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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 134
 
  Dictamen : 134 del 24/07/1997   

C-134-97


San José, 24 de julio de 1997


 


Señor


Rodrigo X. Carrera Jiménez


Ministro a.i.


Ministerio de Relaciones Exteriores


D.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-248-97 de fecha 2 de junio de 1997, mediante el cual consulta a esta Procuraduría, si los cónsules están facultados para exonerar del pago del arancel consular en materia de familia a los usuarios del servicio, de conformidad con el artículo 6 del Código de Familia, y si dicho artículo se encuentra vigente, luego de dictada la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones.


 


I.               Consideraciones Generales:


 


   Del análisis de los artículos 3 y 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ( suscrita en Viena, Austria el 26 de abril de 1963, firmada por Costa Rica el 6 de junio de 1963 y ratificada mediante Ley N.º 3767 de 3 de noviembre de 1966, se desprende que el ejercicio de las funciones consulares corresponde a las oficinas consulares o bien a las misiones diplomática, y dentro de tales funciones consulares está la de actuar en calidad de notario, de funcionario del Registro Civil y bien ejercer otras funciones de carácter administrativo. Al respecto establecen los artículos de referencia:


 


" Artículo 3: Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las Ejercerán las misiones diplomáticas, según las disposiciones de la presente Convención."


 


" Artículo 5: Las funciones consulares consistirán en:


(...)


f) Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor ".


 


   Las facultades que se confieren a los funcionarios consulares, también encuentran su respaldo en el ordenamiento jurídico costarricense. Así el artículo 94 de la Ley Orgánica de Notariado (Ley N.º 39 de 5 de enero de 1943 y sus reformas) al expresar en lo que interesa:


 


" Los funcionarios diplomáticos y los Cónsules de la República tienen fe pública para ejercer el notariado en los lugares de su jurisdicción, respecto a actos y contratos que, otorgados por costarricenses o extranjeros, deban tener su ejecución en Costa Rica..."


 


   Por su parte, el numeral 3 en relación con el 66 de la Ley Orgánica del Servicio Consular (Ley N.º 46 de 7 de julio de 1925 y sus reformas) otorgan tutela jurídica a la función que, como Notarios Públicos desplieguen, estos funcionarios diplomáticos, circunscribiendo el cobro de honorarios por servicios prestados a las directrices señaladas por el Arancel Consular, que en lo que interesa dispone:


 


" Artículo 3: Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules no pueden cobrar más derechos por sus servicios que los que les corresponda según la Tarifa Consular anexa a esta ley ".


 


" Artículo 66: Los Cónsules de la República revisten el carácter de notarios y tienen autoridad para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos..."


 


   En cuanto al Timbre Consular, la Ley 29 de 23 de noviembre de 1945, en su artículo 6º crea el Timbre Consular, mediante el cual se cobran todos los derechos de cancillería, en tanto el numeral 8 prohíbe a los funcionarios consulares cobrar derechos no contenidos en el Arancel Consular, de modo que en relación al acto o negocio jurídico a realizar, deberán agregarse, aparte de los timbres correspondientes a dicho acto jurídico, los timbres consulares conforme con las tarifas preestablecidas.


 


   Por su parte, el Arancel Consular (Decreto Ejecutivo 23118-RE de 14 de marzo de 1994, establece las tarifas que los funcionarios consulares deben cobrar por algunos de los actos que deben realizar.


 


   De lo expuesto, se puede llegar a una primera conclusión, en el sentido de que los funcionarios consulares están obligados - por expresa disposición legal - a cobrar los rubros que estipula el Arancel Consular por la realización de determinados actos en el ejercicio de sus funciones.


 


II Sobre el fondo de la consulta:


 


   El objeto de la consulta, es determinar, si el artículo 6 del Código de Familia se encuentra vigente y si los funcionarios consulares están facultados para exonerar el pago de timbres consulares, para cuyo caso analizaremos dicha norma:


 


   Al respecto dispone el artículo 6º:


 


" Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código."


 


   Como bien puede observarse del artículo de comentario, el legislador, estable una exención de carácter objetiva, mediante la cual exonera a todos aquellos actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que tengan relación con materia de familia, del pago de papel sellado y timbre fiscal.


 


   No obstante, dicha exención se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1992, fecha en que se promulgó la Ley 7293 ( Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones ), la cual en su artículo 1º introdujo una derogatoria general de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes. En lo que interesa establece el artículo 1º :


 


"Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta (...). En virtud de lo dispuesto únicamente quedarán vigentes únicamente las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente."


