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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 074 del 07/04/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 074
 
  Dictamen : 074 del 07/04/1987   

C-074-87


7 de abril de 1987


CONSULTANTE: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


Se consultó sobre la competencia dentro del Estado costarricense para valorar la garantía que ofrezca otro Estado requirente en un proceso de extradición, de que no impondrá al sujeto requerido la pena de muerte.


 


I. LEY DE EXTRADICION (Nº 5991 de 9 de noviembre de 1976)


 


Para centrarnos en el aspecto que origina la consulta, observemos lo que dispone la Ley de Extradición en su artículo 3.


 


"Artículo 3º. No se ofrecerá ni concederá la extradición: ...i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita..."


 


            Por su parte, el artículo 5º establece:


 


"La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por medio del Poder Ejecutivo..."


 


            Finalmente, en lo que interesa analizar por ahora, dice el artículo 9 inciso f):


 


"Artículo 9º. Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites: ...f)...Dictará (el Tribunal) resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.”


 


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE ALAJUELA (SECCION PRIMERA).


 


El Tribunal, revocando lo resuelto por el Juzgado a-quo, concedió la extradición del señor xxx mediante sentencia de 9 horas del 11 de marzo último. Analizada ésta, a la luz de la normativa transcrita, se formulan las siguientes observaciones:


 


1º.-A tenor de lo dispuesto por el artículo 3º inciso i) no debió concederse la extradición sin que DE PREVIO (le ruego perdonar el énfasis) el Estado requirente, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se hubiera obligado por escrito a que, en el evento de una condenatoria, no se impondría la pena de muerte al requerido, sino una inferior. Es obvio que para conceder la extradición del señor xxx, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Primera, no obtuvo esa seguridad por parte del Estado requirente.


 


2º.-El Tribunal Superior se excede cuando dispone en el "Por Tanto"  de la sentencia que concede la extradición, pero condicionada a que el gobierno del país requirente garantice al nuestro, "a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y a juicio de éste" (sic), que en ningún caso impondrá al extraditado la pena de muerte. De acuerdo con la fracción del artículo 9º transcrito, el Tribunal puede condicionar la extradición en forma oportuna, pero descartándose que fuera la referente al inciso i) del artículo 3º puesto que ésta debió cumplirse de previo a la sentencia. Además, el propio inciso f) del artículo 9º precisa cuáles son las promesas formales que quedan a ser cumplidas a posteriori por el Estado requirente, entre las que, por razones dichas, no figura la contenida en el artículo 3º inciso i).


 


3º.-El artículo 5º de la ley, cuyo texto quedó transcrito, establece como competencia del Poder Judicial "pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición". De conformidad con su texto, el Poder Ejecutivo es solamente medio para poner en contacto a Estado requirente y Estado requerido por lo que no existe ni en este artículo, ni en ninguno otro de la Ley de Extradición, la posibilidad de que al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se le asigne el deber de emitir juicio de valor sobre la garantía que según la sentencia, el Estado requirente debe ofrecer en relación a la pena de muerte para el señor xxx. Esa responsabilidad corresponde excluyentemente a los tribunales de la República.


 


III. NORMATIVA ESPECIAL RELACIONADA.


 


Justifica la consulta, además, normativa especialmente calificada que tiene relación con lo resuelto. La Constitución Política, en su artículo 9º establece:


 


"El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias..." (El subrayado es del suscrito). La disposición constitucional se ocupa específicamente de prohibir la delegación de funciones, y no otra cosa realiza el Tribunal Superior Penal de Alajuela (Sección Primera), cuando delega en un órgano  de otro poder, una función que típicamente le corresponde a tenor del contenido de la Ley de Extradición.


 


En concordancia con ello, el artículo 154 Constitucional establece que el Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia y demás tribunales) sólo está sometido a la Constitución y a la ley, caracterizando su independencia al no quedar sujeto por normas que no emanen del Poder Legislativo o del propio Poder Constituyente, pero significando, a la vez, que no puede desatender esa normativa a la cual queda supeditado en toda su extensión.


 


IV. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTE CASO.


 


Señor Ministro: su preocupación se evidencia claramente cuando señala que los funcionarios públicos solamente pueden actuar conforme con la ley. Comparto ese criterio que dimana del artículo 11 de la Constitución Política, el cual reza:


 


"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede..." Esto funciona en un doble sentido, aplicándolo a la consulta bajo examen.


 


            Por una parte, no tenía "facultades" (según la terminología constitucional) el Tribunal Superior para crearle un deber al Ministerio, como tampoco éste las tiene para que a su juicio, se satisfaga la eventual garantía que formule la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el caso del señor xxx. Ni la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores (Nº 3008 de 18 de julio de 1962) de donde emana el marco de la competencia  de este órgano, así como tampoco la Ley General de la Administración Pública, le confiere atribuciones como las que irreflexivamente crea el Tribunal Superior al conceder la extradición de comentario.


 


V. CONCLUSION.


 


Con base en lo expuesto, mi opinión es que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no tiene competencia para establecer juicio de valor respecto de una eventual garantía que el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ofrezca respecto a la posible imposición o no de la pena de muerte al extraditado señor xxx.


 


La gravedad de esa imposibilidad de cumplir para el Ministerio y usted como titular, la pone de manifiesto el mismo artículo 3º inciso i) de la Ley de Extradición, según el cual, si el Estado requirente no cumple la garantía a que se sujetó la extradición, debería el señor xxx ser juzgado por nuestros tribunales, lo que sería absurdo con los antecedentes que tenemos en este caso particular. El estudio que he realizado de este caso y otros recientes, pone de manifiesto la práctica judicial contraria al texto y sentido de la Ley de Extradición, por lo que creo se justificaría una respetuosa instancia del Poder Ejecutivo al Poder Judicial sobre ese particular, pero también podría considerarse necesario emprender una reforma legal, pues esta materia es muy delicada y merece la atención del Gobierno de la República".


 


 


Lic. Luis Fernando Solano Carrera


Procurador General de la República