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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 041 del 18/03/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 041
 
  Dictamen : 041 del 18/03/1997   

C-041-97


18 de marzo, 1997.


 


Doctor


Manuel Aguilar Bonilla


Presidente Junta Directiva


Junta de Protección Social de San José


Presente.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento Oficio PRES-1126 de 10 de octubre de 1996, mediante el cual consulta a este Despacho si la prohibición contenida en el artículo 5º del Decreto Ejecutivo 24831-MP de las 14:00 hrs. del 12 de diciembre de 1995, publicado en La Gaceta 241 de 20 de diciembre de 1995, prevalece sobre lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica en esa institución, concretamente en su artículo 23 en cuanto dispone que:


"Todo trabajador que tenga derecho a más de 15 días de vacaciones, podrá solicitar trabajar todos o parte de los días en exceso sobre quince; la Junta pagará la compensación en el momento en que el trabajador salga a vacaciones".


   Por su parte, el Decreto en referencia establece lo siguiente:


"Artículo 5º-Las vacaciones de los funcionarios públicos, no podrán ser compensadas mediante el pago de dinero en efectivo".


   Nos informa que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Junta, emitido en el mes de agosto de 1985 estatuye en su numeral 31, lo siguiente:


"El servidor deberá disfrutar, al menos de quince días hábiles del total de sus vacaciones que le corresponden anualmente. En caso de que tenga derecho a un período mayor la Junta compensará en dinero en efectivo ese saldo en forma total o parcial, siempre y cuando el servidor así lo haya solicitado expresamente.


La compensación de vacaciones podrá solicitarla el servidor en el momento en que adquiere el derecho, sin que ello signifique que debe disfrutar las vacaciones inmediatamente".


   Nos indica además " ... que la práctica de compensar el exceso de vacaciones por encima de los quince días, ha merecido siempre la aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la República ..." y que tal situación es un derecho adquirido incorporado a la relación de servicio de los trabajadores de esa institución. Señala también, que el trabajador, por su parte, según dicha norma convencional, disfruta las vacaciones que le ofrece el Código de Trabajo en su numeral 153, y es sobre el exceso de los quince días que opera la compensación.


   Se adjunta nota del acuerdo de esa Junta de Protección Social correspondiente al artículo II, inciso 4º) del Acta 67-96 de la sesión celebrada el 26 de setiembre de 1996, mediante el que se dispuso la presente consulta.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   Desde la llamada Reforma Social de 1943, se adicionó un capítulo a la Constitución Política de 1871, llamado de las "Garantías Sociales". Entre otros logros de la clase trabajadora en esa época, y que interesa a los efectos de este estudio, se encuentra la promulgación del Código de Trabajo y el reconocimiento a nivel constitucional de las convenciones colectivas de trabajo con "fuerza de ley". La entrada en vigencia de la actual Carta Política conservó en su artículo 62 esa garantía social en los siguientes términos:


" Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados".


    Por su parte, el Código de Trabajo dispone, en relación con el instituto de la convención colectiva, y en lo que interesa a los fines de este estudio, lo siguiente:


" ARTICULO 54.-Convención Colectiva es la que se celebre entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.


La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.


En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país".


 


" ARTICULO 55.-Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para:


a) Las partes que la han suscrito, ...


b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centros de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorables y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y


c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva".


   De conformidad con las disposiciones normativas de anterior transcripción, cabe afirmar que una prohibición como la contenida en el artículo 5º del Decreto Ejecutivo 24831-MP de las 14:00 hrs. del 12 de diciembre de 1995, no podría en modo alguno enervar una disposición de un instrumento convencional mediante el cual se han pactado condiciones o beneficios de carácter puramente laboral, tales como lo referido a vacaciones. Por ello, la mencionada prohibición, comprendida en un instrumento de jerarquía reglamentaria y con vigencia posterior a la suscripción de la convención colectiva de trabajo que se aplica en esa institución, no tiene la virtud de desplazar los alcances del artículo 23 de la convención colectiva que se aplica en esa institución.


   Sin embargo, debe señalarse que durante el trámite de la presente consulta, se produjo una importante reforma al artículo 156 del Código de Trabajo, introducida mediante Ley 7641 de 17 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta 219 de 14 de noviembre de 1996. Mediante dicha modificación se eliminó la posibilidad de la compensación de las vacaciones, salvo el caso del trabajador que habiendo adquirido derecho a éstas, y que antes de su disfrute cesa en su trabajo. En este supuesto se establece el importe correspondiente en dinero. En los demás casos, refiere dicho artículo, las vacaciones son absolutamente incompensables. Por ello, y en razón de que en esa Junta, como en otras tantas instituciones del denominado Sector Público se han pactado cláusulas convencionales mediante las cuales se acuerda la compensación de las vacaciones, fundamentalmente de los días en exceso sobre quince, se presenta la duda de si la referida reforma afecta o no lo normado en dichas convenciones colectivas sobre ese particular.


