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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 175 del 31/05/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 31/05/1983   

C-175-83


31 de mayo de 1983


 


Señor


Dr. Álvaro Montero Mejía


Diputado


Asamblea Legislativa


S.D.


 


Estimado señor Diputado:


 


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su atento telegrama de 28 de abril último, en el cual plantea problemas atinentes al concepto “secreto de Estado”.


 


La consulta plantea la necesidad de determinar: a) en qué condiciones puede alegarse el secreto de Estado; b) cuál o cuáles funcionarios pueden declarar que existe secreto de Estado; c) el momento en que debe determinarse que un asunto es secreto de Estado, d) si el Poder Ejecutivo o un Ministro puede ampararse en una declaratoria de “secreto de Estado” con el fin de negar una información y e) “si lo hace cómo se determina que actúa amparado en la Constitución y las leyes”.


 


 


1.         Concepto de “secreto de Estado”


 


Las condiciones en que puede alegarse el “secreto de Estado” están implícitamente contenidas en el significado de dicho concepto.


 


El término “secreto de Estado” constituye un concepto jurídico indeterminado. No obstante, podemos afirmar que se refiere a la seguridad interna y externa del Estado, la defensa nacional, así como a las relaciones internacionales de la República, tal como ha señalado esta Procuraduría en los dictámenes Nos. C-164-79 de 13 de agosto de 1979 y C-249-80 de 30 de octubre de 1980, suscrito por los Licenciados Adrián Vargas Benavides y Farid Beirute Brenes, respectivamente.


 


Conforme con dichos pronunciamientos, se podrá declarar la existencia de un “secreto de Estado” cuando existan hechos, informes o documentos que por su naturaleza y especial gravedad su revelación podría poner en peligro la seguridad y defensa interna y externa de la Nación, así como perjudicar las relaciones internacionales de Costa Rica.


 


Ahora bien, una vez precisado el significado y alcance del concepto secreto de Estado, corresponde determinar qué órgano debe declarar la existencia de un secreto de Estado.


 


 


2.         Organo Competente


           


            Sobre este punto, cabe tomar en cuenta dos aspectos:


 


a)      El secreto de Estado actúa como excepción o restricción al ejercicio de determinados derechos constitucionales.


b)      El secreto de Estado se refiere a aspectos relacionados con atribuciones del Poder Ejecutivo.


 


a) La regulación de los derechos constitucionales:


 


            La circunstancia de que un hecho, informe o documento constituya un secreto de Estado actúa como una restricción a los derechos constitucionales de petición y de libre acceso a las dependencias públicas en búsqueda de información: Dichos derechos están consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política:


 


Artículo 27:    “Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta asuntos de interés público”.


Artículo 30:    “Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.


 


               Existe, pues, una libertad de pedir información y el derecho de obtenerla cuando aquélla sea de interés público. Esos derechos son derechos constitucionales, pero, dado que no constituyen derechos absolutos, su ejercicio puede ser regulado. Esa regulación, no obstante, está reservada a la Ley. Los derechos y libertades constitucionales sólo pueden ser regulados por normas de rango legal, principio contenido en el artículo 19.1 de la Ley General de la Administración Pública, que al efecto dispone:


 


19-.1    “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”.


 


            El constituyente puso un límite al derecho de los particulares de obtener información. Dicho límite, repetimos, está determinado por el concepto “secreto de Estado”. Por ello, no existe libertad irrestricta de información sobre asuntos que constituyan secretos de Estado y, consecuentemente, no puede pretenderse el acceso a dicha información. En aplicación del principio de que las libertades públicas sólo pueden ser reglamentadas por ley, cabe afirmar que sólo la ley puede establecer en qué campos o materias puede establecerse que un hecho, informe o documento constituyan secreto de Estado. No obstante, debe tomarse en cuenta que nuestra Constitución Política ha señalado que determinadas materias constituyen secreto de Estado; lo relativo a la seguridad, defensa nacionales y las relaciones exteriores de la República. En todo caso, la definición del concepto “secreto de Estado” está reservada a normas jurídicas superiores, nunca a un reglamento, por cuanto dicho concepto implica una restricción a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.


 


            Pero, un problema diferente es la concreta comprobación de la existencia de un secreto de Estado. O sea, determinar que un hecho, un documento o información envuelve un secreto de Estado.


 


b). Las atribuciones del Poder Ejecutivo:


 


            Hemos afirmado que el secreto de Estado se refiere a aspectos relacionados con la seguridad interna y externa del Estado, la defensa nacional, así como las relaciones exteriores, aspectos que competen al Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 140 de la Constitución Política:


 


Artículo 140:  “Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministerio de Gobierno:


                        6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas.


