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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 121 del 07/07/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 07/07/1997   

C-121-97


7 de julio, 1997


 


Señores


Concejo Municipal de Puntarenas


Ciudad de Puntarenas


 


Estimados señores:


 


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al acuerdo de ese Concejo tomado en sesión ordinaria No. 406 del 10 de marzo de 1997, artículo 2º, inciso N, por el que autorizan a los Concejos de Distrito a tramitar los permisos de corta de árboles.


 


   El artículo 191 del Código Municipal fija las competencias que tendrán los Concejos Municipales de Distrito, de la siguiente manera:


 


"Artículo 191.- En su jurisdicción territorial, y previa aprobación del concejo municipal respectivo, el concejo municipal de distrito tendrá las siguientes competencias:


 


a) Realizar pactos, convenios o contratos con otros concejos municipales de distrito, dentro y fuera de su cantón, y con otras municipalidades, instituciones u organismos públicos. El concejo municipal dispondrá de treinta días hábiles para otorgar la aprobación. Si no lo hiciere se tendrá por denegada;


b) dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio, respetando las directrices emitidas por la municipalidad y referendados por ella;


c) proponer sus presupuestos anuales al concejo municipal de su cantón;


d) convocar a consultas populares y fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones que afecten sus distritos;


e) fiscalizar el buen cumplimiento y la realización de las obras municipales en el distrito;


f) coadyuvar a la municipalidad en el correcto desempeño de las funciones tributarias;


g) cuidar del ornato y la limpieza del distrito."


 


   Sin entrar a pronunciarnos sobre la constitucionalidad de tales funciones, o de la posibilidad de crear entidades de derecho público por vía de acuerdos municipales, lo que no es objeto de este pronunciamiento y es materia propia de nuestra Sala Constitucional, resulta evidente que, con base en esta normativa, ningún Concejo Municipal puede crearle competencias a los Concejos Municipales de Distrito distintas de las que se mencionan en el citado artículo 191 del Código Municipal. En ese tanto lo acordado por ese Concejo en el sentido de autorizar a los Concejos de Distrito para tramitar los permisos de corta de árboles es abiertamente ilegal.


 


   Además, el artículo 27 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, es muy claro al disponer que:


 


"Artículo 27.- Autorización para talar Sólo se podrá llevar a cabo la corta de árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, obteniendo previamente la autorización del Consejo Regional Ambiental o de la municipalidad respectiva y hasta por un máximo de cinco árboles por hectárea al año. Para una corta que sobrepase los veinte árboles por inmueble se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado."


 


   Como puede fácilmente apreciarse, la competencia para otorgar permisos de corta de árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque es únicamente de los Consejos Regionales Ambientales y las municipalidades respectivas, y ninguno de estos organismos públicos pueden delegarla en otros.


 


   Tampoco pueden confundirse los Concejos Municipales de Distrito con los Consejos Regionales Ambientales ya que son entidades jurídicas distintas. Así se desprende del artículo 7º de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, y del artículo 185 del Código Municipal:


 


"Artículo 7º.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales


 


Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental."


 


"Artículo 185.-


 


Las municipalidades podrán constituir concejos municipales de distrito en los distritos de su cantón, como entes auxiliares de derecho público, con capacidad jurídica plena para realizar actos y contratos de toda clase que les permitan cumplir con sus objetivos, según las atribuciones y obligaciones expuestas en este título y en el respectivo acuerdo municipal de creación.


El acuerdo de creación de un concejo municipal de distrito, deberá ser aprobado por, al menos, las dos terceras partes de la integración total del concejo municipal del cantón."


 


   En conclusión, el citado acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Puntarenas adolece de ilegalidad, y debe ser revocado. Recuérdese que el artículo 348 del Código Penal castiga con prisión de dos a seis años al funcionario administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley (delito de prevaricado).


 


   De lo que acuerde ese Concejo en observancia de lo aquí indicado, deberá remitírsenos copia, conforme al artículo 27, párrafo segundo, de nuestra Ley Orgánica, bajo el apercibimiento de que la negativa a suministrarla constituye delito de desobediencia.


 


   De ustedes, atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


VBC/


c.c. Concejo Municipal del Distrito de Cóbano


Concejo Municipal del Distrito de Lepanto


Ing. Emel Rodríguez Paniagua


Director Regional


Area de Conservación Tempisque