   De previo al análisis de dicho cuestionamiento, cabe mencionar, en primer término, que este Despacho no soslaya la importancia ínsita que dentro de los postulados clásicos del derecho laboral tienen principios tales como el de la "norma más favorable", o el de la "condición más beneficiosa".


   Empero, en la situación jurídica que se analiza, la aplicación de dichos principios se debilita por las siguientes razones:


   En primer lugar, dado su carácter vinculante, cabe observar los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional sobre los límites en la aplicación de los principios propios del derecho laboral entratándose de las relaciones de empleo en la Administración Pública; concretamente, sobre la necesidad de aplicar en este sector un régimen laboral público con principios propios. Al respecto, la mencionada Sala expresó, entre otras cosas, lo siguiente:


"Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos previstos para una relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir por principios propios y diferentes. (...) existe un mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales. (...) ...debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público. (...) ...Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos". (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1696-92 de las 15:30 hrs. del 23 de agosto de 1992).


   De acuerdo con el criterio contenido en la anterior transcripción, en materia de empleo público prevalecen disposiciones y principios propios o especiales, incluso distintos a los del derecho laboral común. Tal posición desde luego implica una clara distinción entre las relaciones obrero patronales del sector privado y las de servicio en el sector público. Consecuentemente, dentro del marco de empleo público (Estado y sus Instituciones), no cabe exigir la observancia de principios propios del Derecho Laboral Común, en cuanto a las normas que demandan la interpretación en el sentido de que favorezcan al trabajador o que se respete la condición más beneficiosa.


   Por su parte, debe considerarse también que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una categoría normativa especial en las relaciones de trabajo. Sin embargo, es lo cierto que estos cuerpos normativos están sometidos a la ley, es decir, a la potestad normativa del Estado, y más claro aun cuando la norma de origen estatal trata de una disposición de carácter imperativo y de orden público (doctrina del artículo 14 del Código de Trabajo). Sobre la referida subordinación del convenio colectivo a la norma estatal, resulta oportuno mencionar un antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia, que sobre este punto expresó:


"Las cláusulas normativas son leyes en sentido amplio de la palabra, no solo porque no pueden ser incumplidas por las partes, lo que es una característica también de la obligacional, sino además porque rigen para terceros ajenos a la elaboración, por eso se dice que tienen los efectos de una ley, pero no pueden considerarse como expresión de la soberanía estatal sino del grupo social, de allí que están subordinadas a la ley de origen estatal directo, en ese sentido debe interpretarse el artículo 62 de la Constitución Política al decir que "tendrán fuerza de ley ... IX. Las convenciones colectivas de trabajo tanto en el sector público como en el privado, se encuentran sometidas a la Ley, ... X. Las cláusulas convencionales deben guardar conformidad con las disposiciones de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria 6821 de 1982 y con las políticas económico sociales que el Estado pueda establecer con base en esta o en otras disposiciones legales ...". (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Laudo Arbitral entre el Poder Ejecutivo, Banco Nacional de Costa Rica y SEBANA, de las 16:00 hrs. del 14 de junio de 1984).


   Sobre este mismo asunto, el autor español Efrén Borrajo Dacruz, al determinar la naturaleza jurídica de los convenios colectivos de trabajo, señala que: " ... es una norma oficial, análoga en su régimen jurídico, pero no igual en su naturaleza ni en todos sus efectos, a las normas estatales, a las que está subordinada". (Efrén Borrajo Dacruz. Introducción al Derecho Español del Trabajo., Editorial Tecnos, Madrid, 4º edición, 1978, pag. 403.) (El resaltado es nuestro).


   Un reciente voto de la Sala Constitucional sobre este mismo tema -predominio de normas convencionales o legales-, estableció:


" ... es posible argumentar que es jurídicamente válido que una convención colectiva pueda introducir modificaciones o reformas de carácter legal. Pero como el artículo 129 de la Constitución Política señala que las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas por otra posterior, debemos concluir en que una norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones laborales, de hecho se pueden superar esos mínimos existentes, pero solo para el caso concreto de que se trata, manteniendo la ley su vigencia. Es decir, que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público. ( ...). De lo anterior se infiere que ya esta Sala ha resuelto sobre el ámbito de cobertura de la convención colectiva. Y agregamos ahora, que de todas formas no puede esa normativa reformar la ley ordinaria que confiere atribuciones a órganos constitucionales, ni otras disposiciones legales, que no tienen que ver con el contenido de los contratos individuales de trabajo". (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1355-96 de las 12:18 hrs. del 22 de marzo de 1996). (El resaltado es nuestro).


