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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 140 del 25/10/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 25/10/1993   

C-140-93


25 de octubre de 1993


Señor


Carlos Castro Arias


Presidente Ejecutivo


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº PE-752-93 de 30 de agosto de este año, recibido en este Despacho el 10 de setiembre último, por el cual solicita que esta Procuraduría se pronuncie sobre dos aspectos claramente identificables, en relación con el recién emitido dictamen del Lic. Francisco E. Villalobos González, Procurador de Asuntos Internacionales, número C-084-93 de 16 de junio del año en curso, a saber:


1.- Que a raíz de la conclusión identificada como punto tercero en el pronunciamiento antes citado (erróneamente se identifica en su oficio como "segunda conclusión", la cual se refiere al "concepto del servicio de agua, cuando el acueducto es de propiedad municipal o administrado por ésta"), que a la letra indica: "el Servicio Nacional de Electricidad carece de competencia para ocuparse de la aprobación o modificación de tasas y tarifas por los servicios de alcantarillado, cuando los mismos se encuentran a cargo de la Corporación Municipal", manifiesta usted en su solicitud que no queda claro "a qué organismo regulador del Estado le compete la aprobación de las tasas o tarifas entratándose de alcantarillados municipales".


Para lo anterior, transcribe el criterio del Departamento Legal del IFAM, que en lo conducente expresa: "en nuestro criterio ello correspondería única y exclusivamente a los respectivos Concejos Municipales al tenor de lo establecido en el artículo 21, inciso b) del Código Municipal y sin sujeción a autorización o aprobación de algún organismo regulador del Estado, ello consecuencia del pronunciamiento C-084-93 de la Procuraduría General de la República, objeto de comentario".


2.- Que además, ha considerado oportuno consultar un aspecto nuevo, que pese a que no fue objeto de consulta en la solicitud que dio origen al pronunciamiento Nº C-084-93 referido y por lo tanto, el tema no es analizado en el mismo por esa circunstancia, por la "similitud de la materia de que se trata" lo plantea ahora, centrándolo en la siguiente interrogante: "Cuál es el plazo con que cuenta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para emitir su opinión sobre estudios tarifarios de acueductos municipales, conforme al predicado del artículo 19 de la Ley Nº 6890 ?".


Para fundamentar la nueva consulta, transcribe el criterio del Departamento Legal antes citado, el cual llega a concluir, en lo que interesa al tema expuesto, que "asentado el principio de que entratándose de acueductos municipales no rige el procedimiento de aprobación que señala el artículo 3 de la Ley Constitutiva del A y A, es nuestro criterio que para estos casos, acorde con el espíritu de la Ley e intención del legislador de agilizar y dar celeridad a estos trámites, con la reforma de la Ley 6890, no rige igualmente el plazo de tres meses con que cuenta A y A para modificar o aceptar los proyectos sometidos a su estudio y que el plazo aplicable para ello es de diez días, según lo estipulado en el artículo 262, inciso c) de la Ley General de la Administración Pública".


Sobre el particular me permito dar respuesta a su gestión de la siguiente forma:


I.- ORGANO COMPETENTE PARA ACORDAR LA FIJACION Y APROBACION DE LAS TASAS Y TARIFAS POR ALCANTARILLADOS, CUANDO ESTAN A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES


Como claramente se advierte del contenido y lectura íntegra del pronunciamiento Nº C-084-93 (lo cual es compartido incluso por el propio criterio del Departamento Legal del IFAM), tenemos que como consecuencia y derivación necesaria de dicho dictamen, el órgano competente para acordar las tasas y tarifas por los servicios de alcantarillado, cuando los mismos se encuentran a cargo de las municipalidades, lo es precisamente el Concejo Municipal de cada Corporación.


Y ello es así, partiendo del estudio y análisis jurídico- normativo que consta en el dictamen objeto de comentario, en el cual se concluye que dicha competencia no solo ya no es conferida al Servicio Nacional de Electricidad ni a la Contraloría General de la República, sino que tampoco le corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Al no dárseles la atribución que nos ocupa a dichos órganos y entes públicos, tal competencia legal es asumida por los Concejos Municipales, como facultad plena prevista en el numeral 21 inciso b) del Código Municipal.


El ejercicio de esta facultad debe entenderse "sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente", no dictando consecuentemente "actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia" (según lo preceptúan los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública).


 


II.- PLAZO QUE TIENE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO, EN CONSULTA, SEGUN EL ARTICULO 3º INCISO 8) DE SU LEY CONSTITUTIVA Nº 2726


Como antecedente necesario (el cual incluso fue señalado por el Lic. Francisco E. Villalobos González en su pronunciamiento Nº C-084-93 antes citado), debemos tener presente que la redacción contenida en el artículo 3º inciso 8), antes de la reforma de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, era la siguiente:


"Artículo 3º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas...


El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las siguientes normas:...


8) Las tasa y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad" (Según texto de la reforma dada por la Ley Nº 6806 de 26 de agosto de 1982).


