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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 032 del 10/07/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 032
 
  Opinión Jurídica : 032 - J   del 10/07/1996   

OJ-032-96


10 de julio de 1996


 


Señor


José Rossi Umaña


Presidente Consejo Nacional de Inversiones


Ministerio de Comercio Exterior


SU DESPACHO


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio N.º DM-021-96 de 19 de enero de 1996, por el que remite el expediente administrativo de la sociedad Mc Clymont Sequeira y Asociados, S.A., con la finalidad de que esta Procuraduría emita dictamen dentro del procedimiento establecido en relación con el contrato de exportación de la citada sociedad N.º 1127.


   Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente: Como antecedente necesario, es oportuno reiterar lo expresado ya por la Procuraduría General de la República en casos similares, en el sentido de que, según oficio del señor Procurador General N.º PGR-37 de 7 de marzo del año en curso -que constituye un punto de referencia fundamental de este pronunciamiento-, "el presente estudio tiene el carácter de una opinión jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada".


I.- MARCO NORMATIVO Y CONTRACTUAL APLICABLE


   Para los propósitos de este análisis, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta N.º 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas:


"ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.


Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:...".


 


"ARTICULO 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.


Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.


Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.


La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, para aplicar las sanciones del caso".


 


"ARTICULO 66-D.-


a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:


1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.


2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.


3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.


4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.


5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.


b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo.


Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.


El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones y deberá ser debidamente presupuestado".


 


"ARTICULO 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.


Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.


La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso".


   Asimismo, conviene tener presente, para los efectos de este estudio, el contenido de la cláusula novena del contrato:


"Serán causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguientes:


a. Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un año sin justa causa.


b. Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente contrato.


c. Cuando el exportador hiciere un uso ilícito de los beneficios acordados en este contrato.


d. Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.


e. Cuando el exportador traspasare bajo cualquier título o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libre de tributos.


No obstante, lo dicho en este inciso e. previa autorización de la Dirección General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo o a otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.


f. Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o la reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a la quiebra y el concurso de acreedores o bien, que contra el exportador se decrete quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien en el país (es) donde dirija o destine su exportación.


g. Cuando ambas partes así lo acordaren.


La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


   A la luz del anterior marco normativo y contractual de referencia, se analizará la situación particular del contrato de exportación que interesa, de la siguiente forma:


II.- CONTRATO DE EXPORTACION 1127 "MC CLYMONT SEQUEIRA Y ASOCIADOS, S.A."


ANTECEDENTES:


1.- En fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve se suscribió el Contrato de Exportación N.º 1127 entre el Estado de Costa Rica, representado por el señor Edgar Brenes André y Las Abras de Turrialba, S.A., (que luego es traspasado a la firma Mc Clymont Sequeira y Asociados., S.A., ver folio 173 del expediente administrativo) representada por el señor Adrián Chavarría Fernández. Dicho contrato fue aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones (C.N.I.) mediante resolución N.º 1127, tomada en la sesión N.º 116 del día veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve y la vigencia de los beneficios ahí descritos fue con rige a partir del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis (ver folios 06 al 20 del expediente administrativo).


2.- El C.N.I. recibe informe de la Secretaría Técnica en la sesión N.º 302 del 10 de octubre de 1994, en el sentido de que la empresa Mc Clymont Sequeira y Asociados, no se encuentra al día en la presentación del informe anual de operaciones, por lo que se desconoce si la misma está operando o no y, si no lo está, las causas de dicho incumplimiento (ver folio 158 del expediente administrativo).


3.- Ante ello, el C.N.I. dispuso, mediante acuerdo tomado en la sesión N.º 309 del 9 de diciembre de 1994, iniciar el procedimiento administrativo a la empresa Mc Clymont Sequeira y Asociados, a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de exportación suscrito por la indicada empresa, nombrando como órgano director del procedimiento a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior y ésta, en particular, dispuso hacer el nombramiento en la persona de los Licenciados Florángel Castro Monge, Iliana Cruz Alfaro y Allan Thompson Chacón –pudiendo actuar conjunta o separadamente-, mediante acto de nombramiento de las ocho horas del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (ver folio 158 del expediente administrativo).


