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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 162 del 12/07/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 162
 
  Dictamen : 162 del 12/07/1995   

C-162-95


12 de julio de 1995


 


Señor


Lic. Eduardo E. Mora Valverde


Director Ejecutivo


Comisión Nacional de Emergencia CNE


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº CNE-DE-261-95 del 21 de junio del presente año (recibido en este Despacho el 28 del mismo mes), por el que solicita aclaración y adición del dictamen de Procuraduría Nº C-136-95 de 14 de junio recién pasado, en los siguientes términos:


"1.- En el dictamen C-136-95 no se define clara y expresamente si existe el fundamento jurídico suficiente para que la Comisión Nacional de Emergencia financie la operación de la Central Unica de Emergencias 9-1-1; por lo que, legalmente ¿puede o no puede la Comisión Nacional de Emergencia financiar la operación de la Central Unica de Emergencias 9-1-1 ?


2.- En el dictamen citado, no se establece quién y cómo debe financiarse la operación de la Central Única de Emergencias 9-1-1.


3.- Con fundamento en las anteriores interrogantes, ¿qué acción corresponde específicamente al suscrito como Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencia:


a) Seguir propiciando el financiamiento de la operación de la Central Unica de Emergencias 9-1-1 ?; o


b) Cerrar la operación de la Central Unica de Emergencias 9-1-1 ?"


            De previo a dar respuesta a la solicitud de aclaración y adición que nos ocupa, conviene recordar también los términos en que se formuló la consulta original, a saber:


a) Que se le indicara "si la operación del Sistema de Llamadas de Emergencia 9-1-1 dentro de la CNE, tiene sustento jurídico y cuál es"; y


b) "Qué acciones legales se deben tomar para que la Institución a mi cargo esté a Derecho".


            Este Despacho, después de analizar los alcances del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S de 30 de julio de 1993, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Emergencias Médicas 9-1-1, y su relación con el contenido de los artículos 6º y 8º de la Ley Nº 4374 de 14 de agosto de 1969 Ley Nacional de Emergencia, en lo relativo a la competencia que la Ley le estableció a la Comisión Nacional de Emergencia, llegó a las siguientes conclusiones puntales:


1.- "...que la Ley de Emergencia Nacional Nº 4374 de 14 de agosto de 1969 es la normativa legal que regula y enmarca la competencia y atribuciones de la Comisión Nacional de Emergencia, y que partiendo de su contenido se desprende con claridad meridiana que dicha normativa legal no autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia para que ésta financie la administración del Sistema Nacional de Emergencias Médicas, ni que asuma la responsabilidad de velar por su adecuado funcionamiento y continuidad de su operación, tal y como lo prevé el numeral 7º del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S de 30 de julio de 1993" (lo resaltado no es del original).


2.- Que "para ampliar la competencia legal de la Comisión Nacional de Emergencia en los términos del Decreto Ejecutivo aquí referido, debe necesariamente procurarse la reforma legislativa del caso" (lo subrayado en nuestro).


3.- Que "atendiendo la especial y relevante función que persigue el Sistema Nacional de Emergencias Médicas, y sobre todo partiendo de lo establecido en el numeral 8º del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S, en el sentido de que "a fin de lograr, un funcionamiento eficaz, armónico e integrado, del Sistema aquí creado, se instará a las instituciones participantes, para que dentro del marco de sus funciones y competencia, se acaten los acuerdos tomados por el Comité Coordinador del SINEM", es que la Procuraduría sugiere que las administraciones activas involucradas revisen sus marcos normativos legales y reglamentarios aplicables para cada caso, para de esta forma determinar cuál de los órganos o entes públicos estaría facultado para asumir la administración y financiamiento del Sistema Nacional de Emergencias Médicas. Ello, claro está, con la necesaria modificación, en tal sentido, del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S que nos ocupa" (lo resaltado no es del original).