Con la reforma introducida por el artículo 19 de la Ley Nº 6890 de repetida cita, se vino a adicionar un párrafo final al inciso 8) del numeral 3º de la Ley Nº 2726 (reformado a su vez por la Ley Nº 6806), estableciéndose precisamente un nuevo procedimiento para la elaboración de tasas y tarifas por concepto de servicio de acueductos a cargo de las Municipalidades, sea, la misma está "dedicada exclusivamente al caso de los entes municipales" (ver en este mismo sentido: pronunciamiento Nº C-084- 93, páginas 5 a 8).


Dicho párrafo final del inciso 8) del artículo 3º de la Ley Nº 2726, con la reforma de la Ley Nº 6890, quedo de la siguiente forma:


"Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo. En caso contrario vencido ese plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente".


Resulta evidente que la anterior conclusión es acertada y correcta, toda vez que lo estipulado en el artículo 3º y en el resto de sus incisos (entre ellos el inciso 1) que dispone que "el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a su estudio"), se refiere exclusivamente al procedimiento a seguir en los casos ahí contemplados, sea, únicamente en cuanto a la elaboración de las tasas y tarifas de los servicios de acueductos y alcantarillados, cuando estos son prestados por empresas públicas o privadas, excluyendo consecuentemente a las corporaciones municipales, las que sí son contempladas en la reforma de la Ley Nº 6890.


Teniendo claro lo anterior, deviene ahora determinar el plazo que tiene el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para determinar las referidas tarifas y tasas del servicio de acueductos municipales, una vez realizada la consulta de que dispone dicho nuevo procedimiento dado por la Ley Nº 6890.


Al no regular expresamente el legislador, en la reforma de la Ley Nº 6890, el plazo dentro del cual debía pronunciarse el A Y A en este último supuesto (determinación de las tarifas y tasas del servicio de acueductos municipales), ni contener dentro del articulado de la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados norma alguna que regule lo analizado, es de rigor acudir a lo que sobre el particular señala nuestra Ley General de la Administración Pública LGAP, aplicable en la especie precisamente por la ausencia de norma especial de procedimiento.


En este sentido, nótese que si bien es cierto que el Poder Ejecutivo, mediante los Decretos Ejecutivos Nº 8979-P de 28 de agosto de 1978 y Nº 9469-P de 18 de diciembre de 1978, dispuso exceptuar de la aplicación de las normas de procedimiento de la LGAP, a la Ley Nº 2726 -Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados-; igual es válido admitir que si dentro de esta última normativa especial no existe disposición alguna que regule lo que aquí es objeto de análisis, debe entonces recurrirse supletoriamente a lo dispuesto en la LGAP.


Es así como el artículo 262 inciso c) de la LGAP nos indica efectivamente que "los actos de procedimiento deberán producirse dentro de los siguientes plazos:. . . c) Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez días después de solicitados".


Consecuentemente, al intervenir en consulta el AYA en la determinación de las tarifas y tasas del servicio de acueductos municipales, según el procedimiento especial establecido al efecto por la Ley Nº 6890, dicho Instituto deberá emitir su criterio, dictamen o informe técnico sobre el particular, dentro de los diez días después de verificada la solicitud respectiva.


 


CONCLUSION


1.- Partiendo del estudio y análisis jurídico-normativo contenido en el dictamen Nº C-084-93, en el cual se concluye que la competencia para acordar las tasas y tarifas por los servicios de alcantarillado, cuando los mismos se encuentran a cargo de las municipalidades, no es conferida al Servicio Nacional de Electricidad ni a la Contraloría General de la República ni al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es que resulta procedente afirmar, como consecuencia y derivación necesaria de dicho dictamen, que dicha competencia legal es asumida por los respectivos Concejos Municipales, como facultad plena prevista en el numeral 21 inciso b) del Código Municipal. El ejercicio de esta facultad debe entenderse "sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente", no dictando consecuentemente "actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia" (según lo preceptúan los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública).


2.- Al intervenir en consulta el AYA en la determinación de las tarifas y tasas del servicio de acueductos municipales, según el procedimiento especial establecido al efecto por la Ley Nº 6890, dicho Instituto debe emitir su criterio, dictamen o informe técnico sobre el particular, dentro de los diez días después de verificada la solicitud respectiva. Lo anterior, al no regular de manera expresa el legislador, en la citada reforma de la Ley Nº 6890, el plazo dentro del cual debía pronunciarse el AYA en este supuesto, ni contener dentro del articulado de la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados norma alguna que regule lo analizado, debiendo recurrirse, supletoriamente, a lo que sobre el particular señala el artículo 262 inciso c) de Ley General de la Administración Pública LGAP, aplicable en la especie por la ausencia de norma especial de procedimiento.


Una vez cumplido lo anterior por parte de AYA, deberá seguirse con el procedimiento previsto por la citada Ley Nº 6890, sea, el Concejo de cada Corporación acordará las tasas y tarifas del servicio de acueductos municipales "y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo. En caso contrario vencido ese plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente".


 


Del señor Presidente Ejecutivo, con toda consideración,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


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