   De lo anteriormente expuesto, queda claro que la norma convencional está subordinada a la ley estatal existente, por lo cual, la suscripción de esta clase de instrumentos colectivos no puede suponer el abandono de la potestad legislativa del Estado.


   Además, es de rigor indicar que con la referida modificación introducida al artículo 156 del Código de Trabajo, la compensación de las vacaciones pasó de ser una simple posibilidad para su procedencia (dado que era facultativo para el trabajador consentir en prestar los servicios durante el período vacacional), a una absoluta prohibición. La razón que prevaleció en el ánimo de los legisladores al aprobar la modificación en esos términos, según consta en las actas de la comisión legislativa que tramitó el proyecto, fue, primordialmente, la de proteger la salud del trabajador y, en un grado menor, aliviar el impacto económico, principalmente dentro del Sector Público por el pago doble en esos casos. Se externó preocupación sobre el hecho de que la compensación era, antes de la reforma en mención, tan sólo una excepción que en los últimos tiempos pasó a ser la regla. Todo ello motivó la modificación del numeral 156 en términos absolutos, para que el trabajador no se viera privado de sus vacaciones. A pesar de que no se ignoró la existencia, fundamentalmente dentro del Sector Público, de períodos vacacionales que superan el mínimo de las dos semanas que establece el Código de Trabajo, se optó por la aprobación del proyecto sin establecer excepciones de ningún tipo que permitieran la compensación, excepto la establecida cuando el trabajador adquiere derecho a éstas y cesa, por cualquier causa en su trabajo. Lo anterior se desprende de las discusiones habidas en la comisión que aprobó el proyecto, cuando entre otras muchas consideraciones en este sentido, se expuso:


"Después de las discusiones que ha habido, creo que hemos quedado con una gran preocupación y no hemos logrado encontrar alguna fórmula intermedia, que tienda a dar tratamiento a aquellas situaciones diferenciadas que se dan en la prestación del trabajo. Siempre una norma absoluta, como la que se propone en este proyecto, sin que se tome en consideración las distintas formas de prestación laboral, crea injusticias, quizás, en el tratamiento diferenciado que se requiere para esas situaciones. (...). También estamos tratando por parejo a trabajadores que están en regímenes especiales, protegidos por convenciones colectivas, que han logrado, incluso, llegar hasta un mes y cinco semanas de vacaciones en el año, a los que únicamente gozan del mínimo de dos semanas, después de las cincuenta consecutivas de trabajo". (ASAMBLEA LEGISLATIVA. Modificación del Artículo 156 del Código de Trabajo. Expediente 12.198. Págs. 311-312). (El subrayado es nuestro).


   Como puede verse, trata entonces el último párrafo del artículo reformado de una norma prohibitiva e imperativa, dentro de un marco normativo de orden público, que desde luego imposibilita acuerdo alguno tendente a compensar las vacaciones, sin que proceda alegarse la existencia de derechos adquiridos ni de situaciones jurídicas consolidadas, habida cuenta de que se está en presencia no sólo de una norma de orden público, y por ende, oponible a los intereses particulares (ver: Sala Constitucional. 2742-93 de las 15:36 hrs. del 11 de junio de 1983), sino, diseñada además para salvaguardar la salud de los trabajadores, razón por la cual también tiene que ver con la salud pública. Este nuevo marco legal sobre la materia, constituye ciertamente una limitación válida a la negociación colectiva, y por ende, a la suscripción de cláusulas convencionales en ese sentido.


   Al efecto, debemos tener presente que a tenor del artículo 129 de la Constitución Política, "...No tiene eficacia la renuncia de leyes en general, no la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa...".


