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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 165
 
  Dictamen : 165 del 19/07/1995   

C-165-95


San José, 19 de julio de 1995


 


Señor 


Javier Sandoval Ch.


Director


Crédito Público


Ministerio de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DCPF-324-95 de 06 de julio de 1995, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría con respecto a la necesidad de remitir el texto de la enmienda, gestionada por el Gobierno de Costa Rica ante el Banco Mundial, del Proyecto de Desarrollo Agrícola de la Zona Atlántica, que se financia con el préstamo No.2764-CR, aprobado mediante ley No.7090 de 10 de febrero de 1988.


La anterior consulta se realiza por solicitar el Banco Mundial que como condición para remitir la indicada enmienda al Directorio "(...) de previo se obtenga un pronunciamiento de esa Procuraduría con respecto a la necesidad de remitir el texto a aprobación de la Asamblea Legislativa."


Con el indicado oficio se acompañó una copia en idioma inglés y otra en español del borrador de modificación al empréstito No.2764-CR que de seguido será analizado.


I.- SOBRE LA APROBACION DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA


Es sabido que en Costa Rica todo Contrato de Préstamo o empréstito que tenga que ver con el crédito público, debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa.


Así lo dispone expresamente el numeral 121 inciso 15) de la Constitución Política al indicar a la letra que:


"Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde a la Asamblea Legislativa:


(...)


15) Aprobar o improbar los empréstitos convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.


Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa." (El subrayado no es del original).


Por otra parte el numeral 140 inciso 10) de la Constitución Política indica:


"Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


(...)


10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.


Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo." (El subrayado no es del original).


Es así como la Asamblea Legislativa interviene de manera excepcional en una materia propiamente administrativa, asignada como regla general al Poder Ejecutivo, con el propósito de ejercer una función de control político.


II.- ANALISIS SOBRE LA POSIBILIDAD DE ADICIONAR Y MODIFICAR UN EMPRESTITO LUEGO DE SU APROBACION


La ley No.7090 de 10 de febrero de 1988 "Aprobación del contrato de préstamo -suscrito el 9 de abril de 1987- entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$ 26.000.000, destinados a financiar el Proyecto de Desarrollo Agrícola de la Zona Atlántica", señala con respecto a las modificaciones o ampliaciones del mismo lo siguiente:


"Sección 11.03. Acciones en Nombre del Propietario o del Garante. Cualquier acción requerida o permitida y cualesquier documentos que se requiera o permita suscribir conforme con el Contrato de Préstamo o el Contrato de Garantía en nombre del Prestatario o del Garante puede ser emprendida o ejecutada por parte del representante del Prestatario o del Garante designado en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía a los efectos que esta Sección o por cualquier persona con autorización escrita de tal representante. Cualquier modificación o ampliación de las condiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía puede convenirse en nombre del Prestatario o del Garante mediante un instrumento escrito suscrito en nombre del Prestatario o del Garante por el representante designado de tal manera o por cualquier persona con autorización expresa por escrito de tal representante; siempre y cuando en la opinión de tal representante tal modificación o ampliación es razonable en tales circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del Prestatario según el Contrato de Préstamo o del Garante según el Contrato de Garantía. El Banco puede aceptar la suscripción de cualquier documento de tal naturaleza por parte de tal representante u otra persona como prueba concluyente de que en la opinión de tal representante cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía que tal instrumento introduzca es razonable en tales circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del Prestatario o del Garante." (El subrayado no es del original).


De la sección anterior se puede concluir que es posible una modificación o ampliación razonable del Contrato de Préstamo siempre y cuando no represente un aumento sustancial de las obligaciones del Prestatario.


III.- SOBRE LAS AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES AL EMPRESTITO


En relación con la presente enmienda, señala el Despacho consultante que:


" (...) busca cumplir los mismos objetivos establecidos originalmente para el proyecto, pero ajustándolo a la situación actual."


Del análisis del borrador de las modificaciones y ampliaciones al contrato de préstamo en estudio, se concluye que las mismas tienen que ver básicamente con:


_ la asistencia técnica a los beneficiarios del proyecto en cuanto técnicas de mercadeo y producción,


_ contratar servicios de ingeniería para la dirección y supervisión de obras públicas rurales emprendidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,


_ aumentar las actividades de titulación de tierras del Instituto de Desarrollo Agrario, en los distritos de Bibrí, Sixaola y Pocora, situados dentro del Area del Proyecto y


_ rehabilitación de las carreteras rurales.


Es así como vistas las ampliaciones y modificaciones al empréstito en estudio, no se encuentran modificaciones sustanciales que hagan más gravosas las obligaciones contraídas originalmente por el Gobierno de Costa Rica.


En realidad el contenido de las enmiendas planteadas al contrato de empréstito a petición del gobierno de Costa Rica son razonables y valorando su contenido se concluye que su envío a la Asamblea Legislativa es innecesario por no establecerse modificaciones sustanciales en las obligaciones contraídas por el Gobierno de la República.


IV.- REPRESENTANTE DE COSTA RICA QUE PODRA SUSCRIBIR LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DEL EMPRESTITO


Esta Procuraduría en una anterior consulta, precisamente a una modificación del mismo empréstito en estudio, señaló que:


" (...) la Autoridad de nuestro Gobierno encargada de suscribir tal ampliación, no sería otra que el señor Ministro de Planificación, por así disponerlo la sección 7.01 del contrato de préstamo de comentario. Máxime si como aclaramos supra, la participación de la Asamblea Legislativa ya se agotó con la aprobación del mismo y el contrato se encuentra surtiendo efectos y en plena ejecución." (Dictamen C-083-89 de 15 de mayo de 1989).


En ese sentido indica textualmente la Sección 7.01 del Préstamo en análisis los siguiente:


"Sección 7.01. Se designa al Ministro de Planificación y Política Económica del Prestatario como representante de éste para efectos de la Sección 11.02 de las Condiciones Generales."


En cuanto lo dispuesto por la Sección 11.02 del contrato de Préstamo en estudio literalmente indica:


"Sección 11.02. Prueba de Autoridad. El prestatario y el Garante proporcionarán al Banco suficiente prueba de autoridad de la persona o personas que, en nombre del Prestatario o del Garante, puede o pueden tomar acción o suscribir documentos conforme sea permitido al Prestatario según el Contrato de Préstamo o al Garante según el Contrato de Garantía, así como el facsímil autenticado de la firma de cada una de estas personas."


Es así como el funcionario del gobierno de Costa Rica encargado de suscribir la presente ampliación es sin duda el señor Ministro de Planificación y Política Económica.


V.- CONCLUSION


De acuerdo con lo expuesto, este Organo Asesor concluye que el Poder Ejecutivo puede suscribir las modificaciones y ampliaciones del contrato de préstamo -suscrito el 9 de abril de 1987- entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de US$ 26.000.000, destinados a financiar el Proyecto de Desarrollo Agrícola de la Zona Atlántica, siempre que como sucede con las incorporadas en el borrador remitido a esta Procuraduría, no se alteren en forma sustancial las obligaciones contraídas por Costa Rica en el contrato original.


 


Atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal


RSZ/MLE