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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 025 del 19/06/1973
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 19/06/1973   

C-025-1973
19 de junio de 1973
 
 
Señor
Edwin Vargas Avila
Gobernador a.i. de Alajuela
Alajuela

Estimado señor:


Con la aprobación del señor Sub-Procurador General de la República , me permito dar contestación a su Oficio N° 294-E de 8 de junio en curso, por medio del cual, indica que en el Cantón Central de Alajuela, existe mucho problema para el cobro de los llamados impuestos para los espectáculos públicos, razón por la cual se permite hacer diferentes preguntas a este Despacho, en relación con dicha materia.


En razón de ello, me permito dar contestación a cada pregunta por separado en el orden que se permite formularlas:


1.- En relación a los impuestos que gravan a los salones de baile conforme al estudio realizado, se ha determinado, que por Ley N° 3656 de 6 de enero de 1966, en su artículo 17 inciso 9), se establece el Timbre Deportivo de cinco colones (¢5,oo) que debe llevar toda solicitud para el establecimiento de salones públicos de baile. Igualmente tenemos que la Ley N ° 1788 de 24 de agosto de 1954, grava los boletos o entradas a los salones de baile con un impuesto de diez céntimos. Tales impuestos deben ser pagados sea que el baile se realice con rokola o con orquesta.


2.- La recaudación del impuesto del timbre deportivo se hace con el practico sistema de que dicho timbre tiene que estar adherido a la solicitud para establecer el salón publico de baile y en relación al otro impuesto, este debe enterarse por deposito en uno de los Bancos que operen como Auxiliares del Banco Central, y al no estar autorizado por ley ningún otro sistema de recaudación, no es permisible que el cobro de ese impuesto se delegue en una Asociación de Desarrollo Comunal, además que este tipo de asociaciones no tienen ninguna función recauda dora de impuestos.


3.- Conforme al ordenamiento Jurídico vigente, no existe ningún impuesto establecido de cinco colones por cada baile, en favor de la respectiva Municipalidad. No obstante ello, puede suceder que para el Cantón Central de Alajuela, esté autorizada por la Contraloría General de la República , una tasa de cinco colones por baile que se realice, de tal manera que lo conveniente es dirigirse a dicho organismo para que informe sobre este aspecto.


4.- En relación con el cobro de cinco colones por cada permiso de serenata para el fondo municipal, permisos que los da la gobernación, hago de su conocimiento, que revisados nuestros índices legislativos, se determino que no existe ningún impuesto que grave dicha actividad, a  no ser que la municipalidad del Cantón Central de Alajuela, lo tenga como tasa debidamente autorizada por la Contraloría General de la República , de tal manera que deberá consultarse a dicho organismo sobre este aspecto.


 5.- El artículo 22 de la Ley sobre Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, es claro en el sentido de que "en los establecimientos públicos de licores no se permitirán juegos (ni aun los autorizados por ley) ni espectáculo o diversión.


Constituyendo un salón de baile una diversión, conforme a lo establecido en dicha norma jurídica, no es permitido que en los mismos se venda licor y mucho menos abrir el salón de baile con el fin exclusivo de vender licor. Ello significa que el expendio de licor no puede estar dentro del salón de baile.


Se suscribe del señor Gobernador, atentamente,


Lic. Francisco José Villa Jiménez
Procurador Civil y Contencioso Administrativo

 


FJVJ/mab.