de las competencias que hemos señalado en el aparte anterior, como bien lo señaló la Asesoría Legal de la dependencia consultante, resultan de aplicación los principios contenidos en la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a la ejecutoriedad de los actos administrativos. En efecto, dispone la ley citada:


 


"Artículo 146. 1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado"


 


"artículo 149. 2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles."


 


   Igualmente, y en forma particular en cuanto a la materia objeto de consulta, dispone el "Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales" al que se ha venido haciendo referencia:


 


"Artículo 8. Para cumplir cabalmente con sus funciones y deberes, los gobernadores están en capacidad de solicitar a la Guardia de Asistencia Rural y a la Guardia Civil, los elementos que fueren necesarios para lograr tal propósito. Recurriendo a dichos cuerpos policiales los gobernadores ejecutarán forzosamente, cuando fuere necesario, las leyes, decretos, órdenes y acuerdos y todos los demás actos administrativos que fueren dictados para observar y cumplir con la Constitución y las leyes." (énfasis agregado)


 


            Asimismo, el artículo 6 inciso i) iusibid señala expresamente:


 


"Independientemente de si se ha obtenido o no autorización previa del gobernador provincial para su funcionamiento, cuando en un establecimiento mercantil se produzcan escándalos, alteraciones del orden y la seguridad pública, o cualquier otra forma de violación del ordenamiento jurídico, los gobernadores están facultados para intervenir y controlar dicha situación a través de los procedimientos y sanciones que prevén las leyes y los reglamentos." (lo destacado es nuestro)


 


   En suma, de la normativa citada se desprende que se han establecido determinados requisitos que deben ser cumplidos inexorablemente por los administrados, en caso de que pretendan desarrollar una serie de actividades mercantiles o bien alguna manifestación o evento público.


 


   Correlativamente, la Gobernación ha sido investida con una serie de importantes competencias, según vimos, que pueden ser ejercidas incluso coactivamente, con ayuda de la fuerza pública.


 


II. Ejercicio de las competencias atribuidas, Ejecutoriedad de los actos administrativos y Poder de Policía de la Administración


 


   Tal como se desprende de la totalidad de las regulaciones citadas, resulta evidente que si el administrado inicia una actividad mercantil o evento de los previstos en tal normativa, sin contar con la autorización debidamente otorgada por la Gobernación, está incurriendo en una situación totalmente irregular, que puede y debe ser corregida por la Administración, ajustando la situación a derecho, pues no debe perderse de vista que nos encontramos frente a situaciones en donde existen intereses públicos de por medio, que deben ser resguardados por parte de la Administración, sin que ello implique lesión alguna a los derechos de los ciudadanos.


 


   La Sala Constitucional se ha referido en numerosas sentencias a determinadas actividades desplegadas por los particulares, que deben ser fiscalizadas por la Administración, en aras de la protección del interés público, de las cuales conviene citar las siguientes:


 


"...No le asiste a ninguno de ellos el derecho de invocar violación o menoscabo de la "libertad de comercio" que garantiza el artículo 46 de la Constitución, pues tal garantía no puede considerarse como un derecho absoluto e ilimitado, sino sujeto a regulaciones legales que necesariamente deben cumplirse previamente, máxime cuando, como en el presente caso, esa actividad comercial se realiza sin estar autorizado para ello, tal y como lo dispone la ley No.... La restricción pasajera de una actividad comercial no autorizada, como esta, no implica violación constitucional. Cualquier persona puede practicarla libremente, siempre que reúna los requisitos previamente establecidos, tesis que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional." (Voto No. 1042- 90)


 


"La negativa motivada a otorgar una patente o licencia no constituye, por si sola, una lesión a algún derecho fundamental del interesado, pues, aparte y además del razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, es dable señalar que el otorgamiento o no de un permiso, fundamentalmente, obedece al cumplimiento de una serie de requisitos por parte del interesado, hecho este último que determina, en forma definitiva, la decisión de un sentido o en otro, previo bastanteo de las condiciones del solicitante y las circunstancias de tiempo y lugar, de tal modo que si el petente no los cumple o las circunstancias apuntadas no lo permiten, no podría en consecuencia concederse el permiso, sin que la negativa, en su caso, pueda estimarse como una pena o represión, ya que afirmar lo contrario implicaría negarle a la administración la facultad de control sobre la actividad, pudiendo cualquier persona desempeñarla en la forma que mejor le plazca y donde lo estime conveniente, lo que resultaría atentatorio de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos y la propia vida en sociedad." (Voto No. 504-93)


