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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 153
 
  Dictamen : 153 del 03/07/1995   

C-153-95


San José, 3 de julio de 1995


 


Señor


Marco A. Vargas D.


Ministro de Economía Industria y Comercio


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio de fecha 24 de junio de 1994, mediante el cual solicita criterio respecto de la vigencia de los contratos industriales y la aplicación del numeral 5 del artículo 7 de la Ley No. 7017.


I.-ANTECEDENTES:


            Mediante Ley No. 7017 de fecha 16 de diciembre de 1985, denominada "Ley de Incentivos a la Producción Industrial" se crearon una serie de incentivos para beneficiar la producción industrial nacional.


            En su artículo 7 expone esta disposición legal, textualmente lo siguiente:


"La presente ley ofrece a las empresas calificadas los incentivos siguientes:


1) Otorgamiento de crédito oportuno y suficiente.


2) Depreciación acelerada de bienes de capital de producción nacional con alto contenido de insumos y recursos nacionales.


3) Otorgamiento de crédito preferencial a medianas y pequeñas cooperativas, empresas de autogestión o cogestión.


4) Exoneración parcial de impuesto territorial a plan- tas ubicadas en zonas industriales aprobadas por el Estado.


5) Previa recomendación de la Autoridad Administrativa, se podrán considerar como parte del Impuesto sobre la Renta los porcentajes específicos en el Reglamento, de los montos invertidos en los siguientes rubros:


a) (...)


h) (...)"


            Por su parte, el numeral 23 de la ley 7017 "Ley de Incentivos para la Producción Industrial" dispone:


" En cualquier caso el plazo máximo de duración de los beneficios, para una misma empresa no podrá exceder de diez años, con los ajustes y conforme con las condiciones que esta ley permite."


            Según lo indica el Despacho consultante, "dichas empresas gozarían de esos incentivos hasta el 31 de diciembre de 1991 y podrían solicitar la prórroga de sus contratos por hasta diez años en total, es decir, gozarían de los beneficios hasta el 31 de diciembre de 1995. La mayoría de las empresas calificadas solicitaron, antes del 31 de diciembre de 1991, la prórroga de sus contratos; prórroga que dependería de la revisión de los parámetros (generación de divisas y contenido nacional) que hiciera la Administración."


            Posteriormente se abroga la Ley 7293 del 30 de abril de 1992, "Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones", cuyos artículos 1 y 2 inciso j) indican textualmente:


"Artículo 1.- Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente." (El subrayado no es del original).


"Artículo 2.-" Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones establecidas en la presente Ley y aquellas que:


a) (...)


j) Se establecen en el artículo 3 de la Ley No.7017 del 16 de diciembre de 1985.


(...)" (El subrayado no es del original).


            Es así como una de las excepciones que establece la ley de reciente cita es el numeral 3 de la Ley No.7017, el cual dispone:


"Podrán acogerse a los incentivos que establece esta ley, las empresas que pertenezcan a alguno de los sectores industriales definidos como prioritarios en el artículo 5."


            Por su parte el numeral 5 de la ley recién citada indica:


"Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, las actividades consideradas prioritarias, son las  siguientes:


1) Materias primas básicas.


2) Otros insumos.


3) Bienes de capital:


a) Maquinaria y equipo livianos y herramientas.


b) Reconstrucción de bienes de capital y elaboración de sus partes y piezas.


4) Productos agroindustriales e industriales.


Los bienes producidos por los mencionados sectores deberán contener un porcentaje importante de su valor agregado nacional, que para cada caso deberá indicar el reglamento de esta ley."


            Además el numeral 36 de la "Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones", indica a la letra lo siguiente:


"Deróguese el numeral 5 del artículo 7 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, Anexo No.3, artículo 5 de la Ley No.7017 del 16 de diciembre de 1985."


            Posteriormente el Decreto Ejecutivo 21443-MEIC publicado en La Gaceta de 12 de agosto de 1992 dispuso lo siguiente:


" Considerando:


1.- Que los artículos 1 y 36 de la ley No.7293, publi- cada en "la Gaceta" No.66 del 3 de abril de 1992, derogaron las exoneraciones contempladas por el artículo 7 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, Anexo 3 a la ley No. 7017. (...)


Decretan:


Artículo 1.- Prorrógase hasta el 2 de abril de 1992 la vigencia de los decretos de calificación otorgados al amparo de la Ley de Incentivos a la Producción Industrial y su reglamento, únicamente para aquellas unidades que así lo hubieren solicitado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley No.7293. (...)"


            Con fecha 29 de julio de 1994, esta Procuraduría, respondió a la audiencia que se le otorgara en acción de inconstitucionalidad de Plásticos para la Construcción S.A. contra el Decreto Ejecutivo 21443-MEIC y artículo 36 de la Ley No.7293 "Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones" y su interpretación por considerarlos contrarios a los artículos 9, 34, 121 inciso 1) y 129 de la Constitución Política, con expediente No. 1322-94, oportunidad en la cual, indicó este Órgano:


"III.- EN CUANTO AL FONDO


De la lectura de la recién citada normativa, se concluye que los incentivos derogados por el numeral 36 de la ley 7293, son los relativos a la posibilidad de acreditar, en el porcentaje correspondiente, como crédito fiscal del Impuesto sobre la Renta los montos invertidos en los rubros mencionados en el inciso 5) del artículo 7 en estudio.


Es así, como es claro, que la derogación del citado artículo 36, comprende únicamente un inciso del numeral 7 de la ley 7017, es decir el inciso 5), y no todo el artículo 7, como parece interpretarse en el Decreto impugnado.


