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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 138 del 27/10/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 27/10/1993   

C-138-93


San José, 27 de octubre de l993


 


Señor


Lic. Bernd Niehaus Quesada


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.


Su Despacho.


 


Estimado señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio No. 1116-93 DAJ de fecha 09 de setiembre de este año, mediante el cual solicita el pronunciamiento de nuestra parte acerca de... " la interpretación de la Ley 7293 del 03 de abril de l992, en cuanto a vehículos propiedades (sic) de funcionarios del Servicio Exterior, que por la legislación vigente en el país donde desempeñan sus cargos presentan características violatorias al artículo 31 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas."


Al respecto me permito comunicarle lo siguiente:


La mencionada Ley 7293 de 03 de abril de l992 (Ley que derogó genéricamente las exoneraciones vigentes), poca o ninguna relación tiene con el asunto o caso específico que se plantea, pues ya este Órgano Superior Consultivo ha dicho que tal derogación no afecta aquellos funcionarios que hubiesen adquirido y utilizado sus vehículos antes de la vigencia de la citada ley. En consecuencia, de lo que se trata en principio es de la aplicación del artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley No. 3530 de 05 de agosto de l965; o mejor dicho, de una eventual excepción de sus mandatos o no aplicación de sus reglas a un caso concreto, por los motivos que se indican.


La Procuraduría General de la República ha mantenido invariablemente y por mucho tiempo la tesis de que es requisito indispensable para gozar del beneficio de importar un vehículo con exención de determinados impuestos, por parte de los costarricenses que han ocupado un cargo en el Servicio Exterior de la República, el haber utilizado en forma personal y a título de dueño, el vehículo en cuestión durante los seis meses anteriores al cese de funciones; sea por traslado, remoción, renuncia, muerte, etc. (Vid. dictámenes C-273-79; C-183-81; C-231-81; No. 2-54-81; y C-306-85 de 25 de noviembre de l985).


Únicamente en un caso que esta Procuraduría calificó como de " fuerza mayor", cuando un diplomático costarricense en funciones sufrió la pérdida total de su vehículo personal en un accidente de tránsito (vehículo que había sido usado durante el plazo de ley), se consideró que era procedente la sustitución ante la imposibilidad material de importar el mismo automóvil que había sido utilizado por el funcionario en los seis meses anteriores al cese de sus funciones. (Dictamen de 14 de junio de l976 reiterado en dictamen C-306-85 Cit.)


De lo resuelto anteriormente puede inferirse el principio de que no es procedente hacer excepciones o concesiones no previstas por la ley; de manera que si no se cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor de la exoneración, aunque sea por causa no imputable directamente al beneficiario; no le es posible al funcionario de la administración echar mano del poder discrecional para conceder el beneficio fiscal.


Sobre este tema la Procuraduría ha sido categórica al afirmar lo siguiente: ..."Permitir la discrecionalidad de la autoridad tributaria en cuanto al motivo o causa por la que no se usó el vehículo en el término conceptuado (sic) por la ley, es tanto como modificar la ley a efecto de no exigir uso alguno." (Dictamen C- 306-85).


Dentro de la anterior línea de pensamiento rechazamos la posibilidad que se propone, en el sentido de aplicar por analogía, la solución dada- supuestamente por este órgano consultivo- en un caso de importación de menaje de casa de un ex-diplomático costarricense; ello por cuanto la analogía como forma de interpretar y aplicar las normas tributarias, impositivas o exonerativas, no sólo ha sido repudiada por la doctrina del Derecho Tributario, sino que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 6° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de nuestro país.


El único pronunciamiento que se registra sobre importación de menaje de casa de un ex-diplomático costarricense, donde se dictamina sobre la posibilidad de permitir la sustitución de artefactos electrodomésticos para un voltaje de 220 vlts. usados, por aparatos nuevos de 110 vlts; es el C-185-79 de 29 de agosto de l979, que en lo que interesa dice lo siguiente:


"... Al respecto nos permitimos manifestarle que revisados nuestros archivos, no hemos encontrado ningún pronunciamiento de esta Procuraduría en relación con el caso que se nos plantea. Sin embargo, a nuestro juicio, consideramos que no sería factible acceder a que un ex- diplomático así como tampoco un profesor universitario que haya realizado estudios en el exterior, pueda a su regreso pretender exención de impuestos aduaneros, de ventas y otros gravámenes, sobre artefactos eléctricos de línea blanca que no hubieran sido usados en los doce meses anteriores."


Finalmente debo manifestarle que no compartimos el criterio de la Asesoría Legal, en el sentido de que al establecerse por la Ley de Tránsito por las Vías Públicas (art. 31, inciso c.) el requisito de que los vehículos deben tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo, se esté imponiendo una prohibición a la importación de vehículos con esa característica.


Asimismo, no consideramos que tal exigencia de la Ley de Tránsito entrañe "una violación de los derechos fundamentales de igualdad y seguridad" que se aduce pero que no se explica.


En resumen, de conformidad con lo expuesto debemos que concluir que en las circunstancias descritas no sería procedente la sustitución del vehículo objeto de la exención tributaria en cuestión; y en el caso de efectuarse, el vehículo nuevo que se importase no gozaría del beneficio fiscal establecido en el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República.


 


Con toda consideración, me suscribo, atentamente,


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales