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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 02/07/1997   

C-120-97


2 de julio, 1997


 


Doctor


Herman Weinstok Wolfowicz


Ministro


Ministerio de Salud Pública


S.D.


 


Estimado señor:


 


   Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a Oficio sin número de 27 de setiembre de 1996, suscrito por la Dra. Joyce Zürcher de Carrillo, anterior Defensora Adjunta de los Habitantes, en el que nos solicita realizar las gestiones pertinentes en punto al vertido de contaminantes por los beneficios de café en las corrientes de agua nacionales.


 


   De manera particular, se plantea la existencia de un supuesto choque normativo entre el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992, respecto de dos Convenios Interinstitucionales suscritos por ese Ministerio con otras entidades públicas, para la implementación de sistemas de tratamiento de aguas provenientes del proceso beneficiador y de plazos para el cumplimiento de las diferentes etapas. Cito de seguido las dos primeras conclusiones del Oficio en este respecto:


 


"a. El artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, junto con el Decreto Ejecutivo No. 24158-MIRENEM-S, SON PARAMETROS DE VALORACION INELUDIBLES PARA LA APROBACION DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE CAFE.


b. El Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre el Instituto del Café de Costa Rica, el Servicio Nacional de Electricidad, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fecha 22 de agosto de 1992, CARECE DE JERARQUIA JURIDICA PARA AFECTAR O VARIAR DE FORMA ALGUNA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL TRANSITORIO TERCERO DE LA MENCIONADA LEY."


 


   Por su interés en el tema se requirió la opinión, aparte de ese Ministerio, a las siguientes instituciones: Instituto del Café de Costa Rica, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de los cuales sólo este último no contestó.


 


I.- LA ACTIVIDAD DEL CAFE EN COSTA RICA Y SUS EFECTOS CONTAMINANTES SOBRE LAS AGUAS


 


   El café constituyó por mucho tiempo el primer producto de exportación de Costa Rica, y si bien en los últimos años ha cedido su puesto a otros rubros comerciales como el banano o el turismo, sigue siendo una de las actividades económicas más importantes en nuestro país, no sólo por el nivel de divisas que genera, sino también por el amplio mercado laboral que cubre:


 


"Ochenta mil productores de café, establecidos en cien mil hectáreas de nuestro territorio, generan ingresos y bienestar para trescientos cincuenta mil familiares, cien mil empleados permanentes, setenta y cinco mil empleados estacionales y cuatrocientos mil costarricenses que indirectamente se benefician de esta importante actividad agrícola-industrial. (Vásquez Morera, Rolando. "Descontaminación de las Aguas Residuales en el Beneficiado del Café en Costa Rica. San José, ICAFE, 1996. p. 1).


 


   Sin embargo, el proceso de beneficiado del café produce grandes niveles de contaminación en nuestras corrientes de agua. Sólo en la Gran Area Metropolitana, en la que vive el 50% de la población costarricense (1,5 millones de personas), el café produjo hace cinco años, una contaminación equivalente a la producida por una población de 6 millones de personas (ibíd, p. 2).


 


   Tradicionalmente, el café en nuestro medio se ha beneficiado por vía húmeda, dado que experimentalmente se ha obtenido mejor calidad y, por ende, mejores precios internacionales que por medio de otros sistemas.


 


   Este procedimiento ha implicado la utilización de altos volúmenes de agua. Veamos:


 


"El café en cereza se lleva a los beneficios y se deposita en una pila o sifón de recibo; luego, con la ayuda de agua se conduce a despulpadores y cribas, donde se remueve y separa la cáscara y parte del mucílago que envuelve el grano. Luego, por medio de agua, el café es transportado a las pilas de fermentación, donde permanece de 36 a 72 horas. En esta etapa se remueve el resto del mucílago que está compuesto, principalmente, por sustancias pécticas de tipo coloidal; se produce hidrólisis durante la fermentación y son, fácilmente, eliminadas al ser lavado el café. (...) Existen para el sistema de fermentación, dos tipos de agua: la de despulpe y la de lavado y, en el de "aquapulpa", la de despulpado-desmucilaginado, conjuntamente, o bien, en forma separada, cuando este sistema se utiliza sólo para quitar el mucílago." (Fernández Urpí, Mario. "Evaluación de los Sistemas para tratar las aguas residuales del beneficiado de café. Departamento de Estudios Técnicos y Diversificación. San José, Oficina del Café, 1977. p. 1).


 


   La gran cantidad de agua utilizada en las diferentes etapas del beneficiado se retorna a los distintos ríos de donde fueron tomadas, con lo que se aumenta el contenido de microorganismos, sustancias orgánicas e inorgánicas que, al descomponerse en el río, producen olores y sabores desagradables.


 


   Además, como parte de un proceso bioquímico, donde el oxígeno del agua ocupa un lugar importante para que las diferentes reacciones de óxido-reducción se produzcan, se aumenta su demanda bioquímica (DBO), y con ello disminuye el oxígeno disponible para la flora y fauna acuáticas, produciéndose la eliminación severa de especies (ibíd, p. 2).


 


   Otros efectos no menos considerables es la pérdida de las calidades del agua para su utilización en otro beneficio, para riego, abrevadero de ganado, y sobre todo, para su uso humano.


 


  Valga apuntar, asimismo, que el proceso de beneficiado húmedo del café, produce tres tipos diferentes de contaminantes: las aguas de despulpado, las aguas de lavado y la pulpa vertida a los ríos.Esta última, de producirse sería la más importante.


           


   La pulpa de café puede perder hasta un 26% de su peso seco mientras es transportada fuera del beneficio, lo que implica una significativa fuente de contaminación, pero también un gran empobrecimiento de la misma, limitando su uso futuro, como se explicará más adelante. Las aguas de despulpado, que separan la pulpa del café con mucílago, en el proceso de beneficiado húmedo convencional, aportan una carga contaminante de 160 gramos de DQO (demanda química de oxígeno) por kilogramo de café verde (Vásquez Morera, op.cit., p. 3).


 


   Por su parte, las aguas de lavado de las mieles que rodean la semilla del café, como paso previo al secado, aporta 170 gramos de DQO.


 


   Sumando ambos tipos de aguas, las de despulpado y las de lavado, tenemos que producen, por kilogramo de café verde, una contaminación equivalente a la generada por 5.6 personas adultas por día (ibíd, p.3).


 


  Aparte de lo anterior, hay factores que inciden en una intensificación del problema de contaminación de los ríos: a) la recolecta del café en la Meseta Central y en lugares altos se hace durante la época seca o verano, cuando una gran parte de los ríos y riachuelos tienden a quedar con poca agua, generándose pozas donde proliferan moscas, zancudos, etc.; b) ha aumentado la cantidad de café elaborado en los beneficios, producto de la alta tecnificación, sin aumentar las áreas de cultivo; c) al darse un crecimiento acelerado de las zonas urbanas, muchas quedan cercanas a beneficios, perjudicándose así parte importante de población; y d) el caudal de los ríos ha disminuido producto de la deforestación, con lo que las aguas se ven más contaminadas (Fernández urpí, op.cit, ps. 2-3).


 


   Si bien es cierto que este problema ha sido evidente durante mucho tiempo y el legislador ha dictado diferentes cuerpos normativos para tratar de darle solución, de lo cual nos ocuparemos luego, no es sino hasta hace pocos años que parte del sector cafetalero ha mostrado interés en poner en práctica diferentes tecnologías para tratamiento de aguas, sobre todo, a partir de la firma de dos Convenios Interinstitucionales, que pasamos a tratar de seguido.


 


II.- CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES PARA IMPLEMENTACION DE TRATAMIENTOS DE AGUAS


 


   El 27 de agosto de 1992 se firma un Convenio Interinstitucional entre el Instituto del Café de Costa Rica, el Servicio Nacional de Electricidad, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendiente a implantar sistemas de tratamiento para los residuos sólidos y aguas mieles producto del proceso de beneficiado del café. Teniendo como antecedente un plan de acción aprobado por las cuatro instituciones el 13 de marzo de 1992, este Convenio define tres fases para establecer en los beneficios de café la tecnología capaz de reducir a niveles aceptables la contaminación de las aguas:


 


"PERIODO 1992-1993:


1. Revisión e implementación de acuerdo con el marco jurídico vigente.


2. Reducción y medición del consumo de agua, implantado la recirculación de las aguas dentro de las diferentes etapas del proceso de beneficiado.


3. Establecer una eficiente separación de la pulpa y el agua mediante el tamizado de las aguas de lavado y un procesamiento final adecuado de la pulpa.


4. Establecer una sola carga al cuerpo receptor de los efluentes, para facilitar el control de éstos.


 


PERIODO 1993-1994


1. Disminuir en un 50% los sólidos suspendidos en las aguas residuales y disponer adecuadamente de los lodos tratados.


2. Implantar el despulpado en seco y el transporte no hidráulico de la pulpa.


 


PERIODO 1994-1995


Dar tratamiento anaeróbico a los materiales disueltos hasta lograr una reducción del 80% en la DQO, la DBO y los sólidos totales." (norma quinta)


 


   Dentro de los procedimientos a instaurar en la primera fase estaba el de la recirculación del agua. Según datos extraídos del libro "Descontaminación de las Aguas Residuales del Beneficiado del Café" (Vásquez Morera Rolando. San José, ICAFE, 1996, p. 4), se perseguía con esta medida reducir el consumo de agua de 15,5 litros por kilogramo de fruta beneficiada hasta 3,87 litros por kilogramo. Con esta medida se disminuiría también la liberación de sólidos por la pulpa.


 


   También la recirculación de aguas inhibe la creación de contaminantes, dándose así una pulpa más rica para cualquier otro uso posterior. Téngase en cuenta que la pulpa de café puede ser utilizada como abono orgánico después de un proceso de descomposición aeróbica, como alimento animal o incluso como combustible (la pulpa deshidratada produce hasta 4200 kilocalorías por kilogramo de peso; ibíd, p. 22), con lo que se le podría dar un fin útil a las 350.000 toneladas de pulpa que se generan por año.


 


   Curiosamente se llegó a determinar que este proceso de recirculación de aguas, lejos de crear olores o sabores extraños, confería al café mayores condiciones de acidez y de aroma (ibíd, p.7).


 


   Otro de los beneficios obtenidos con la recirculación de aguas es el de bajar de forma considerable los períodos de fermentación de las mieles que envuelven las semillas, ganándose con esto en ampliación real de disponibilidad en los tanques o pilas de fermentación.


 


   En algunos casos se ha logrado también con la recirculación de aguas un significativo ahorro energético al disminuir el consumo de kilowatts (ibíd. p. 10).


 


   Según el estudio ya citado del Ing. Vásquez Morera, la implementación de este método ha superado en el caso de algunos beneficiadores la meta de 3,87 hasta bajarla a 1,55 litros por kilogramo de café en fruta (p.10).


 


   De otra parte, la recuperación de sólidos pequeños de las aguas residuales se pretende a través de tamices finos construidos en acero inoxidable con alambres de forma trapezoidal, que permiten la recuperación de sólidos mayores a 0.75 mm. de grosor. Tal instrumento, implementado ya en el 98% de los beneficios, ha dado resultados satisfactorios al retirar grandes cantidades de sólidos gruesos de las aguas, tanto las de despulpado como las de lavado (ibíd, p. 10).


 


   También, en cuanto a la remoción de sólidos suspendidos, se ha echado mano al empleo de tanques sedimentadores, los cuales aparte de remover el 50% de los sólidos suspendidos, cumplen la función de tanques de trasiego de agua, al devolver ésta al beneficio para ser reutilizada.


 


   En lo que toca al despulpado en seco, esta práctica forma parte del beneficiado húmedo del café y se espera que sea una de las formas más económicas para atenuar la contaminación de las aguas. No obstante, su implementación implica la sustitución por despulpadores de tambor o de disco de las llamadas separadoras de verde. Estas máquinas, si bien son muy eficientes (el modelo grande despulpa hasta 10 toneladas de fruta por hora), tienes serias consecuencias negativas: permite el paso de contaminantes al agua, al tener que utilizar ésta en la separación de pulpa y semillas que entrega juntas, genera mucha fibra pequeña provocando el atascamiento de los cedazos de las pilas o tanques de fermentación; y utiliza 2,5 veces más energía por unidad de fruta que lo que requiere un despulpador convencional (ibíd, ps. 12-15).


 


   El transporte no-hidráulico de la pulpa, por su lado, consiste en sustituir al agua como medio de transporte de la pulpa por transportadores mecánicos helicolidales o por bandas de hule. Aunque sus ventajas son apreciables desde el punto de vista de descontaminación, su uso implica fuertes inversiones económicas asociadas al rediseño del beneficio, con el agravante de que estos transportadores tienen una corta vida útil debido a que la pulpa es sumamente corrosiva (ibíd, p. 16).


 


   Finalmente, con el denominado tratamiento anaerobio se persigue transformar la contaminación de las aguas residuales en biogás, que puede ser utilizado para el calentamiento de las aguas a tratar o como combustible en el secado del café. Este proceso se logra a través de un contenedor en el que se encuentran bacterias que pueden sobrevivir sin oxígeno o sin aire (bacterias anaerobias) y que se alimentan con la contaminación del agua residual; transforman primeramente la materia orgánica acidificándola en ácidos orgánicos, para luego metanogenizarla, por vía de bacterias metanogénicas, en metano y dióxido de carbono, componentes del biogás ("Tratamiento Anaerobio de Aguas Residuales del Café, Arranque y Monitoreo". San José, ICAFE, 1995, ps. 7-8, 11).


 


   Dos años después de puesto en vigencia el Convenio Interinstitucional, se firma uno nuevo, esta vez suscrito por el Instituto del Café de Costa Rica, el Ministerio de Salud y el Comité Coordinador Regional de Instituciones de Agua Potable y Saneamiento de Centro América, Panamá y República Dominicana (CAPRE). Uno de los objetivos principales de este posterior acuerdo es el de ampliar los plazos estipulados en el primero, para pasar la implementación del "despulpado en seco" y "el transporte no hidráulico de la pulpa" a la cosecha 95-96 (anteriormente período 1993-1994) y dejar la tercera etapa como "requisito obligatorio para todos los beneficios del país, para poder funcionar en la cosecha 96-97" (normas cuarta y quinta).


 


   Este nuevo Convenio, además, incorporó a su documento el anterior, en todo lo concerniente a las actividades y compromisos de las instituciones suscribientes (norma sexta).


 


   Aunque no interesa para los fines del presente pronunciamiento, valga apuntar que este Convenio de 1994 también contempló la contratación de los servicios de una empresa consultora nacional, financiada por el ICAFE y CAPRE-GTZ, que proporcionara los diseños, memorias de cálculo, planos y manuales de operación y manutención de un sistema de tratamiento a nivel primario, que incluyera el tratamiento de los lodos recuperados para las aguas mieles del beneficiado húmedo del café en Costa Rica. Asimismo, la empresa consultora debía proporcionar un Manual de Procedimientos que sirviera para lograr un trámite expedito en los proyectos que se presentaran ante la Comisión Revisora de Permisos de Construcción (norma primera). Por su lado, el Ministerio de Salud se comprometía a hacer una revisión previa de los diseños efectuados por el empresa y a agilizar, en la medida de sus posibilidades, el trámite de los proyectos procedentes de la Comisión Revisora de los Permisos de Construcción (norma segunda). El ICAFE, finalmente, debería brindar recomendaciones técnicas a los beneficiadores para que cumplieran con la presentación oportuna de los proyectos, y con el proceso de construcción, operación y mantenimiento de los sistemas (norma tercera).


 


III.- EL ARTICULO 132 DE LA LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE Y SU RELACION CON LOS CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES


 


   Entre las fechas de firma de ambos Convenios, se promulga la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992. Dedicada en su mayor parte a la protección y uso adecuado de la flora y fauna silvestres de nuestro país, estatuye en su artículo 132:


 


"Artículo 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas.


Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.


Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (.50.000) a cien mil colones (.100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años."


 


   Como puede verse, en este artículo existen tres apartes claramente diferenciados: una prohibición de contaminar aguas, una obligación de establecer sistemas de tratamiento y una sanción penal para quien incumpliere tales disposiciones.


 


   En el Transitorio III de la misma Ley se hace una salvedad en cuanto a la aplicación en el tiempo de la sanción penal señalada en el artículo 132:


 


"Transitorio III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanente o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132."


 


   La Ley No. 7317 fue publicada en La Gaceta No. 235 del 7 de diciembre de 1992, por lo que la sanción penal dispuesta comenzó a ser aplicable desde el 8 de diciembre de 1994.


 


   En tal sentido, y respecto de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, esta Procuraduría no observa ilegalidad de los Convenios Interinstitucionales descritos, por cuanto el plazo de dos años que estipula el artículo 132 de aquella se refiere únicamente a la aplicación de la sanción penal, aspecto en el que los Convenios no se refieren expresa ni tácitamente.


 


   Debe entenderse, por tanto, que independientemente de la existencia de los Convenios Interinstitucionales, desde el 8 de diciembre de 1994 son sancionables penalmente las conductas contrarias a lo normado en el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, sin ser lícito entender que los plazos fijados en los Convenios para implementación de sistemas de tratamiento ampliaron el señalado en el numeral 132 de la Ley No. 7317.


 


   Nótese que incluso el segundo Convenio, en su considerando tercero, lejos de negar la aplicación de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la reafirma para el caso de los beneficios de café:


 


"Que para cumplir con lo que establece la Ley General de Salud, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y demás normas jurídicas aplicables en este campo, se requiere la instalación y el adecuado funcionamiento de los sistemas de tratamiento de las aguas mieles, la reducción del uso del agua y el adecuado manejo y disposición de los desechos sólidos, en todos los beneficios de café."


 


   Valga indicar que para la determinación de los parámetros a partir de los cuales detectar la presencia de contaminantes en el agua vertidos por beneficios del café, para los efectos del artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, se dictó el Decreto No. 24158-MIRENEM-S de 16 de febrero de 1995, indicándose en lo que interesa que:


 


"Artículo 1º.- Toda aquella persona física o jurídica que vierta en las aguas nacionales sustancias contaminantes provenientes de casas de habitación, o de sus actividades de producción de bienes de consumo, servicios y comercio, es sujeto de aplicación de lo establecido en el Artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre.


 


Artículo 2.- Todos los conjuntos habitacionales, comerciales, turísticos,


agroindustriales e industriales, deberán ser provistos de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos, líquidos pastosos, y las aguas residuales de cualquier tipo, destruyan la vida silvestre o perjudiquen la salud o el bienestar humano.


 


(...) Artículo 9.- Además de los aspectos generales establecidos en los artículos 7 y 8 del presente reglamento, las empresas industriales y agroindustriales deberán someterse a las siguientes tablas de concentraciones máximas permisibles para el vertido de aguas residuales, dependiendo de la actividad productiva de que se trate:(...)


 


Beneficios de café  DBO(mg/l) 100


                               DQO(mg/l) 350


                               SS (mg/l) 100"


(donde el DBO se refiere a la demanda bioquímica de oxígeno, 5 días, 20


C; el DQO la demanda química de oxígeno; y SS los sólidos suspendidos).


 


   Estos parámetros son posteriormente variados por el Decreto No. 26042-S-MINAE de 14 de abril de 1997, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (publicado en la La Gaceta No. 117 de 19 de junio de 1997), que los aumenta para fijarlos en 1000 mg/l de DBO5,20 y 1500 mg/l de DQO (Tabla 7, CIIU 3116b, del Apéndice). No se mencionan concentraciones máximas para sólidos suspendidos ni para grasas y aceites. Los artículos 1º y 2º del Decreto No. 24158 fueron refundidos para el nuevo Decreto en el artículo 3º:


 


"Artículo 3º.- Todo ente generador será sujeto de aplicación de lo establecido en la Ley General de Salud y en el artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Los edificios, establecimientos e instalaciones a su cargo deberán estar provistos de los sistemas de tratamiento necesarios para que sus aguas residuales cumplan con las disposiciones del presente Reglamento, y se eviten así perjuicios a la vida silvestre, a la salud, o al bienestar humano."


 


IV.- LEGISLACION SOBRE CONTAMINACION DE AGUAS. POTESTAD REGULADORA DEL MINISTERIO DE SALUD


 


   De todas formas, no debemos perder de vista que la legislación tutelar contra la contaminación de los cursos de agua, no es de fecha reciente con la Ley No. 7317, sino mucho anterior, donde encontramos incluso tipos penales en diferentes cuerpos normativos, por lo que el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre no debe ser tenido como el primero:


 


"Artículo 162.- Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones:


 


I.- El que arrojare a los cauces de agua pública lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que tales daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones; (...)" (Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942).


 


"Artículo 259.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o de una colectividad. (...)" (Código Penal, Ley NO. 4573 de 4 de mayo de 1970).


 


   Igualmente, la prohibición de contaminar las aguas la encontramos en la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973, tanto de forma genérica como específica:


 


"Artículo 263.- Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre."


 


"Artículo 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, o de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación."


 


   En un sentido similar pueden apuntarse los artículos 273, 277 y 285 de la misma Ley.


 


   Referente al debido tratamiento de los desechos provenientes de actividades industriales como medida para la no contaminación de las aguas, la Ley General de Salud también es tajante en disponer que:


 


"Artículo 278.- Todos los desechos sólidos que provengan de las actividades corrientes personales, familiares o de la comunidad y de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales o comerciales, deberán ser separados, recolectados, acumulados, utilizados cuando proceda y sujetos a tratamiento o dispuestos finalmente, por las personas responsables a fin de evitar o desminuir en lo posible la contaminación del aire, del suelo o de las aguas."


 


"Artículo 302.-Ningún establecimiento industrial podrá funcionar si constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea por las condiciones de mantención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación."


 


   De idéntico modo, el Reglamento sobre Higiene Industrial, Decreto No. 11492 de 22 de abril de 1980, también contiene la prohibición genérica de conductas contaminadoras de aguas por actividades industriales:


 


"Artículo 35.- Se prohíbe dar curso libre a las aguas de desecho industrial, cuando sean perjudiciales para el hombre, los animales, las plantas o las obras de infraestructura. Dichas aguas deben ser previamente tratadas a fin de transformarlas en inocuas, mediante tratamientos aprobados por el Ministerio."


 


   El tema se reviste de matices aún más agravados, si se toma en cuenta que para la propia actividad del café se dictó un Decreto denominado "Reglamento de Beneficios del Café" en el año de 1936 (Decreto No. 14 de 21 de setiembre), con lo que es patente que desde hace más de medio siglo se viene insistiendo normativamente en la importancia de controlar los residuos depositados en las corrientes naturales de agua.


 


            Veamos el artículo 1º de este Reglamento:


 


"Artículo 1º.- Queda terminantemente prohibido descargas las cáscaras o broza del café a los ríos o cursos de agua y regarlas sobre los terrenos sin haberlas convertido en abono por medio del sistema que establece el presente Reglamento."


  


   En su artículo 2º, reformado por el Decreto No. 19 de 24 de agosto de 1937, se establecía un método rústico alternativo para el tratamiento de los desechos:


 


"Artículo 2º.- Todos los beneficios de café están en la obligación de acondicionar sus beneficios con un tanque separador o cualquier otros dispositivo especial para separar las cáscaras del agua. Practicada esta operación, el agua podrá descargarse a los ríos o quebradas, cuyas aguas no se utilicen como potables o para usos domésticos y las cáscaras deberán ser depositadas diariamente en tanques o huecos construidos con ese objeto.(...)"


 


   Por su parte, el Decreto No. 3 de 15 de enero de 1938 fue aún más exigente y en su artículo único preceptuó que, a partir de su promulgación, "queda prohibido el establecimiento de beneficios de café sin la previa autorización del Departamento de Ingeniería Sanitaria. Dicha autorización será otorgada siempre que las aguas potables no sean contaminadas con las mieles del café y que se llenen todos los requisitos necesarios para garantizar la salubridad de las poblaciones".


 


   Con base en toda esta abundante normativa, no significa dificultad alguna concluir que nuestros ríos siguen conteniendo altísimos niveles de contaminación proveniente de los beneficios de café, no por ausencia de legislación al efecto, sino por falta de actuación administrativa ante la renuencia de los particulares a implementar los debidos sistemas de tratamiento, ya que todos estos cuerpos jurídicos determinan claras competencias institucionales, especialmente al hoy Ministerio de Salud Pública.


 


            Así, por ejemplo, la Ley General de Salud concreta en varios de sus artículos atribuciones específicas a ese Ministerio:


 


"Artículo 276.- Sólo con permiso del Ministerio podrán las personas naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos."


 


"Artículo 281.- Las empresas agrícolas, industriales y comerciales deberán disponer de un sistema de separación y recolección, acumulación y disposición final de los desechos sólidos provenientes de sus operaciones, aprobado por el Ministerio cuando por la naturaleza, o cantidad de éstos, no fuere sanitariamente aceptable el uso del sistema público o cuando éste no existiese en la localidad."


 


"Artículo 298.- Toda persona que opere establecimientos industriales deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio para su instalación y la debida aprobación de éste para su funcionamiento, así como para ampliar o variar, o modificar en cualquier forma la actividad original para la que fue autorizada."


 


"Artículo 300.- Para obtener autorización de instalación, los interesados deberán acreditar ante el Ministerio, que el sitio elegido se encuentra en zona permitida según la correspondiente reglamentación vigente, que cuenta con los elementos de saneamiento básico y que dispone de los elementos o sistemas sanitarios adecuados para la eliminación de desechos, residuos, o emanaciones, a fin de no causar o contribuir a la contaminación del suelo y del agua destinada al uso y consumo humanos, ni del aire y para no constituir problema sanitario o de molestia para la población."


 


   El artículo 298 citado encuentra su complemento en el artículo 24 del Decreto No. 11492 sobre higiene industrial:


 


"Artículo 24.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una industria deberán obtener la correspondiente autorización tanto para su instalación como para su posterior funcionamiento, así como para modificar en cualquier forma la actividad original que les fue aprobada.


 


El permiso sanitario de funcionamiento que se extienda a un establecimiento industrial para su debida operación, tendrá una vigencia de un año, a su vencimiento el o los interesados deberán gestionar su renovación ante la autoridad de salud correspondiente."


 


   La misma Ley de Conservación de la Vida Silvestre le fija al Ministerio de Salud especial competencia, en coordinación con otros entes, respecto de la contaminación en aguas por disposición de desechos:


 


"Artículo 69.- El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales."


 


   Por su parte, el primer Convenio Interinstitucional de 1992 le ratifica al Ministerio de Salud sus competencias legales en esta materia:


 


"SEGUNDO: El ICAFE y AYA asesorarán al Ministerio de Salud y al S.N.E. a fin de minimizar los volúmenes de agua empleados y lograr la separación adecuada de residuos sólidos. El Ministerio de Salud y el S.N.E. ejercerán la vigilancia que les corresponde de acuerdo con la legislación vigente en lo que compete a cada institución."


 


   Para el debido cumplimiento de la normativa reseñada, el Ministerio de Salud cuenta con la atribución de disponer diferentes tipos de medidas, destacando la cancelación del permiso de funcionamiento y el cierre de las empresas:


 


"Artículo 340.- Las autoridades de salud dentro de las atribuciones que les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento."


 


"Artículo 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares."


 


"Artículo 342.- Corresponderá, asimismo, al Ministro dictar las normas técnicas de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas de derecho privado o público en las materias que esta ley lo requiera." (Con base en este último artículo, no extraña ver en el primer Convenio Interinstitucional la elencación de una serie de medidas técnicas, ya explicadas, cuya implementación supuestamente serviría a minimizar los efectos contaminantes sobre las aguas de la actividad en los beneficios de café.)


 


"Artículo 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravasión o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas."


 


"Artículo 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, al desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos, la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles, la denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria.


 


"Artículo 363.- La clausura consiste en el cierre con formal colocación de sellos, que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento.


La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según lo exijan las circunstancias del caso.


Procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización; de los establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento básico."


 


"Artículo 364.- La cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento de un establecimiento o una actividad para la cual fue otorgada e inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la acredita."


 


   Sobre la clausura de establecimientos, y acogiendo lo estipulado en los artículos 304 y 363 de la Ley General de Salud, preceptúa el numeral 23 del Reglamento sobre Higiene Industrial:


 


"Artículo 23.- Los establecimientos industriales que funcionen antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad de salud conducentes a poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que producen."


 


    Respecto de este tipo de órdenes o instrucciones, y en general sobre todas las medidas especiales enumeradas en la Ley General de Salud y otros cuerpos normativos, y que se denominan medidas sanitarias, por su finalidad de buscar el aseguramiento de un ambiente sano, ha dicho nuestra Sala Constitucional:


 


"III.- Por otra parte, si bien es cierto que el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y a la empresa privada, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse de la cría de animales como negocio, siempre y cuando no amenace con ello la salud o la seguridad de las personas, debiendo evitar que la explotación empresarial se constituya en foco de infección u ocasione contaminación ambiental. La salud pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, en especial los artículos 304, 355, 356, 359, 363 y 364, autorizan al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones pertinentes, decretando, incluso, el cierre temporal de las instalaciones, en el tanto en que el propietario no cumpla con lo ordenado por el Ministerio. A este respecto, el Voto No. 2299-91 de las 14:27 horas del 6 de noviembre del año pasado, esta Sala consideró en caso similar al presente, en cuanto a la obligación de purificar las aguas antes de verterlas en un río, que: "la Ley General de Salud establece claramente que las aguas negras y servidas deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente para evitar la contaminación, estando para tal efecto toda persona natural o jurídica, obligada a realizar las obras que la autoridad de salud ordene a fin de evitar la formación de focos insalubres de infección y de sanear los que hubieren..."Consecuentemente, no encuentra la Sala que la actuación del Ministerio de Salud haya sido desproporcionada o arbitraria; antes bien, se encuentra apegada a las normas que rigen la protección de la Salud Pública, por lo que en lo que a este extremo se refiere, el recurso por ser abiertamente improcedente debe ser rechazado de plano." (Voto No. 741-92 de 10 horas 55 minutos del 13 de marzo de 1992).


 


"Es decir, que toda orden sanitaria es una prevención o anuncio que la autoridad competente hace de la existencia de una irregularidad sanitaria, exigiéndole al particular que en un plazo que debe ser definido, corrija la anomalía. A partir de esa noticia, el administrado tiene garantizado el acceso a las vías administrativas ordinarias para impugnar la orden, a los efectos de demostrar que no son ciertos los hechos en que se fundamenta el Estado. Solamente las órdenes sanitarias que comunican el acto final firme del procedimiento, es ejecutable de inmediato." (Voto No. 0697-95 de 10 horas 54 minutos del 3 de febrero de 1995).


 


   En cuanto a esta definición de plazos o la recomendación de tecnología apropiada, el Ministerio de Salud puede establecerlos discrecionalmente de acuerdo con la especificidad de cada uno de los casos. Así se desprende de los artículos 64 a 66 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995:


 


"Artículo 64.- Prevención de la contaminación del agua


 


Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes.


 


Artículo 65.- Tratamiento de aguas residuales


 


Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial para su utilización futura en otras actividades.


 


Artículo 66.- Responsabilidad del tratamiento de los vertidos


 


En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación.


 


La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla."


 


   Por su lado, el Transitorio II de esa misma Ley introduce a los propios organismos representantes del sector de la producción en el trámite de establecimiento de los plazos, al conferírseles una consulta previa, e insinúa que el proceso de ajuste para controlar y reducir la contaminación se lleva concomitantemente con el productivo:


 


"Transitorio II.- Previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, los entes competentes establecerán los plazos prudenciales para controlar y reducir la contaminación; asimismo, promoverán los medios, para que el sector productivo integre ambos procesos dentro de sus actividades."


 


   Al respecto, es de interés mencionar cómo el reciente Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (Decreto No. 26042-S-MINAE de 14 de abril de 1997) cumplió con tal requerimiento consensual, según leemos en sus Considerandos 5º y 6º:


 


"5º.- Que el decreto ejecutivo 24158-MIRENEM- S del 21 de abril de 1995 ha sido revisado por un comité técnico compuesto por representantes del Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, la Asociación Costarricense de Recursos Hidráulicos y Saneamiento Ambiental, la Cámara de Industrias de Costa Rica, la Defensoría de los Habitantes de la República, y la Representación de la Organización Panamericana de la Salud en Costa Rica, así como otras organizaciones y personas interesadas.


 


6º.-Que la revisión citada en el considerando anterior dio como resultado la propuesta del presente Reglamento para Verter y Reusar Aguas Residuales, la que fue sometida a un proceso de consulta pública que culminó con un Seminario- Taller de participación abierta, de modo que todos los sectores involucrados en la gestión de las aguas residuales pudieran someter sus observaciones a consideración del Comité Técnico."


 


   Con base en estos elementos, cabe interpretar que para la discrecional fijación por parte del Ministerio de Salud de la tecnología adecuada y los plazos para cumplir con su implementación, ha de remitirse a las regulaciones del Decreto No. 26042, al disponerse en él un procedimiento específico para regular los vertidos contaminantes. Por supuesto, quedan a salvo las limitaciones propias de toda actividad discrecional administrativa (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública).


 


   En el artículo 4º del citado Decreto se obliga a todo ente generador (persona física o jurídica, pública o privada, responsable del reuso de aguas residuales o de su vertido en un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario, artículo 2º ibíd), con excepción de las viviendas, a confeccionar reportes operacionales que deberá presentar periódicamente ante la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados según corresponda; reportes que deben contener como mínimo registros de aforos, de análisis de laboratorio, de accidentes y situaciones anómalas, una evaluación del estado actual del sistema y un plan de acciones correctivas (artículo 5º ibíd).


 


   El primer reporte operacional deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes al 19 de junio de 1997, fecha de publicación del Reglamento (Transitorio 1º, ibíd).


 


   Con base en los análisis de los reportes operacionales y su confrontación con las normas contenidas en el mismo Reglamento, la División de Saneamiento Ambiental procede a emitir una certificación de la calidad del agua, pudiendo además realizar inspecciones sanitarias para comprobar la validez de los reportes.


 


   En caso de que uno de los reportes operacionales no cumpla en uno o más de sus parámetros con los límites máximos permisibles estipulados en el Reglamento de mérito, deberá estarse a lo normado en el artículo 43 ibíd:


 


"...a) Si los valores obtenidos en el análisis en cuestión son causados por las variaciones ordinarias del sistema de tratamiento, podrá solicitar (el ente generador) a un laboratorio acreditado la repetición del análisis de dichos parámetros, en tres días diferentes distribuidos en un período no mayor a quince días naturales a partir de la fecha del análisis en cuestión. Luego deberá presentar estos resultados como un adendum al reporte operacional, en un plazo no mayor de un mes luego de presentado el reporte original.


   b) Si la variación no es de tipo ordinario, porque así lo considera el ente generador o los resultados del inciso (a) así lo comprueban, entonces el ente generador tendrá un plazo de un mes a partir de la notificación para presentar un cronograma de acciones correctivas, orientado a obtener la calidad de las aguas residuales que establece el presente Reglamento.