 


"Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado, que la libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida, que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece." (Voto No. 1901-94)


 


"El ejercicio de las libertades acordadas por la Constitución no es absoluto y pueden ser objeto de restricciones cuando se encuentren de por medio intereses superiores. En la especie, lo que se ha hecho es condicionar el ejercicio de una determinada actividad al cumplimiento de requisitos que se han estimado necesarios para garantizar el cumplimiento de valores relevantes para la comunidad, como la salud, la higiene y la seguridad. Desde esta perspectiva, permanece intacto el derecho de propiedad del recurrente y puede disponer de él como mejor le convenga, incluso comprometiéndose como factor de producción en la actividad que ahora se le impide, siempre y cuando cumpla con los requisitos pertinentes. (Voto No. 7206-94)


 


   Teniendo claro el fundamento para condicionar el ejercicio de este tipo de actividades comerciales por parte de los administrados al cumplimiento de determinados requisitos, debe recordarse que la Gobernación ha sido encargada de hacer cumplir la Constitución, leyes y decretos, así como por velar por el mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública en el territorio de su competencia, según vimos supra, deberes éstos cuyo incumplimiento da lugar a una seria responsabilidad, y de lo cual ya existen antecedentes judiciales(1).


 


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Nota 1° En efecto, mediante Sentencia Nº 5568-93 de la Sala Constitucional, dictada en un recurso de amparo interpuesto por varios vecinos de la comunidad de Barrio Córdoba, en contra del Gobernador de San José, se condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, y se ordenó testimoniar piezas al Ministerio Público, en razón de que la Gobernación procedió en forma omisa en el cumplimiento de sus deberes, al no actuar ante la perturbación sufrida por el vecindario a causa de la actividad comercial desplegada por un administrado, e incumplir con una orden dictada por la propia Sala en tal sentido.


 


   Así las cosas, ante la transgresión del Ordenamiento Jurídico por parte de algún administrado en estas condiciones, el ordenamiento no sólo faculta, sino además obliga a la Administración -en este caso, a las Gobernaciones provinciales- para que, en ejercicio de la función de policía del Estado y el cumplimiento de la normativa que hemos señalado, actúen de inmediato a fin de corregir tal situación. Sobre la materia, señala la doctrina:


 


"Supuesto necesario de toda idea de coacción, de poder público, de poder administrativo, es el fin esencial del Estado: crear derecho y asegurar su imperio...El Estado se considera, en su forma más simple, como la sociedad ejerciendo un poder coactivo; en otros términos: como la organización de la coacción social por el poder público...


Lo que no se concibe es el Estado sin realizar su fin esencial, que es el fin jurídico: formar el derecho y asegurar su imperio. Los llamados fines sociales presuponen el fin jurídico; pero sin éste, ellos no son posibles ni teórica ni prácticamente." (BIELSA, Rafael, Estudios de Derecho Público, Buenos Aires: Editorial Depalma, 1950, pp. 570-572)


 


"El Poder de Policía: es la función de gobierno por la cual opera el principio de limitación de forma tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público...A través de la función administrativa se ejecuta el poder de policía...no es una fuente de poder ni de competencia, sino una facultad derivada de la Constitución. (QUIROGA LAVIE, Humberto, Derecho Constitucional, Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1ra. ed., 2da. reimpresión, 1987, p. 229)


 


   Tales conceptos doctrinarios han sido respaldados por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones. Así, en el dictamen C-149-95 de fecha 30 de junio de 1995, se dijo:


 


"El fundamento conceptual de las autoridades de policía o fuerzas de policía se encuentra en su competencia definida, del mantenimiento del orden público en todo el territorio nacional. La convivencia en sociedad demanda el establecimiento de un ordenamiento jurídico que encauce el desarrollo de la comunidad, asimismo, su respeto, y su eventual imposición por la fuerza, de lo prescrito debidamente en las leyes."