            De las Conclusiones antes transcritas se aprecia con suma claridad que tanto las interrogantes que se formularon originalmente, como las que se plantean en la presente gestión, encuentran adecuada y expresa respuesta en el dictamen C-136-95. Veámos:


1.- A la afirmación de que "en el dictamen C-136-95 no se define clara y expresamente si existe el fundamento jurídico suficiente para que la Comisión Nacional de Emergencia financie la operación de la Central Unica de Emergencias 9-1-1; por lo que, legalmente ¿puede o no puede la Comisión Nacional de Emergencia financiar la operación de la Central Única de Emergencias 9-1-1 ?", conviene que se tenga muy presente que la primera conclusión a la que se llega en el referido dictamen, precisamente se circunscribe en el planteamiento de que la Ley de Emergencia Nacional Nº 4374 de 14 de agosto de 1969 (normativa de carácter legal que señala de manera expresa la competencia y atribuciones de la Comisión Nacional de Emergencia), no autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia para que ésta financie la administración del Sistema Nacional de Emergencias Médicas, tal y como lo prevé el artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S de 30 de julio de 1993 (normativa ésta de inferior rango y cuyo contenido deviene incompatible con el dado en la Ley).


            Lo anterior nos obliga recordar que la Constitución Política consagra el "principio de legalidad" en su artículo 11º, el que indica que "los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede"; el cual, a su vez, es desarrollado en el ámbito de la Administración Pública en el numeral 11º de la Ley General de la Administración Pública que advierte que la misma se encuentra necesariamente sometida al bloque de legalidad, pudiendo realizar solo aquella actividad expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico, o sea, todo lo que no le está autorizado a la Administración le está vedado.


            La propia Sala Constitucional así lo ha concebido al afirmar, mediante su resolución Nº 4310-92 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992, que el principio de legalidad contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública debe entenderse de la siguiente forma:


"El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento –reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración".


2.- A las afirmaciones de que "en el dictamen citado, no se establece quién y cómo debe financiarse la operación de la Central Unica de Emergencias 9-1-1", y qué acción correspondería asumir al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencia en cuanto a si seguir propiciando el financiamiento de la operación de la Central Unica de Emergencias 9-1-1 o cerrar la misma, igualmente conviene precisar que sobre este particular se advirtió clara y meridianamente que si se pretendía ampliar la competencia legal de la Comisión Nacional de Emergencia en los términos del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S, debía necesariamente procurarse la reforma legal que correspondiese, lo cual, evidentemente, es de exclusivo resorte y decisión de la administración activa.


            Además, se llegó incluso a sugerir por parte de este Despacho y recalcando para ello las muy especiales y relevantes funciones que persigue el Sistema Nacional de Emergencias Médicas, la conveniencia de que las administraciones activas involucradas revisaran sus marcos normativos legales y reglamentarios aplicables para cada caso, para así determinar cuál de los órganos o entes públicos estaría facultado para asumir la administración y financiamiento del Sistema Nacional de Emergencias Médicas, con la lógica y necesaria reforma en tal sentido del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S.


            No es competencia legal de la Procuraduría General de la República, como administración superior consultiva en el ámbito técnico jurídico, tomar determinaciones o decisiones que son propias y de exclusiva responsabilidad de las administraciones activas. De ahí la sugerencia de que los órganos y entes involucrados en el Sistema Nacional de Emergencias Médicas, así como cualesquiera otras entidades afines, procedieran a realizar una revisión integral de las normativas legales y reglamentarias que les son aplicables a cada caso, para de esta forma determinar y sobre todo, tomar la decisión de cuál o cuáles de los mismos son competentes para asumir el financiamiento de la operación de la Central Unica de Emergencias 9-1-1.


            Por lo expresado hasta ahora, es que no procede la solicitud de aclaración y adición formulada por el señor Director Ejecutivo, por cuanto se evidencia que los puntos detallados en las interrogantes formuladas en esta nueva gestión, también encuentran respuesta expresa y clara en las conclusiones del dictamen Nº C- 136-95. Reiterándole al señor Director Ejecutivo las muestras de mi mayor consideración,


 


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


cc: Archivo.-


ARCHIVADO: CONS\162-0911.CN2