   Dicho cronograma será revisado por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, la cual emitirá su criterio al respecto en un plazo no mayor de un mes a partir de su recibo. Esa División tendrá a disposición del público una guía explicativa sobre los requisitos que deba cumplir el cronograma para ser recibido.


   Durante el plazo definido por el cronograma aprobado, el ente generador deberá seguir presentando los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento, anexándoles un avance sobre las correcciones realizadas."


 


   Debe entenderse que es en esta fase de definición del cronograma, en donde el Ministerio de Salud, a través de la División de Saneamiento Ambiental, puede definir la metodología técnica a utilizar, ya sea aprobando la sugerida por el ente generador o indicando una nueva, y los plazos para incorporarla.


 


   En caso de no cumplir con dicho cronograma y persistir el incumplimiento de lo establecido en ese Reglamento, la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud podrá cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y ejecutar el cierre del edificio o establecimiento generador del vertido de las aguas residuales, según las disposiciones de la Ley General de Salud (artículo 43, in fine, ibíd).


 


   Con vista de lo expuesto, y teniendo presente que los plazos estipulados por el segundo Convenio se encuentran vencidos (el último de dar tratamiento anaeróbico a los materiales disueltos hasta lograr una reducción del 80% en la DQO, la DBO y los sólidos totales se programó como requisito para la cosecha 1996-1997), debe procederse por parte de ese Ministerio conforme a las reglas contenidas en el nuevo Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, y no a la firma de otro Convenio, en que estuvieran ampliándose otra vez los plazos para las diferentes etapas, por no ser ésta ni una medida administrativa idónea, ni amparada ahora al reciente marco jurídico.


 


   Volvemos a enfatizar cómo, por lo menos desde hace más de medio siglo, existe legislación expresa en el sentido de prohibir la contaminación de las aguas por incorrecta disposición de los desechos sólidos y líquidos, así como de claras competencias administrativas para hacerla cumplir. En tal sentido, consideramos que la displicencia administrativa de estar dando largas a un problema de urgente solución debe cortarse, y comenzar a aplicar de forma severa las expresas atribuciones de que goza el Ministerio de Salud, de manera particular la cancelación de permisos de funcionamiento y clausura de locales.


 


   Es de rigor que estas competencias sean ejercidas directamente por el Ministerio de Salud, con estudio pormenorizado, caso por caso, de todas las beneficiadoras de café en el país. Si bien "los estudios actualizados en cuanto a los avances técnicos en materia de tratamiento, manejo y disponibilidad de desechos líquidos y sólidos" (norma primera del Convenio de 27 de agosto de 1992) a llevar por el Instituto del Café de Costa Rica son útiles, los mismos no pueden nunca sustituir la labor de vigilancia y control que debe ejercer el Ministerio de Salud, de modo particular con las beneficiadoras de café, vistos los altos grados de contaminación que producen.


 


   Por último, se reitera la plena vigencia del artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en cuanto a sanción penal por contaminación de aguas; siendo de cuestionable legalidad, leyendo a contrario sensu, lo indicado en el último párrafo del artículo 43 del Decreto No. 26042, en el sentido que de incumplirse con el cronograma de acciones correctivas y en general de lo estipulado en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, " la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud remitirá al Ministerio del Ambiente y Energía la respectiva certificación de calidad del agua, con el fin de aplicar al ente generador las sanciones estipuladas en el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre", ya que el hecho tipificado en esta norma es perseguible en instancia penal independientemente de las acciones correctivas que estén tomando o no los entes generadores de contaminación, por lo que siempre deberá ser denunciado.


 


   A guisa de comentario, hacemos la observación de que existe una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre ante nuestra Sala Constitucional, bajo el expediente No. 1018-97, presentada el 17 de febrero de 1997, por lo que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no debe dictarse resolución final, hasta tanto no sea resuelta la acción.


 


   Asimismo, debemos rescatar que también son aplicables las posibles responsabilidades, sobre todo de tipo civil, que se puedan derivar de las actividades contaminadoras de aguas. Este último aspecto lo encontramos regulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ambiente cuando dice que "en cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación".


 


   Así las cosas, solicitamos respetuosamente al señor Ministro tomar las acciones legales que correspondan, de manera particular la aplicación tajante del Decreto No. 26042-S-MINAE, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a su Ministerio, para defensa de las aguas nacionales por contaminación proveniente de los beneficios de café.


 


De usted, atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


 


c.c. Licda. Sandra Piszk Feinzilber


Defensora de los Habitantes


Ing. René Castro Salazar


Ministro del Ambiente y Energía


Lic. Leonel Fonseca Cubillo


Regulador General


Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos


Dra. Ana Gabriela Ross González


Presidenta Ejecutiva del


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


Ing. Guillermo Canet Brenes


Director Ejecutivo del


Instituto del Café de Costa Rica


Lic. José Pablo González Montero


Fiscal Ecológico


Ministerio Público