   Así las cosas, siendo que no es posible en este caso particular la aplicación de principios de naturaleza puramente laboral, por las razones que ya fueron explicadas, aunado al hecho también antes mencionado de la subordinación de la convención colectiva a la ley, y de que estamos indudablemente en presencia de una norma -art. 156 del Código de Trabajo- imperativa y de orden público (las leyes imperativas se dice son también de orden público), que no admite excepciones a su mandato, lo procedente es entonces analizar la duda inicial -acerca de si la reforma al mencionado numeral 156 afecta o no lo normado en convenciones colectivas en punto a la compensación de vacaciones-, sobre la base de la existencia de una sucesión de normas en el tiempo. Ello supone desde luego la vigencia o el respeto de unas para con otras en orden a su aplicación temporal. Estamos entonces dentro del campo de la aplicación del derecho. Para ello recuérdese que la norma de origen profesional -convención colectiva-, tiene los efectos de una ley en el sentido amplio del término, aunque ciertamente no ostenta el rango de ésta. De tal manera, entratándose entonces de un caso de sucesión de normas en el tiempo, es claro que la norma más reciente, como principio general, se impone a la más antigua. Sin embargo, dentro del campo del derecho laboral, es bien sabido que la derogación de normas origina en la mayoría de los casos problemas de hermenéutica jurídica, fundamentalmente en razón de la presencia en esta rama del derecho de principios tales como el de la norma más favorable, o el de la condición más beneficiosa, e incluso, la existencia de fuentes normativas de origen profesional, como es el caso de las convenciones colectivas de trabajo. No obstante estas complicaciones propias de la disciplina laboral, consideramos que de conformidad con lo que se ha venido exponiendo sobre este tema, los alcances de la reforma al artículo 156 del código de la materia sí comprende la situación acordada en la normativa convencional sobre la posibilidad de compensar vacaciones, sin que en este caso pueda alegarse, reiteramos, la existencia de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, por las razones que se han venido exponiendo a través de esta articulación. Además, acontece en el caso en examen, que la superación del mínimo legal establecido en la legislación laboral sobre vacaciones, opera sobre el monto del disfrute, es decir, de los días que corresponde disfrutar y no en relación con la compensación de éstos. Ese es el derecho mínimo que, mediante norma convencional, o vía reglamentaria, ha sido superado en unos casos a veinte días y en otros a un mes, según la antigüedad del servidor. Distinto es el caso de la figura de la compensación, que como fue indicado supra, se trataba de una simple posibilidad que la ley otorgaba, bajo ciertas condiciones. Admitir la aplicación indiscriminada de dicha figura no es otra cosa que un uso abusivo de una excepción condicionada a ciertos requisitos establecida en la ley, que en modo alguno podría mantenerse o prolongarse hasta que se extinga la relación de cada uno de los sujetos de la relación. Mucho menos cuando únicamente en términos económicos es que la compensación podría considerarse favorable al trabajador, cosa que en definitiva no es así, desde que las vacaciones cumplen indudablemente una finalidad esencial, que es el descanso del trabajador, por lo cual, se estima que conlleva a una situación de conveniencia social explicable en los siguientes términos:


"La conveniencia social es que el trabajador o la trabajadora que haya laborado en forma continua por espacio de cincuenta semanas al servicio del mismo patrono se aleje del centro de trabajo y disfrute de un merecido descanso físico y mental para que retome fuerzas psíquicas y emocionales, y evitar así cualquier tipo de desequilibrio en la salud lo que perjudicaría su buen estado general. Además, podrán compartir, verdaderamente, con su familia ese período vacacional que le otorga la legislación laboral.


Con este merecido descanso el trabajador evitará un deterioro en su sistema psico-emocional el cual afectaría negativamente su desempeño y eficiencia laboral. El disfrute efectivo de sus vacaciones redundará en el beneficio propio de su salud, en su estado general, en el desarrollo de la empresa y del país en general". (ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ibid. Pág. 2.).


   Esta forma filosófica de concebir el derecho a las vacaciones es compartido sin reparos por la doctrina laboralista en general. Siendo ello así, el hecho de compensar los días de descanso no podría constituir entonces una condición más favorable para el trabajador, toda vez que a cambio de un ingreso adicional, éste preferirá, en la mayoría de los casos, privarse del derecho al descanso, con grave daño para la salud y la convivencia familiar. En la exposición de motivos que sustentó el proyecto de la reforma que se analiza, sobre este punto se indicó lo siguiente:


"Esta excepción se ha constituido, en la generalidad, en grave perjuicio de la salud y del bienestar emocional y psíquico y en grave detrimento de la convivencia familiar del trabajador y trabajadora costarricense, lo que contribuye al deterioro de la situación económica del país, ya que se efectúa un doble pago en esos casos". (ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ibid. Pág.3).