Queda en evidencia por ello, que las disposiciones de la estudiada Ley No.7017 que no fueron derogadas por la "Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones" son excepciones contempladas en esta última, entre otras, el artículo 2 inciso j) y las que a contrario sensu se interpretan del numeral 36 ambos de la misma ley.


A.-SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 21443- MEIC


Para esta Procuraduría es claro que lo derogado por el artículo 36 de la Ley 7293 fue el inciso 5) del artículo 7 de la Ley de Incentivos a la Producción Industrial y no todas sus normas.


Así las cosas, la interpretación que realizó el Poder Ejecutivo, plasmada en este decreto, implicó una extralimitación de sus atribuciones conferidas constitucionalmente, en el tanto entró a regular situaciones no previstas por la Ley que hemos citado supra, lo que vulnera lo establecido por el artículo 9, en relación con el 121 inciso 1) y 129 de la Carta Constitucional, todo lo cual ha ratificado en diversas resoluciones esa Sala Constitucional. (...)


B.-SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 7293


Como se indicó, es evidente que lo derogado por el artículo 36 de la Ley 7293 fue el inciso 5) del artículo 7 de la Ley de Incentivos a la Producción Industrial y no toda la ley.


La interpretación que diera el Poder Ejecutivo de ese numeral, mediante el Decreto 21443-MEIC es inconstitucional, no sólo por rebasar los límites competenciales constitucionalmente establecidos, según vimos, sino también en el tanto supone la violación de la garantía de irretroactividad de todas las normas de rango legal. Por otra parte se debe indicar que los incentivos en curso de ejecución, es decir prorrogados administrativamente desde antes de la promulgación de la Ley 7293, no se podrían ver afectados por la derogatoria del inciso 5) del numeral 7 de la ley 7017, todo ello en virtud de la "supervivencia del derecho abolido".


Así las cosas, si bien, se reconoce como cierta la supervivencia del derecho abolido en la especie, es claro que dicha supervivencia no se podrá extender más allá del plazo de diez años, para una misma empresa, desde que le fueron concedidos los beneficios que la Ley había previsto originariamente.


No aparece, dentro del marco del presente análisis, motivo alguno que nos lleve a la conclusión de que exista legitimidad constitucional en el Decreto Ejecutivo y la interpretación del numeral 36 que éste supone; más bien, se debe impedir que dicha disposición normativa y la interpretación de la misma sigan teniendo validez por las razones apuntadas.


Es así como el Decreto Ejecutivo No.21443-MEIC y la interpretación del artículo 36 de la Ley No.7293 son inconstitucionales, por violar los artículos 9, 34, 121 inciso 1) y 129 de la Constitución Política.


            De ahí que esta Procuraduría considera existente la violación constitucional alegada por el recurrente, razón por la cual solicito respetuosamente a esa Sala admitir la acción por el fondo, con base en las afirmaciones antes formuladas.


IV.- CONCLUSION:


            Con fundamento en todo lo anterior, esta Procuraduría solicita a la Sala Constitucional, en el ejercicio de su función de asesora lo siguiente:


_ En sentencia se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No.21433, por violar los artículos 9, 34, 121 inciso 1) y 129 de la Constitución Política;


_ En sentencia se declare la inconstitucionalidad de la interpretación por parte del Poder Ejecutivo del numeral 36 de la Ley No.7293."


II.- ANALISIS:


            Conforme se ha establecido, los alcances de esta consulta serán en su oportunidad valorados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al resolver por el fondo la acción de inconstitucionalidad promovida por la empresa Plásticos para la Construcción S.A..


            En todo caso, este Órgano mantiene el criterio vertido con ocasión de la audiencia conferida por dicho órgano jurisdiccional en cuanto a la necesidad de reconocer que "los incentivos en curso de ejecución, es decir prorrogados administrativamente desde antes de la promulgación de la Ley 7293, no se podrían ver afectados por la derogatoria del inciso 5) del numeral 7 de la ley 7017, todo ello en virtud de la "supervivencia del derecho abolido". Así las cosas, si bien, se reconoce como cierta la supervivencia del derecho abolido en la especie, es claro que dicha supervivencia no se podrá extender más allá del plazo de diez años, para una misma empresa, desde que le  fueron concedidos los beneficios que la Ley había previsto originariamente."


III.- CONCLUSIONES:


            De acuerdo con lo expuesto esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 7293, los incentivos derogados por su numeral 36, son los relativos a la posibilidad de acreditar, en el porcentaje correspondiente, como crédito fiscal del Impuesto sobre la Renta los montos invertidos en los rubros mencionados en el inciso 5) del artículo 7 en estudio, es decir que lo derogado por el artículo 36 de la Ley 7293 fue el inciso 5) del artículo 7 de la Ley de Incentivos a la Producción Industrial y no todas sus normas.


2.- Los incentivos en curso de ejecución, es decir prorrogados administrativamente desde antes de la promulgación de la Ley 7293, no se podrían ver afectados por la derogatoria del inciso 5) del numeral 7 de la ley 7017, todo ello en virtud de la "supervivencia del derecho abolido", limitados en su extensión temporal a los diez años de vigencia total dispuestos por el artículo 23 de la Ley 7017.


3.- En todo caso, las anteriores conclusiones quedan sujetas en cuanto a su resolución final por parte del Despacho consultante, a lo que oportunamente establezca la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad antes relacionada, de conformidad con lo establecido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 81.


Atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal


RSZ/MLE