 


   Por su parte, el artículo segundo de la ley, dispuso por la vía de la enumeración taxativa, las exenciones tanto subjetivas como objetivas que se mantenían vigentes, así como algunas leyes que contenían diferentes tipos de exenciones. Dentro de tales excepciones a la derogatoria general, no se incluyó la exención contenida en el artículo 6º del Código de Familia, lo cual implica, la obligación de pago tanto de papel sellado como de timbres fiscales en todas aquellas solicitudes y actuaciones vinculadas con asuntos de familia.


 


   No obstante, lo expuesto, no es ésta la razón, por la cual los funcionarios consulares se encuentran obligados al cobro del arancel consular cuando realicen tramitaciones relacionadas con materia de familia, motivo por el cual y para efectos ilustrativos, considero pertinente referirme a la verdadera razón que obliga a los funcionarios consulares, al cobro del arancel en asuntos relacionados con materia de familia.


 


   El artículo 6 del Código de Familia presenta una particularidad que debe reseñarse, cual es que el legislador expresamente señala los alcances de la exoneración, circunscribiendo el hecho exento únicamente al no pago de timbres fiscales y papel sellado en determinadas actuaciones relacionadas con materia de familia. Tal circunstancia, es menester anotarla, por cuanto del análisis del expediente legislativo N.º 4304 que dio origen a la promulgación del Código de referencia, se tiene que la intención del legislador fue exonerar la obligación del pago de todo tipo de timbres entratándose de actos jurídicos relativos a asuntos de familia. Así en los folios 85 y 86 del expediente de referencia, se encuentran las mociones que el Colegio de Abogados presentó a la Comisión que estudiaba el proyecto, proponiendo que la redacción original del citado artículo sexto excluyera los conceptos de "tasas" y "timbres “, sin especificación alguna, pues existen diversos tipos de éstos últimos. En el proyecto que corre al folio 146, la redacción propuesta para el numeral de comentario fue la siguiente:


 


" Artículo 6. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, timbres y tasas todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten en los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código. "


 


   No obstante que la anterior redacción fue aprobada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos en la Sesión Extraordinaria 86, el texto transcrito para la norma en comentario es el que se consigna actualmente en el Código de Familia (folios 1210 y 1520), sin consignarse en el expediente la razón que motivó la no adopción de la moción aprobada, razón por la cual se concluye que existió una omisión a la hora de transcribir el texto que había sido aprobado por la Comisión Permanente.


 


   Tal situación nos lleva a plantear el problema de si, a través de la función interpretativa, se puede derivar del texto del artículo 6º la exención para otra especie de timbres que no sean los fiscales.


 


   Sobre el particular, el artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es claro al establecer la procedencia de los métodos tradicionales de interpretación en el caso de la normativa tributaria. Dice al efecto dicho artículo:


 


" Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común. La analogía es procedimiento admisible para llevar vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones ".


 


   En relación con las exenciones, el artículo 62 (revisar) del Código de Normas y procedimientos Tributarios establece:


 


"Condiciones y requisitos exigidos: La ley que establezca exenciones debe especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial, y en su caso, el plazo de duración."


 


   En relación con la interpretación de aquellas normas creadoras de exenciones la doctrina ha manifestado:


 


" Puede, pues, afirmarse que la exención ya no es algo extraño al tributo, que opera desde fuera del mismo, sino que es un instituto que coadyuva a una mejor definición del presupuesto del tributo y del deber de pago en que éste se resuelve. Por eso resulta ya innegable que la norma de exención forme parte de la disciplina jurídica del hecho imponible, contribuyendo a una más justa y exacta consideración del mismo. En esa función delimitadora del hecho imponible, la exención supone una previsión más concreta de ciertos supuestos que a tenor de las consideraciones generales y de justicia que han inspirado el tributo y la tipificación como imponibles de ciertos hechos, han quedado integrados en éstos. Previsión más concreta a tenor, precisamente, de esos mismos criterios y postulados de justicia o, en último extremo, a tenor de otros criterios igualmente dignos de consideración por el legislador. Lo relevante en todo caso, es que con la exención se logra una más detallada y perfeccionada definición del presupuesto de hecho del tributo, y ello tanto si se trata de exenciones en sentido propio, esto es, de normas que tipifican ciertos hechos en lo que no se exigirá el gravamen, como si – en sentido amplio - consisten en ciertos beneficios que aparentemente no inciden sobre el hecho imponible, pero que actúan sobre los elementos de cuantificación de la prestación. (...) Siendo éste el significado y función de la exención, se hace difícil mantener aquel carácter de excepcionalidad con que se le había revestido. Independientemente de que la excepcionalidad siempre es una nota relativa y de que no existen - como ya se ha dicho - principios ilimitados ni absolutos, tampoco en el seno del tributo puede mantenerse aquella concepción. (...) Cuestión distinta es que la excepción siempre suponga una delimitación más concreta y específica de ciertos presupuestos que la que con carácter general establece la norma tipificadora del hecho imponible. Pero una cosa es la norma excepcional y otra distinta la norma dictada para determinados hechos concretos, la norma que en la doctrina italiana se ha calificado como la fattispecie esclusiva”, entre las cuales podría ser incluida la norma de exención. Norma que, por consiguiente, no puede ser ya calificada como norma excepcional.