 


   También la Sala Constitucional ha sido clara al referirse al ejercicio del Poder de Policía, en relación a las competencias y obligaciones de los gobernadores de provincia. Así, el Voto No. 6579-94 dispuso lo siguiente:


 


"De lo transcrito se deduce que las medidas que el Estado adopta para proteger en la sociedad su organización moral, política, social y económica, son de interés público social, y se manifiesta por medio del llamado "Poder de Policía", entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como "el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su propia conservación y defensa, y pertenece a todo gobierno constituido para asegurar el logro de los fines sociales mediante el uso de los medios que a ese efecto sean adecuados", como lo define la doctrina del derecho administrativo. En su sentido más amplio, el Poder de Policía comprende las medidas tendientes a proteger la seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma. Se manifiesta, en principio, como una potestad atribuida al Poder Legislativo y por ello es indelegable. Sin embargo, sí se puede crear en la ley ordinaria, una imputación de funciones, asignándole al Poder Ejecutivo, por ejemplo, la atribución de estatuir sobre determinadas materias, dentro de ciertos límites preestablecidos en la ley." (Voto No. 6579-94)


 


   Igualmente, en cuanto a la ejecución forzosa por parte de la Administración en caso de que el interesado incumpla con los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad comercial, señaló:


 


"Esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido, que para el desempeño de cualquier actividad a la que elijan dedicarse los ciudadanos, deben observarse las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan y cualquier actuación por parte de la Administración encaminada a subsanar las irregularidades que eventualmente pudieran cometer en el ejercicio de aquella, si se ejecuta dentro del marco de competencia y según el procedimiento establecido, no resulta arbitraria. Como de la documentación acompañada al libelo del recurso se desprende, que la orden de cierre que apunta y reclama el recurrente, obedece no a una arbitrariedad por parte de los recurridos, sino al hecho de que éste opera su establecimiento comercial sin contar para ello, con la respectiva patente municipal y el permiso sanitario de funcionamiento que exige la ley, ...lo actuado no deviene arbitrario..." (Voto No. 609-93, reiterado por el Voto No. 2230-96) (lo destacado es nuestro)


 


   Por último, resulta también aplicable, mutatis mutandi, lo dispuesto por ese órgano jurisdiccional en relación al tema, al resolver lo siguiente:


 


"Como en última instancia se trata de una actividad religiosa desplegada dentro del ámbito de una zona residencial, es importante resaltar que esa práctica queda regulada por el llamado poder de policía, en el sentido de que se trata de un mero control que tiene como objetivo impedir actitudes contrarias al interés general y mejor aún, la defensa del interés público vinculado con esa actividad, compatibilizando el ejercicio de la actividad religiosa, a los fines esenciales del derecho urbanístico.- Es así como el artículo 50 de las Ordenanzas Municipales, el artículo 9 del Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales, en relación con el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, esos controles corren a cargo de la respectiva Gobernación de la Provincia, en lo que atañe al orden público...todo ello en virtud de que debe prevalecer el interés general sobre el particular." (Voto 401-91) (lo destacado no pertenece al original)


 


   Nos encontramos en el sub judice precisamente frente a esta situación, pues el Estado debe asegurar, con el concurso de la fuerza pública, si fuere necesario, el respeto de la normativa establecida en relación al otorgamiento de autorizaciones por parte de las Gobernaciones, potestad fundamentada no sólo en las normas generales de la Ley General de la Administración Pública, sino además establecida expresamente por los reglamentos que hemos citado líneas atrás, lo cual resulta correlativo a lo dispuesto por la Ley General de Policía (Ley No. 7410 de 26 de mayo de 1994), especialmente en su artículo 8 inciso ñ), que señala como una de las atribuciones de los cuerpos de policía, ejercer aquellas funciones que le sean otorgadas a través de los reglamentos, tal como ocurre en el presente caso.


 


III. Sobre el punto objeto de consulta


 


   Una vez establecidos el fundamento y normas aplicables al ejercicio de la competencia de las Gobernaciones en cuanto al otorgamiento de autorizaciones para el despliegue de una serie de actividades, procede entrar a analizar el punto concreto en consulta.


