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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 014 del 16/05/1973
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 014
 
  Dictamen : 014 del 16/05/1973   

C-014-1973


16 de mayo de 1973


 


 


Señorita


Ana Cecilia Rojas Calderón


Secretaria de la Municipalidad de Acosta


Acosta


 


Estimada señorita:


 


            Me refiero a su atento oficio de 18 de abril del presente año, en el que solicita la Municipalidad de esa localidad nuestro criterio en relación con un reclamo formulado por el señor Manuel Arias Ortiz a esa Corporación, originado en que un terreno de su propiedad colinda con una calle en l a que con autorización de la Municipalidad de 1965, se construyó un negocio comercial para que operara mientras se construía el Mercado Municipal, pero lo cierto es que ya construido el mercado ha continuado operando. Así mismo afirma que los miembros de la Junta Edificadora alegan que esa calle es de su propiedad por cuanto ellos la compraron para uso de algunos vecinos.


 


            La Ley General de Caminos Públicos, N° 1851 de 28 de febrero de 1955, aún vigente en 1965, fecha en que se construyó el local comercial en una calle pública, con permiso de la Municipalidad de esa localidad- según usted. Asegura en su oficio de 18 de abril del presente año-, en su artículo 35 literalmente decía:


 


“ARTÍCULO 35.Queda terminantemente prohibido otorgar permisos o derechos


de ocupación, disfrute, uso o simple posesión de las orillas de caminos públicos


o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por


parte  de los particulares.”


 


            Como claramente lo indica el texto trascrito existía en la ley supra citada la prohibición en términos generales, de “otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión de las orillas de caminos públicos…………” (el subrayado no es del texto), y con mayoridad de razón estaba imposibilitado cualquier organismo o institución de otorgar esos permisos no ya en cuanto a orillas de caminos públicos, sino en cuanto a caminos y o calles públicas, por  lo que posiblemente el legislador de aquella época consideró innecesario establecer expresamente prohibición en ese sentido, como si lo hizo la Asamblea Legislativa en ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, Ley General de Caminos Públicos – que derogó la N°. 1851 citada supra-, all establecer en forma mas amplia.


 


“ARTICULO 28. Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas.


Los que ejercieran tales actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días contando a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren causado.”


 


            En tal forma que debemos tener como un axioma la existencia de la Ley  General de Caminos Públicos (de 28 de febrero de 1955, y posteriormente en la que vino a sustituirla, de 22 de agosto de 1972), de la prohibición de conceder permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple, posesión del derecho de vía de los caminos públicos. Entendiendo por “derecho de vía” todo el espacio que ocupa la calle o camino y que tiene por limites laterales las cercas de las propiedades que atraviesa la misma calle o camino. Por lo que si efectivamente la Municipalidad de esa localidad en el año 1965 concedió permiso de explotar un negocio comercial construido en una calle pública, lo hizo transgrediendo las disposiciones legales vigentes a esa época, citadas anteriormente.


 


            Ahora bien, partiendo del hecho de que la calle donde se construyó ese negocio comercial se encuentre bajo la jurisdicción de la Municipalidad, y sea por lo tanto está su propietaria- (Artículo 2° de la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 de 22 de agosto de 1972), es a ella a quien corresponde ejercer el desalojo administrativo a que la faculta el artículo 28 trascrito, y parta lo cual debe por acuerdo firme de esa Municipalidad dirigir una carta al señor que ocupa el negocio comercial ubicado, en calle pública, comunicándole que se le concede un termino de quince días – días hábiles contados a partir del día siguiente al en que el interesado reciba la comunicación escrita-, a efecto de que desocupe el local, por cuanto al final de dicho término se va a proceder a la destrucción de la construcción. Si hubiera oposición a desocupar ese local comercial, la Municipalidad en uso de la Facultad que le concede el párrafo penúltimo del artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles, puede recurrir a la Guardia de Asistencia Rural de la localidad, a efecto de que una vez vencido el plazo, proceda al desalojo, ya que de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 1° y los incisos a) y n) del artículo 3°, especialmente, de la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, se encuentra dentro de sus funciones dar esa colaboración.


 


            De usted. y de los señores Regidores con mucha atención,


 


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


PROCURADOR AUXILIAR.-


 


 


MSS/mxch


Cc  Archs.