Si a pesar de atribuírsele ese carácter excepcional, podría estimarse que ello no es relevante para su aplicación e interpretación según criterios restrictivos o específicos, mucho menos base existe para la defensa de éstos cuando se le niega tal carácter. En este sentido es hoy prácticamente unánime la interpretación de las exenciones como la de cualquier otra norma jurídica: ...(LOZANO SERRANO, Carmelo, Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, pp.38, 39, 40).


 


   Sobre el mismo tema, Washington Lanziano manifiesta:


 


" Para la interpretación de las exenciones, por constituir excepciones generalizadas, preceptos excepcionales, podría considerarse necesario que se entendieran con restricción, lo cual no nos parece aceptable, lo mismo que si apriorísticamente se pretendiera hacerlas extensivas, puesto que la extensión o restricción no son métodos, aunque así se les llame, sino efectos o consecuencias de la interpretación, en procura de la delimitación.


En esta temática, no se debe mantener una regla única, dependiendo las conclusiones, no solo para las exenciones, sino para los aspectos personales y objetivos que en general presupuestan las leyes tributarias sustantivas, de las correspondientes formulaciones.


No es lo mismo que las normas prevean supuestos fácticos absolutamente precisos, tipificados o nominados inequívocamente para configurar el aspecto material de un tributo, que lo hagan de una manera amplia, enunciativa (...)


Algo similar y también más complejo puede ocurrir para precisar quienes son exentados, puesto que en tanto todos los tributos son concretos, las exenciones pueden ser concretas o genéricas y éstas abarcar una o más especies y haber dudas si el tributo de que se trate, esta subsumido en la especie.


A su vez, los exentados pueden estar claramente establecidos en las leyes creadoras del tributo o en otras, con referencias concretas o genéricas, como condicionarse la adquisición del estatus, pudiéndose reeditar algo similar a lo que ocurre con los supuestos fácticos, como para la pérdida de la posición de exentados, aunque por lo general la resolución de esta calidad, presenta menos dificultades.


Este vago muestreo, nos permite aseverar, que, requiriendo las exenciones, por ser normas más excepcionales que las demás normas tributarias, una interpretación en general estricta, según como se hayan estructurado, pueden tener cabida los distintos métodos. (Lanziano Washington, Teoría General de la Exención Tributaria, Uruguay, Distribuidor: Ediciones Depalma, 1979, pp. 193 y siguientes).


 


   Ahora bien, partiendo de lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como de las precisiones doctrinarias apuntadas, debe concluirse entonces que la exención contenida en el artículo 6º del Código de Familia abarca, en cuanto a los timbres, únicamente los fiscales, no así otros timbres y especies que deben cancelarse en virtud de disposiciones normativas específicas, tal es el caso del timbre consular, que ha sido concebido como el medio de pago de los derechos de Cancillería que cobren los Cónsules de la República de conformidad con lo establecido en el Arancel Consular.


 


   Lo anterior permite concluir, que el pago de derechos consulares nunca estuvo exento por disposición del artículo 6 del Código de Familia, motivo por el cual es obligación de los funcionarios consulares, cobrar tal arancel en aquellos casos en que se autorice su cobro. En consecuencia, por no existir norma que lo autorice, los funcionarios consulares no están facultados para exonerar el pago del arancel consular.


 


CONCLUSIONES:


 


   De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que los funcionarios consulares están obligados a cobrar los aranceles consulares en aquellos actos relacionados con materia de familia que estén debidamente autorizados en el Arancel Consular.


 


   Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Civil