4.- Mediante resolución O.D. 049-95-001 de las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, el órgano director acuerda dar por iniciado el procedimiento administrativo en contra de la empresa Mc Clymont Sequeira y Asociados S.A. Asimismo, se señaló la comparecencia oral y privada para las nueve horas del doce de julio de mil novecientos noventa y cinco. (ver folios 154 a 159 del expediente administrativo).


5.- Que según el acta de la comparecencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo seguido contra la empresa Mc Clymont Sequeira y Asociados S.A., en el lugar, hora y fecha señalada para la misma, se indica, en lo que interesa, que el representante de la sociedad, señor Miguel Mc Clymont Roper, manifiesta que "es importante tomar en cuenta que su representada adquirió únicamente el contrato de exportación, no así la sociedad, por lo que al no tener relación con las actividades desarrolladas por Las Abras de Turrialba, le era imposible tener acceso a la documentación atinente a ella, y por lo tanto tampoco estaba en posibilidad de rendir un informe con relación a las actividades realizadas por una persona jurídica ajena a él y a su representada. Por otra parte, indica que Mc Clymont Sequeira y Asociados S.A., asumió las responsabilidades a partir de enero de 1994 y que no fue sino hasta setiembre de 1994 que tuvo conocimiento que a efectos de constituirse de manera efectiva en beneficiario del contrato de exportación N.º 1127 debía haber firmado el traspaso del contrato por ambas partes, firma ésta que no había tenido lugar por desconocimiento. Agrega que el mes pasado ya se perfeccionó el traspaso mediante la firma del contrato.


Hace hincapié en que desde que el Consejo Nacional de Inversiones aprobó el contrato de exportación, él inició actividades de exportación, mismas que se mantienen hasta el día de hoy, afirmación que comprueba aportando documentos de exportación. Solicita por último que se mantenga inalterable el contrato de exportación tomando en consideración todo lo manifestado y plasmado en líneas anteriores." (ver folios 174 y 175 del expediente administrativo).


 


6.- La Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, mediante Oficio N.º DAL-200-95 de 31 de julio de 1995 dirigido al C.N.I., presenta Informe sobre la sociedad Mc Clymont Sequeira y Asociados S.A., señalando lo siguiente: "Aporta prueba documental en que se hace constar que su representada está exportando.


A la empresa se le había otorgado un plazo perentorio para la presentación del informe anual que era la misma fecha de la comparecencia, por lo cual, la no presentación en el plazo indicado configura la causal de no presentación del informe anual de operaciones, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61-D inciso a), aparte 4 existe causal para cancelar el contrato de exportación.


Esto es únicamente una recomendación no vinculante para el Consejo Nacional de inversiones, órgano que deberá dictar el acuerdo que considere procedente."


 


7.- El C.N.I., en sesión N.º 329 del día 31 de julio de mil novecientos noventa y cinco, acuerda remitir a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo que se había tramitado a la firma Mc Clymont Sequeira y Asociados S.A., a los efectos de solicitar su criterio a fin de cumplir con los procedimientos para dejar sin efecto el contrato de exportación N.º 1127 (ver folio 177 del expediente administrativo).


La sociedad interesada impugnó el referido acuerdo. (ver folios 179 a 181 del expediente).


El Consejo Nacional de Inversiones en sesión N.º 333 celebrada el 20 de noviembre de 1995, conoció del informe rendido por la Asesoría Legal N.º 291-95 de 6 de noviembre de 1995, que señaló lo siguiente: "Que como bien lo establece la cláusula transcrita, por ser necesario, para la rescisión del contrato de exportación, un dictamen "...previo...favorable..." (de la Procuraduría), el acuerdo notificado y objeto de impugnación por parte de Mc Clymont Sequeira y Asociados S.A., no constituye acto final y por lo tanto no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reconsideración.