                        12) Dirigir las relaciones internacionales del Estado.


                        16) Disponer de la fuerza pública, para preservar el orden, defensa y seguridad del país”.


 


            Dichas atribuciones son de competencia exclusiva del Poder ejecutivo y respecto de ellas, la Asamblea Legislativa ve restringida su potestad de control político. En efecto, dispone el artículo 121, inciso 24, segundo párrafo:


 


“Se exceptúan de ambos casos (interpelaciones y mociones de censura), los asuntos en tramitación de carácter diplomáticos que se refieran a operaciones militares pendientes”.


 


            La constitución define, en principio, el ámbito de aplicación del concepto secreto de Estado. Dichas materias competen al Poder Ejecutivo, por lo que cabe afirmar que corresponde a dicho Poder ejecutivo, por lo que cabe afirmar que corresponde a dicho Poder declarar que determinados hechos, informaciones o documentos son atinentes a la seguridad externa e interna de la República, la defensa nacional o las relaciones exteriores y que por ello su revelación perjudicaría los intereses estatales y el orden público. Por Poder ejecutivo debemos entender el Presidente y el Ministerio del ramo. En consecuencia, un órgano o funcionario de rango inferior no podría declarar la existencia de un secreto. Al efecto, no puede olvidarse que la materia en que cabe afirmar la existencia de un secreto constituye parte de una política estatal cuya definición corresponde al Presidente de la República y al Poder Ejecutivo.


 


            De allí que, en criterio de esta Procuraduría, el legislador es competente para definir en qué consiste el secreto de Estado, cuál es el ámbito de aplicación, ello sin perjuicio de la regulación constitucional al respecto. Pero, una vez definido dicho concepto, corresponde al Poder Ejecutivo declarar en un caso concreto la existencia de dicho secreto. Es decir, determinar que la comunicación de determinados hechos, informaciones o documentos ponen en peligro la seguridad estatal, las relaciones internacionales y la defensa nacional. Obviamente, dicha determinación constituye un acto discrecional.


3.         Oportunidad de la declaratoria


 


            La declaratoria de “secreto de Estado” procede cuando la divulgación de ciertos hechos, informaciones o documentos perjudique la seguridad, la defensa y las relaciones internacionales de la República. Para emitir el decreto correspondiente, el Poder Ejecutivo debe tomar en cuenta diversos factores internos y externos, la oportunidad de la declaratoria, el ambiente político interno y externo. Las circunstancias en que puede comprometerse los fines protegidos por el secreto de Estado son diversas, por lo que no puede regularse de antemano el momento en que debe declararse el secreto de Estado. Serán criterios de oportunidad –sujetos a los objetivos y materia del secreto de Estado- los que determinarán el momento en que se declara el secreto.


 


            Claro está que si objetivamente puede determinarse que un hecho, información o documento no pone en peligro los fines antes indicados, no cabría declarar que existe secreto de Estado ni mantenerse una declaratoria emitida con anterioridad. Lo anterior por cuanto los intereses estatales no lo justifican y porque de lo contrario se afectaría el necesario equilibrio entre la seguridad del Estado y los derechos del particular.


 


4.         Negativa de información


 


            El secreto de Estado constituye un límite al derecho de obtener información previsto en el artículo 30 de la Constitución Política. En consecuencia, si el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones ha declarado que un hecho, informe o documento constituye un secreto de Estado, está facultado constitucionalmente para negarse a proporcionar información sobre aquéllos o bien, en un procedimiento administrativo negar el acceso a las piezas del expediente administrativo que podrían comprometer ese secreto de Estado.


 


5.         Constitucionalidad de la negativa


 


            La negativa a proporcionar información será constitucional cuando se esté en presencia de un secreto de Estado. Es decir, si el asunto pone en peligro la seguridad, la defensa nacional o las relaciones exteriores. En materia diferente de la señalada o bien, en aquélla que haya sido definida por el legislador como secreto de Estado, el ejecutivo no podría negarse a suministrar información o a justificar su negativa a suministrar en la presunta existencia de un secreto de Estado.


 


            Corresponderá al Poder Judicial, al conocer de los Recursos de Amparo, resolver si se está en presencia de una violación del derecho establecido en el artículo 30 de la Constitución Política, o bien, si la negativa a proporcionar información está justificada por la presencia de un secreto de Estado.


 


            Del señor Diputado, muy atentamente,


 


Licda. Madga Inés Rojas Chaves


PROCURADOR ADJUNTA


 


MIRCH/abv


Cc: Dictámenes C-164-79 de 13 de agosto de 1979 y


       6-249-80 de 30 de octubre de 1980.