 


   El primer aspecto sometido a criterio de este Despacho consiste en el procedimiento aplicable a fin de ajustar a derecho la situación de locales comerciales que abren sus puertas sin contar con la respectiva autorización de las Gobernaciones.


 


   Como ya lo apuntáramos supra, tal proceder por parte de los empresarios constituye una actuación de hecho, claramente violatoria del ordenamiento jurídico.


 


   Nótese que, en tal hipótesis, el administrado no se encuentra respaldado por acto administrativo alguno que legitime su actuar, antes bien, está irrespetando la normativa existente, de tal suerte que no es titular de ningún derecho subjetivo concedido por la Administración, ni posee interés legítimo alguno susceptible de protección por parte de las autoridades, como también fuera señalado por el criterio de la asesoría legal anexo a la consulta que motiva este dictamen.


 


   En este sentido, al intervenir la Administración para ajustar a derecho tal situación, no resulta de aplicación el procedimiento administrativo contemplado en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que, como señala el propio artículo 308 de tal cuerpo normativo, éste resulta de observancia obligatoria cuando la Administración, al ejecutar sus actos, cause un perjuicio grave al administrado, "sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos".


 


   Teniendo clara entonces la situación jurídica del administrado que observa tal proceder, resulta evidente que la Gobernación no está obligada a seguir un procedimiento administrativo a fin de comprobar tal actuación, sino que está legitimada, en ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas por las leyes y reglamentos, para impedir de inmediato al administrado continuar con su actividad comercial, con el concurso de la fuerza pública, si fuere necesario; y ese tanto queda reconsiderado de oficio el dictamen No. C-009-95 de fecha 6 de enero de 1995 emitido por esta Procuraduría General.


 


   Ahora bien, cabe advertir que lo anterior no releva a las Gobernaciones de su obligación de constatar fehacientemente la circunstancia de que un establecimiento esté operando sin la respectiva autorización, antes de ejecutar alguna acción represiva, pues de lo contrario, en caso de error, implicaría una seria responsabilidad del Estado por una actuación en esos términos.


 


   En consecuencia, en el tanto las autoridades de la Gobernación respectiva cuenten con la seguridad absoluta de que un determinado establecimiento comercial ha iniciado su funcionamiento sin haber obtenido su autorización, está facultada para ejecutar el cierre del negocio sin trámite previo alguno, con la colaboración de la fuerza pública si fuere necesario, a fin de ajustar a derecho tal situación, en protección del interés público.


 


   Ahora bien, en el caso de que la Gobernación no tenga plena seguridad acerca de la situación del administrado, en cuanto al presunto incumplimiento, y con la finalidad de evitar posibles errores o abusos en contra de los empresarios, así como cualquier reclamo de responsabilidad frente a la Administración, o bien, si no se quiere utilizar la fuerza pública como primera medida, podría aplicarse lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública.


 


   Así, la Gobernación competente, deberá hacer las intimaciones al administrado, (que pueden incluso ser ejecutadas en dos días consecutivos), señalándole expresamente que por carecer de autorización por parte de este órgano para el ejercicio de la actividad comercial en la provincia, se le advierte que debe cesar de inmediato tal actividad, -hasta ese momento ejercida en forma ilegal-, pues de lo contrario se procederá al cierre del negocio con el concurso de la fuerza pública, con fundamento en la normativa establecida al efecto, lo que efectivamente podrá materializarse, de no comprobar el interesado que cuenta con la necesaria autorización.


 


   Por otro lado, en lo que atañe a la segunda hipótesis sometida a consulta, sea, el caso de los establecimientos comerciales que inician sus actividades con la sola interposición de la solicitud de autorización de funcionamiento, sin que exista acto administrativo que así lo permita, resulta aplicable, en primer término, lo resuelto para el caso anterior.


 


   En efecto, la sola presentación de la petición ante la Gobernación provincial, no implica en modo alguno la seguridad del otorgamiento de la autorización solicitada.


 


   Nótese que el propio Reglamento No. 24422-G antes comentado, establece como obligación del interesado presentar su solicitud con el mínimo de un mes de antelación al inicio de la actividad comercial o realización del evento público de que se trate, (art. 5), lo cual guarda concordancia con el mismo plazo con que cuenta la Gobernación para resolver -sea en forma favorable o no- las solicitudes presentadas (art. 6).