   Así las cosas, la posibilidad de compensar vacaciones en modo alguno puede considerarse entonces una condición favorable para el trabajador, sino, por el contrario, perjudicial. Ni siquiera en aquellos casos en que el disfrute de los días de descanso supere el mínimo de quince días, puede considerarse beneficioso el hecho de compensar el exceso sobre ese límite, habida cuenta de que si el número de los días de goce ha sido ampliado, obedece sin lugar a dudas a una necesidad que se ha venido forjando a través de los tiempos, relacionada con la antigüedad del trabajador o de la trabajadora en el puesto al servicio de un mismo patrono. Con el transcurso del tiempo, como premio a la constancia en el servicio, y principalmente por factores de salud, sociales y familiares, se ha estimado necesario ir ampliando el disfrute vacacional sobre el mínimo de dos semanas. De allí que, por los motivos antes mencionados, mediante reglamentos o normativa convencional, ese mínimo legal del derecho a vacaciones ha sido ampliado, unas veces a veinte días y otras a un mes o treinta días. Ese período por encima del mínimo de dos semanas resulta igualmente insustituible por compensación económica, en el tanto responde a los mismos fundamentos que dieron lugar al descanso mínimo de quince días. El aumento en el disfrute mínimo de vacaciones fue establecido para su disfrute efectivo y nunca para obtener nuevos ingresos. La finalidad de aumentar el mínimo del disfrute de las vacaciones no era convertirlas en un salario más, sino, extender el descanso como una medida que se venía experimentando, justificada en razones de salud, familiares y de conveniencia social, entre otras. Sobre este particular, en la comisión legislativa que tramitó el proyecto de ley se indicó lo siguiente:


" Me parece que esta es una sociedad en la que si estamos a favor de los que realmente producen para el país, deberíamos, más bien, ir ampliando cada vez el descanso. La sociedad tiende a conceder más tiempo libre. Aquí alguna vez se liberó el sábado, incluso se le quitó a los estudiantes la posibilidad de trabajar el sábado, porque cada vez se considera que los trabajadores deben de tener un mayor tiempo libre, para reciclarse, como alguien lo dijo.


Si uno ve sociedades más avanzadas, los períodos de horas de trabajo van disminuyendo, porque todo tiende a que la sociedad sea eficiente y muy productiva, sin necesidad de que sus trabajadores tengan que permanecer ahí doce horas, ni ocho horas, ni sacrificar todas sus vacaciones". (ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ibid. Pág. 316).


   Por su parte, resulta de sumo interés consignar también el criterio emitido por la Sala Constitucional al resolver la Consulta Legislativa, acerca de la constitucionalidad de la reforma al artículo 156 del Código de Trabajo (Expediente 12.198). En esa oportunidad, al resolver la referida consulta, la Sala tuvo presente el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia número 5969-93, en relación con la irrenunciabilidad de los derechos constitucionales fundamentales, y transcribe parte de su contenido. Se destaca en dicho voto el principio de la irrenunciabilidad de esos derechos fundamentales (aunque en líneas posteriores se explica que en nuestro ordenamiento no cabe distinguir entre derechos fundamentales y otros que no lo son), así como la necesidad de una protección especialmente enérgica, y la exclusión de "la aplicación de técnicas que suponen su abandono o renuncia". Consideró la Sala, en cuanto al punto concreto de la mencionada irrenunciabilidad, lo siguiente:


"Esta estricta tesis de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, debe tener aplicación al caso que plantea la consulta, pues el artículo 156 del Código de Trabajo, lo que hace es permitirle al trabajador que renuncie al derecho de vacaciones, que sin lugar a ninguna duda es biológica, fisiológica, psicológica y sociológicamente necesario". (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Consulta Legislativa. 3835-96 de las 11:36 hrs. del 26 de julio de 1996. Expediente Legislativo 12.198).


   Finalmente, cabe hacer mención de la conclusión a la que llegó la Contraloría General de la República en relación con un asunto que le fue sometido a su consideración, referido al tema que ha ocupado nuestra atención. En ese caso, el ente contralor estableció " ... que la reforma al artículo 156 del Código de Trabajo, efectuada mediante Ley 7641 de 17 de octubre de 1996, vino a prohibir -en forma expresa- la compensación de vacaciones tanto a aquellos trabajadores cuyo período de disfrute es el establecido en dicho Código, así como a los que poseen períodos superiores protegidos por convenciones colectivas o regímenes especiales". (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Oficio NºDAJ-0417 de 6 de marzo de 1997).


CONCLUSION:


   Con fundamento en todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que si bien el Decreto Ejecutivo 24831-MP de 14:00 hrs. del 12 de diciembre de 1995 no afecta la fuerza vinculante de la cláusula 23 del convenio colectivo que rige en esa institución, la reforma al artículo 156 del Código de Trabajo mediante la Ley 7641 de 17 de octubre de 1996, sí tiene la virtud de imponerse a lo acordado en dicha cláusula, enervando, partir de su vigencia, sus alcances. Lo mismo ocurre, pero con mucho mayor razón respecto del numeral 31 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esa Junta.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón.


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


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