Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 132 del 03/06/1986
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 03/06/1986   

C-132-86


3 de junio de 1986


 


Señor


Víctor Manuel Bravo Benavides


Director Departamento de Personal


MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su atenta nota N° 808-86SJDP de 16 de abril de este año, mediante la cual solicita el criterio de este Despacho con relación a si la norma N°33 de la Ley de Presupuesto, para el Ejercicio Fiscal de 1986 (N° 7018 de 13 de diciembre de 1985), reformada por Ley N° 7040 de 23 de abril de 1986, cobija a los servidores de ese Ministerio que se encuentran en las siguientes condiciones, las cuales usted describe así:


"1) Servidores nombrados en plaza de alta en el servicio activo de la Fuerza Pública (guardias civiles), pero desempeñando funciones administrativas y luego fueron asignados al Régimen de Servicio Civil, por diferentes leyes como la 6440 y 6963. Ejemplo: un servidor que fue nombrado como sargento y luego asignado como oficinista 1 por el Servicio Civil.


2) Servidores nombrados en puestos administrativos excluidos del Servicio Civil y luego asignados a ese Régimen. Ejemplo: un servidor dado de alta como trabajador misceláneo excluido y luego asignado como oficinista 1.


3) Servidores dados de alta en puestos administrativos excluidos del Servicio Civil y que aún permanecen excluidos del Régimen. Ejemplo: personal nombrado como músicos en la Rondalla de la Fuerza Pública y que aún no están incluidos en el Servicio Civil.


4) Servidores que ingresaron en plazas de alta y luego fueron trasladados o ascendidos a puestos de jefatura excluidos del Régimen de Servicio Civil. Ejemplo: un administrador 1 de Servicio Civil, ascendido interino o en propiedad a un puesto de director general o administrativo, excluido del Servicio Civil".


Con el fin de dar cabal respuesta a su consulta, es preciso en primer término, referirse a los servidores que se encuentran en los dos primeros supuestos, los cuales como puede verse, han pasado a prestar servicio bajo el Régimen de Servicio Civil, por lo cual, su situación implica un tratamiento diferente al de los servidores que se indican en los supuestos 4 y 5, los cuales prestan servicios fuera del referido régimen.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


El Tribunal Superior de Trabajo al referirse a este tipo de normas como la N°33 en examen, los cuales se promulgan con ocasión de los cambios de gobierno, estableció que:


"... tienen por finalidad esencial dar protección a aquellos funcionarios de confianza no amparados por el Servicio Civil y que pueden quedar cesantes al arbitrio del nuevo gobernante o del partido político que lo llevó al poder..." (Ver, Tribunal Superior de Trabajo, N° 758 de las 10:00 hrs del 24 de junio de 1983. Reclamo instaurado ante el Tribunal de Servicio Civil por A.A.R.c "MOPT").


En la misma línea de pensamiento el citado Tribunal, al referirse al artículo 12 de la Ley N° 6733 de 23 de marzo de 1982 (Ley de Presupuesto Extraordinario), cuyo contenido es si se quiere idéntico al de la norma N°33 de repetida cita, expresó:


"Para la destitución de un trabajador adscrito al régimen del Servicio Civil, es indispensable que se cumpla los requisitos y procedimientos que señalan los artículos 37, 43 ,45 y 47 de la Ley del Servicio Civil; no es posible entonces aducir razones de oportunidad para separarlo, puesto que el Servicio Civil fue creado justamente para darle estabilidad al servidor administrativo, por lo cual los preceptos del artículo 12 de la Ley núm. 6733 de 23 de marzo de 1982, se refiere forzosamente a todos aquellos empleados y funcionarios de las dependencias que en ellas cita que no están protegidos por el régimen de estabilidad mencionado, de modo que al indicarse que por renuncia o cualquier otro motivo hubieren de hacer dejación de sus funciones dentro del período", no quiere decir en modo alguno que sea aplicable a los servidores amparados al Servicio Civil, como erróneamente ha sido alegado por la representación estatal, sino que esa amplitud en cuanto a la forma de concluir las relaciones laborales sólo está referida a los trabajadores que la expresada ley comprende y que trabajan, en tales condiciones, en los organismos señalados en el mismo artículo". (Tribunal Superior de Trabajo, N°681 de las 8:45 hrs. del 13 de junio de 1983. Reclamo ante el Tribunal del Servicio Civil por J.A.U.R.c "MOP".


Como puede verse sin mayor esfuerzo, el precepto establecido en la norma N° 33 en referencia, confirió el derecho a que los servidores que ella comprende, y que presten servicios en las condiciones y organismos que la misma señala, obtengan el pago a los importes que allí se indican, cuando por renuncia o por cualquier otro motivo hubieren de hacer dejación de sus funciones, sin que esto último pueda entenderse en modo alguno, que sea aplicable a los servidores amparados al régimen de Servicio Civil. Y no podría ser de otra forma, ya que tal y como se dijo anteriormente, con los cambios de gobierno el objetivo es brindar una protección económica especial a ciertos servidores cuya permanencia en los puestos peligra. Indudablemente que tal situación no es la de los servidores que se encuentran amparados a un régimen de estabilidad como lo es el Servicio Civil, en el que los servidores gozan de su protección, y que al menos en nuestro país, por ser éste un estado de derecho, se garantiza el servidor amparado a dicho régimen, una estabilidad en sentido propio, en la que para que proceda su destitución, es indispensable que se cumplan los requisitos que señala su Estatuto.


 Por ello, tampoco podría admitirse que al servidor protegido por el referido régimen, pueda asistirle el derecho a repetir unilateralmente su relación de servicio, en virtud de renuncia al puesto, en los términos de la norma N°33, toda vez que de ser así, se estaría creando sin fundamento alguno, una situación de privilegio en favor de cada servidor.


Por otra parte, queda por referirse a los servidores que se encuentren en los supuestos 3 y 4, los cuales como ya se dijo, prestan sus servicios fuera del régimen de Servicio Civil, y por consiguiente, pueden acogerse al derecho que le confiere la norma N°33, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos de dicha norma, y presten sus servicios en las condiciones y en los organismos que ella señala.


CONCLUSIÓN:


Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de este Despacho, que los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil no se encuentran amparados por la norma N°33, por cuanto sobre el particular, ya existe el Estatuto de Servicio Civil, que es el instrumento jurídico que protege a dichos servidores.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR ADJUNTO


JRH