 


   En consecuencia, en el transcurso del mes después de la presentación de la solicitud de marras, si no ha sido dictada resolución favorable que conceda autorización al administrado, en ninguna forma podría considerarse legitimado para ejercer tal actividad, lo cual lo coloca en una situación tan ilegal como el caso de quien del todo no ha gestionado la obtención de la autorización, y por ende la Gobernación puede ejercer sus potestades a fin de impedir que ejerza tal actividad, según fue expuesto supra.


 


   Asimismo, en el caso de que la Gobernación dicte una resolución denegando la autorización al solicitante, y éste la impugne a través de los recursos administrativos y/o judiciales existentes, no podrá iniciar su actividad hasta resolverse en definitiva el punto de discusión, pues antes de que ello ocurra, no cuenta con ningún respaldo jurídico para tal efecto.


 


   Al respecto, el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, establece la regla de que "los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución...". En el evento de que -excepcionalmente- las circunstancias del caso ameriten tal suspensión; para evitar perjuicios graves o de imposible o de imposible o difícil reparación (mismo numeral), tal resolución debe ser motivada, con mención al menos de sus fundamentos (artículo 136 inciso d) del mismo cuerpo normativo).


 


   Por último, no podemos dejar de señalar la importancia del cumplimiento por parte de las Gobernaciones, en el sentido de dar contestación a las solicitudes presentadas dentro del plazo máximo de un mes, pues la inobservancia de tal obligación expresa se reputa como falta grave de servicio (artículo 329-2 de la Ley General supra citada) y puede acarrear responsabilidad personal del funcionario, de conformidad con el régimen de responsabilidad preceptuado en dicho cuerpo normativo, aunado al hecho de que, la falta de respuesta a la gestión del administrado, colocaría a las Gobernaciones en una difícil y más compleja situación jurídica, en el tanto ello implicaría -sin que proceda ahora pronunciarse al respecto, ya que existe otra consulta sobre ese tema- la oportunidad del petente para entrar a discutir la verificación del silencio positivo, presumiendo la autorización a su favor.


 


IV. Conclusión


 


   El procedimiento a seguir por parte de las Gobernaciones de Provincia, en relación con la entrada en funcionamiento de establecimientos comerciales que no cuentan con la debida autorización de su parte para tal efecto, consiste en ajustar a derecho tal situación en forma inmediata, en ejercicio de las potestades atribuidas por los reglamentos sobre la materia y el Poder de Policía del Estado, estando facultada para proceder a la inmediata paralización de sus operaciones, con la ayuda de la fuerza pública, si fuere necesario; ello en estricta coordinación y bajo la dirección que al efecto le proporcione la Gobernación competente.


 


   En caso de no contar la Gobernación con certeza absoluta sobre la situación jurídica del administrado, o bien si no se quiere utilizar la fuerza pública como primera medida, se le deberá intimar -si así se estima conveniente- a fin de que compruebe que su situación está ajustada a derecho, y, de no ser así, deberá advertírsele que cese de inmediato su actividad, con fundamento en la respectiva normativa, so pena de proceder a ejecutar tal prevención coactivamente, con el concurso de la fuerza pública, la cual deberá desplegar su actuación, si fuere del caso, de conformidad con lo indicado para la anterior hipótesis.


 


   Asimismo, en cuanto a los negocios que inician sus actividades con la sola presentación de la solicitud, sin existir acto administrativo firme que así lo autorice, por encontrarse en igual situación de ilegalidad, resulta aplicable lo señalado para el caso anterior, no sin dejar de advertir la estricta obligación de las Gobernaciones de dar contestación a las solicitudes sometidas a su consideración, dentro de un mes posterior a su presentación.


 


   Finalmente, en el evento de que la resolución denegatoria de autorización estuviese impugnada, tal circunstancia no faculta al recurrente para ejercer la actividad de que se trate.


 


   En la forma dispuesta se reconsidera de oficio el dictamen C- 009-95 de 6 de enero de 1995.


 


   Esperando dejar evacuada su consulta, nos despedimos,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel    Licda. Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Administrativa                   Asistente de Procurador


albe/acg.-