4.- Que con posterioridad a que la Procuraduría General de la República emita el criterio o pronunciamiento respectivo, se procederá a hacer las notificaciones respectivas y en ese momento los interesados estarán en posibilidad de recurrir.


Por lo anterior, es criterio de esta Dirección que lo procedente es rechazar de plano el recurso de reconsideración interpuesto".


En consecuencia, analizado el informe rendido por la Dirección de Asesoría Legal, el Consejo acordó: "Rechazar de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Mc Clymont Sequeira y Asociados, S.A." (ver folios 185 a 187 del expediente administrativo)


8.- El C.N.I., en Sesión N.º 333 del día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, acordó "rechazar de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Mc Clymont Sequeira y Asociados, S.A." y se remitió a esta Procuraduría General el expediente administrativo que se había tramitado a esta firma, a los efectos de solicitar su criterio a fin de cumplir con los procedimientos para dejar sin efecto el contrato de exportación N.º 1127 (ver folio 188 del expediente administrativo).


CONCLUSION PARA EL CASO DE MC CLYMONT SEQUEIRA Y ASOCIADOS, S.A.


   A partir de los antecedentes que se tienen por acreditados -ciñéndonos al efecto exclusivamente a la información que arroja la lectura del respectivo expediente administrativo, cabe concluir que la empresa Mc Clymont Sequeira y Asociados S.A. incumplió con su obligación de presentar el informe anual correspondiente al período fiscal 92-93.


   Cabe de paso apuntar que dicho deber no es, conforme lo expresado en términos generales por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, una mera formalidad:


"... la obligación de rendir el informe anual debe entenderse que tiene carácter sustancial, de tal modo que no está referida a la mera presentación de un documento, sino a un documento que verdaderamente corresponde a la actividad anual del ente, cuya utilización de beneficios concedidos con fondos públicos, se pretende supervisar ..." (voto N.º 329-94 de 15:51 hrs. del 14 de enero de 1994).


   Ciertamente, con ello se ha configurado el supuesto de hecho previsto en los artículos 66-CH in fine y 66-D inciso a) aparte 4 de la Ley N.º 7092, arriba transcritos, así como el señalado por el inciso b) de la cláusula contractual novena. No obstante, corresponde a la Administración activa valorar las razones y explicaciones esgrimidas por el interesado y cualquier otra circunstancia que se desprenda del expediente y que pudiera justificar válidamente el referido incumplimiento; caso, este último, en el cual sería preciso no ejercitar las facultades que las normas dichas confieren.


   Corresponde también al C.N.I. ponderar el tipo de medida que razonablemente quepa adoptar, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso lo razonable sea dejar sin efecto el contrato o, bien, simplemente suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos correspondientes. Esta Procuraduría no puede sustituir al Consejo en la adopción de ese juicio discrecional, por cuanto las normas de mérito lo reservan a su esfera competencial.


   Finalmente, es importante advertir que si el C.N.I. decidiera finalmente dejar sin efecto este contrato de exportación, aun así, no quedarían relevados los particulares de posibles responsabilidades adicionales frente al Fisco. Es por ello que queda bajo la absoluta responsabilidad de la administración activa, el llevar a cabo todas las gestiones que se considere pertinentes, con la finalidad de determinar, verificar y emprender las acciones legales que eventualmente correspondan, en punto a exigirle al beneficiario del contrato el reintegro al Estado de aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de beneficios previstos y que no fueran procedentes.


Sin otro particular, atentamente se suscriben,


Licda. Ana Lorena Brenes E.


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


Lic. Geovanni Bonilla G.          Dr. Luis Antonio Sobrado G.


PROCURADOR ADJUNTO   PROCURADOR ADJUNTO


Adjunto: Original del expediente administrativo de Mc Clymont Sequeira y Asociados, S.A.-